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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2321/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«[…] el procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente *****, del cual se desprenden la orden de visita número *****, acta de inspección y proveído de multa […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado, (ii) se deje sin efectos las sanciones económicas determinadas, y (iii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial, y en caso de que ya se haya realizado, se ordene su eliminación o cancelación; y, 3) la condena a la autoridad al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada de los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado. Se admitió la presuncional en su doble aspecto en lo que beneficiara a la parte actora.

2 Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la parte demandada se abstenga de iniciar el cobro coactivo del crédito fiscal impugnado.

Luego, por auto de 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a *****, quien se ostentó como inspector de la Dirección de Fiscalización adscrito a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que ingresara su escrito de demanda mediante la cuenta de usuario a su nombre. Asimismo, se tuvo a *****, Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, atendiendo el requerimiento1 formulado, y se tuvo a dicha autoridad por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se admitió la documental ofrecida de su parte.

Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -inspector de la Dirección de Fiscalización adscrito a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda, ello, atento a que no cumplió con la prevención formulada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Para lo cual exhibió: 1) la orden de visita de alcoholes con folio *****, de 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno; 2) el acta de inspección de alcoholes, con folio *****, de 27 veintisiete de febrero del año en curso; y 3) el proveído de multa de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El proveído de multa de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con motivo del procedimiento administrativo registrado con el número de expediente *****, instaurado al actor.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, primeramente porque el actor exhibió el original a través del Sistema Informático del Tribunal, sumado a que la autoridad demandada -en cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional- exhibió copia certificada de dicho procedimiento, ante lo cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado. Por otra parte, respecto a los actos consistentes en: (i) orden de visita número *****, emitida el 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; y, (ii) acta de inspección practicada el día 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el inspector adscrito a la Dirección Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; de igual forma, su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, se precisa que por un lado se tuvo a la autoridad demandada – Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- por no contestando la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por otra parte, el Director de Fiscalización demandado hace valer las causales de improcedencia contenidas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, es inatendible el planteamiento de la encausada ya que señala de manera genérica diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.

En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»4

No soslaya este resolutor que dicha autoridad demandada -con la cita de dichas fracciones- refirió de forma genérica la falta de interés jurídico y la inexistencia de acto impugnado; sin embargo, como ya se precisó dichos argumentos son inatendibles, dado que el interés jurídico del accionante deriva de que el acto le

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284.

5 fue dirigido 5, y tal y como se señaló en el Considerando Tercero de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del mismo.

Precisado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su PRIMER concepto de impugnación, la parte actora aduce medularmente la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de que se le dejó en estado de indefensión al no generarle certeza de que la actuación contenida en la orden de visita número *****, fue verdaderamente emitida por el Director de Fiscalización -autoridad competente-.

5 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». 6 De conformidad con la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6 (ii) Postura del demandado. Por un lado, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, sostiene la legalidad del acto impugnado y asevera que se cuenta con la facultad de aplicar las sanciones en términos de los reglamentos municipales.

Luego, con relación al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se le tuvo por no contestando la demanda en tiempo y forma, ante lo cual se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa o atribuye de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si fueron o no observadas las formalidades legales necesarias por la encausada para efecto de emitir la orden de visita número *****, y si dicha cuestión trascendió a la legalidad del proveído de multa impugnado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo que, para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

7 En este tenor, las órdenes de visita deben cumplir por mandato constitucional, con los requisitos previstos en las leyes respectivas, en el caso concreto, al tratarse de una inspección en materia de alcoholes, realizada por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en el ámbito de la coordinación fiscal local, su regulación en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, se establece por una parte en el artículo 36 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, que dispone:

«Artículo 36. De toda visita de inspección y verificación que se practique deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por quien en los términos de las disposiciones legales aplicables esté facultado para ello en los términos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. En ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones.

Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos de conformidad con los convenios a los que se refiere el artículo 46 de esta Ley la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello.» [Énfasis añadido]

Luego, los artículos 2, fracción XXIII, 76 y 77 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen:

«Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de los señalados en la Ley, se entenderá por: […] XXIII. Dirección: La Dirección de Fiscalización adscrita a la Tesorería Municipal; […]»

«Artículo 76. El Titular de la Dirección, en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la práctica de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables.»

