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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2243/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«El acta de infracción *****»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del folio de infracción combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora. Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación»1 retenida como garantía del interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.

1 Siempre y cuando la tarjeta de circulación retenida con motivo del folio de infracción estuviera a nombre de la accionante.

2 Luego, en dicho auto se tuvo a la parte demandada por informando del cumplimiento de la suspensión otorgada, con el acta de devolución de la tarjeta de circulación, así como el acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución2.

Por otra parte, dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar el escrito inicial de demanda.

Derivado de lo anterior, por auto de 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por ampliado su escrito de demanda y, por tal motivo, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda. Por lo cual, se citó a la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron formulados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Lo cual se acreditó mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día 6 seis de julio 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra estampada firma de recibido del abogado autorizado de la parte actora; así como con el acuerdo de 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo de ejecución relativo al folio *****, perteneciente a la actora.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir:

▪ El acta de infracción con folio *****, redactada el *****, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado. Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K, del Código invocado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados4.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 30 treinta días que señala el referido Código en la vía ordinaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Para ello, se precisa primeramente que el numeral que previene el plazo para presentar la demanda, es el 304 C del código de la materia, no así el artículo 263 del mismo ordenamiento; ello, atento a que el presente proceso se tramitó en la vía sumaria. Luego, se tiene que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado es propio].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado del acto impugnado, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor

5 que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.

En ese sentido, se advierte que la actora en su demanda, señala que fue conocedora del acto que impugna hasta el día 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, al acudir a las oficinas de tránsito, donde le informaron de la emisión de la boleta de infracción de fecha 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.

En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria5 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que la actora conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó a la actora el día *****, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho de la actora, antes bien, de la lectura de la boleta de infracción se aprecia que la misma no contiene la firma de la actora en el rubro denominado «firma del infractor».

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, se actualiza el segundo supuesto previsto en el citado artículo 304 C, tenemos que la actora manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedora) del acto impugnado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede

5 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

6 a realizar el cómputo para verificar la oportunidad de la presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada6:

ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de la infracción combatida; 15 de junio de 2021 Inició el término de los 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 16 de junio de 2021 Feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 6 de julio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 16 de junio de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles7.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que la actora promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

B) Interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que la actora no acredita ser la propietaria del vehículo materia de infracción, por lo cual no se causa daño a su esfera jurídica; argumento que resulta infundado, como se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el

6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 7 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7 proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico8.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario9, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior, pues si bien el acta de infracción se encuentra innominada, de un análisis a la tarjeta de circulación ***** -exhibida en copia simple10 por la autoridad demandada al informar el cumplimiento a la suspensión-, de la cual se refleja el nombre de la actora como titular del vehículo marca *****, línea *****, tipo *****, modelo *****con placas de circulación ***** cuyos datos ahí consignados coinciden con los de la unidad a que se refiere el acta impugnada11.

La documental descrita tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sumado a que dicha documental no fue objetada por la autoridad.

Se precisa lo anterior, dado que el hecho de que la infracción impugnada sea innominada, dicha circunstancia es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, en su calidad de responsable o propietario del vehículo infraccionado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar «correctamente» el nombre del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de

8 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional. 9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 10 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 11 Al efecto resulta aplicable respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.]

8 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietaria del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda lo siguiente: «… acudí al departamento de tránsito para el cambio de documentos vehiculares y que me entregan una multa…”, motivo por el cual le fue retenida la tarjeta de circulación de su vehículo.

Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código invocado, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado textualmente en el apartado de contestación a los hechos indicó: «El hecho que narra la actora es parcialmente cierto… se detecta vehículo de motor… cometer en flagrancia la infracción prevista por el artículo 103 fracción II». De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho narrado por la actora, aunado a que fue el mismo agente quien a lo largo de la contestación de demanda le dio a la hoy actora -promovente del presente proceso- el carácter de conductor.

Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues obra en la presente causa la documental con la cual se verifica su carácter de propietaria del vehículo objeto de infracción; luego, dicha circunstancia implicó para la justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses y, por lo anterior, ello le sitúa como interesada (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo, sobre la infracción que le fue atribuida.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

9 de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del primer y tercer conceptos de impugnación, se realizará de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí12.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente que la autoridad fue omisa en señalar el cómo fue que la actora cometió la infracción que se le atribuye, es decir, que el acta de infracción se encuentra indebidamente motivada.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indicando que se fundó y motivó correctamente el acto, pues se observó al conductor del vehículo cometiendo la conducta infractora, asentando las circunstancias de tiempo, lugar, así como el artículo, fracción y ordenamiento legal infringidos por la parte actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar

12 Tal pronunciamiento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

10 la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular», y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «sobre mi recorrido me percato del vehículo antes mencionado no respetando señalamiento que indica prohibido vuelta a la izquierda (conductor no espera folio de infracción)», cierto es también que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, verbigracia, la descripción de cómo lo que observó constituye una contravención y la manera en que se percató de tales hechos, pues como se advierte, las afirmaciones anteriores son la descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma. Ello, dado que no bastaba la sola referencia

11 de que la conductora infringió el artículo 103, fracción III13, ya que debió precisar la ubicación del señalamiento o dispositivo de control inobservado, esto es, no externó en donde se encuentra la señal oficial de tránsito que prohíbe dar vuelta a la izquierda, ya que en el acta de infracción no se especifica la ubicación exacta del señalamiento, pues se desconoce si se encuentra en la estructura de los semáforos, sobre la banqueta, camellón o esquina. Esto es, la autoridad omitió expresar cómo es que se percató o detectó que la conductora realizó dicha conducta y la descripción de la misma.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, y al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora14.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución15.

13 Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: […] III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas; […]. 14 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 15Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

12

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. La actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Por otra parte, se destaca que, en la secuela procesal, la autoridad demandada informó el cumplimiento a la suspensión concedida, esto es, que realizó la devolución a la actora de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución a la actora de la tarjeta de circulación que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

13 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión de la actora y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2243/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

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