«Artículo 77. De toda visita de inspección que se practique deberá mediar previamente orden de visita de inspección por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por el Titular de la Dirección, en los términos del presente Reglamento y demás normatividad aplicable». [Énfasis añadido]

De lo anterior, se colige que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, y suscrita por el funcionario público facultado para ello.

8 Ahora bien, en el tema resulta relevante puntualizar que como formalidad legal esencial, es necesario que la autoridad competente al momento de dictar una orden de visita, exprese tanto los elementos genéricos como los específicos de manera homogénea, esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), ya que se trata de un imperativo legal que deviene de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados a favor del gobernado, y del cual debe exigirse su pleno acatamiento, así como la demostración idónea de ello, debiendo evitar la emisión de actos que por sus características y datos pudiera advertirse que proceden, no de la autoridad competente para tal efecto, sino de autoridad diversa.

Así, el hecho de que en una orden de visita se utilicen dos tipos de letra notoriamente distintos, unos referidos a los elementos genéricos y otros a elementos específicos como los datos del sujeto a visitar o bien, la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva; por sí solo, no demuestra que dicha actuación hubiere sido formulada por la autoridad competente para emitir la orden, ni tampoco evidencia fehacientemente que se hubieren acatado los requisitos y formalidades tanto constitucionales como legales. Del anterior pronunciamiento, resulta sustento la jurisprudencia de rubro: «ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.»7

En la especie, de un análisis realizado al documento que contiene la orden de visita número *****, por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección, se advierte de manera notoria que existen espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, habiéndose incorporado de esa forma el folio de acta circunstanciada de inspección: «*****»; el nombre del sujeto a visitar: «*****»; la denominación comercial «*****»; el giro «*****»; el domicilio «*****»; la colonia «*****»; el nombre del inspector habilitado y designado adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal: «*****»; así como fecha de emisión de la orden: «27 DE FEBRERO DE 2021».

7 Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materias: Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369

9 En virtud de lo anterior, resulta patente que dicho acto fue emitido en transgresión a lo establecido por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 36 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues su integración debía constar de manera uniforme y sin estar conformada con distintos tipos de letra, por lo que no es posible desprender de dicha actuación con certeza y seguridad que hubiere sido voluntad de la autoridad suscriptora designar a «*****», inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, para llevar a cabo la práctica de la visita de inspección al particular señalado en la misma.

Además, del análisis realizado a la multicitada orden de visita, no se aprecia que esta haya sido elaborada en un solo momento, pudiendo advertirse que los datos plasmados en manuscrita fueron realizados de manera temporal diversa a aquellos que constan impresos a computadora, cuestión con la cual se refuerza el argumento de que la información inscrita en dicha actuación no es capaz de generar convicción de que fuere voluntad de la autoridad suscriptora mandatar lo ahí asentado, y menos aún permite arribar a la conclusión de que los espacios en blanco fueron efectivamente llenados por la autoridad competente para emitir la orden, esto es, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato. Al efecto, por analogía o símil, resulta aplicable lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos

10 constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.»8 [Lo resaltado es propio.]

Expuesto lo anterior, la razón asiste al accionante, al ser patente que la orden de visita de inspección impugnada resulta contraria a legalidad al ser emitida en inobservancia del elemento que otorga eficacia y validez al acto administrativo previsto por el numeral 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado que la orden de visita número *****, consta en un formato pre-impreso con espacios en blanco que fueron rellenados con letra manuscrita, lo cual le dejó en estado de indefensión al no generarle la suficiente certeza de que la designación del inspector actuante, así como la información relativa a la fecha de emisión, nombre del sujeto a visitar, denominación comercial, el domicilio y colonia, fueron verdaderamente determinados por la autoridad competente.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el proveído de multa de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al tratarse de un acto que se encuentra viciado de origen9 ; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VIII, del código aludido.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora10.

8 Novena Época. Registro: 181458 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2004 Página: 592 9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280. 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

11

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la determinación contenida en el proveído de multa emitido el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.11

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A) Se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado y las sanciones económicas determinadas. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia es que no podrá surtir efecto alguno.

Toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

B) La abstención de inscribir cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial. Respecto de tal pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código aludido, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

12 declarados nulos, de conformidad con el referido ordinal 143 del código de la materia.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de realizar cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del proveído de multa declarado nulo y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha inscripción sea eliminada o cancelada.

C) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

13

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2321/1ªSala/21. ————-

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