Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2075/1ªSala/21 promovido por *****, en su carácter de apoderada legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 02 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«La determinación de un crédito fiscal por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, contenido en el recibo de cobro número *****, respecto de la cuenta número *****, con fecha de emisión del 19 de abril de 2021, por la cantidad de $***** […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) a restituir el servicio de agua potable en el inmueble ubicado en calle *****, número *****, de la colonia *****, de la ciudad de León, Guanajuato; (ii) a no ser cancelado el contrato correspondiente a la cuenta *****, respecto del domicilio anterior; (iii) a que le sea expedida una constancia de no adeudo hasta el mes de marzo del presente año, y (iv) se le dé de baja en el registro correspondiente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 07 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda.

2 No se concedió la suspensión, ya que al haberse manifestado por la parte actora en su demanda, que el inmueble de su propiedad se encuentra deshabitado, se determinó que no se vulnera su derecho humano al agua y saneamiento.

Posteriormente, en proveído de 07 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación, y por solicitando el sobreseimiento del proceso dado que se «revocó» el acto impugnado, dándose vista a la actora para que manifestara lo que a su interés convenga.

Mediante acuerdo de fecha 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por manifestando que si bien es cierto que la autoridad demandada deja sin efectos su actuación, no satisface de forma total sus pretensiones; por tanto, se determinó proceder con la continuación del presente proceso. Finalmente, se señaló fecha y hora para celebrarse la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 07 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación del crédito fiscal contenido en el recibo de cobro número *****, respecto de la cuenta número *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de $*****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- solicitó el sobreseimiento del presente proceso, ya que al haberse «revocado» el acto impugnado, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI, del artículo 261 del Código de la materia; esto es, la «inexistencia del acto impugnado».

Sin embargo, dicha causal es de desestimarse ya que si bien es cierto que la hoy demandada -durante la secuela procesal- acreditó la revocación del acto impugnado mediante la exhibición del acuerdo de fecha 09 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cierto también es que no satisface de forma total las pretensiones señaladas por el actor en su escrito inicial de demanda.

Esto es, al no desprenderse de autos que la autoridad demandada le haya reconocido todas las pretensiones solicitadas en su demanda, este juzgador determina la continuación de la presente causa, ya que es requisito que se satisfagan de forma completa las pretensiones del demandante para que se actualice la causal de improcedencia invocada, pues estimar lo contrario constituiría una violación a su «derecho humano de acceso a la justicia» tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.3

Por tanto, al quedar subsistente el acto impugnado continúa afectándose la esfera jurídica del actor, dado que fue «destinatario» del mismo y haber resentido un «perjuicio real y directo»4 por la demandada, ya que le fue suspendido el servicio de agua en su domicilio, informándole que de no cubrirse el crédito fiscal determinado en dicho documento, procederá a la

3 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial intitulado: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.» Novena Época; Registro: 168489; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.156/2008; Página: 226. 4 Clarifica tal aserto, la siguiente jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225.

5 cancelación del contrato relativo, tal y como se advierte del contenido del mismo.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.5 Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia del proceso, arguyendo que solamente se trata de un documento informativo que no conlleva sanción alguna ante su incumplimiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar»

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al «recibo de cobro» número ***** del servicio de agua potable y alcantarillado correspondiente al mes de abril del 2021, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a través del cual se requiere al hoy actor que pague la cantidad de $*****, por conceptos tales como saldo anterior, recargos, recargos de documentos e I.V.A., se advierte que es producto de la función administrativa llevada a cabo por un organismo descentralizado perteneciente a la administración pública municipal, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación; consecuentemente, se trata de un acto administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito que se cita a continuación:

«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto

7 administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».6

Sobre esa base, el artículo 250 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato,7 dispone:

«Artículo 250. Los adeudos a cargo de las y los clientes tendrán el carácter de créditos fiscales, una vez determinados en cantidad líquida y para su cobro se hará uso de la facultad económico-coactiva en los términos del presente Reglamento y de la normatividad aplicable.» [Énfasis añadido]

Precisado lo anterior, es innegable que el acto cuya legalidad se demanda constituye un «acto administrativo», ya que se hace del conocimiento de la hoy actora la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos, advirtiéndose que de no cubrirse el crédito fiscal determinado se hará uso de la facultad económico-coactiva; acciones propias atribuibles a un requerimiento de pago.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8

En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; ello en atención a lo siguiente:

6 Décima Época; Registro: 2000049; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); Página: 4287. 7 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 23 veintitrés de junio del 2020 dos mil veinte; Año CVII; Tomo CLVIII; Número 125; Segunda Parte. 8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

8 Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

Ahora bien, en el recibo de cobro ***** 9 del mes de abril de 2021 dos mil veintiuno, consta que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, determinó a cargo del actor un crédito fiscal relacionado con la cuenta ***** correspondiente al inmueble de su propiedad, en los siguientes términos:

CONCEPTO DEL COBRO PERIODO IMPORTE SALDO ANTERIOR FEB 2021 ***** RECARGOS MAR 2021 ***** RECARGOS DE DOCUMENTOS MAR 2021 ***** I.V.A. MAR 2021 ***** SUMA TOTAL MAR 2021 *****

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2021 dos mil veintiuno, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto controvertido, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el hoy actor está obligado al pago del saldo anterior, recargos, recargos de documentos e I.V.A., y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados en el recibo de cobro; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y

9 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 seguridad jurídica, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.10

Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que el acto impugnado no constituye un «requerimiento de pago», por lo que solo es un documento que se hace llegar al particular con fines informativos, razón por la que no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo.

Sin embargo, se desestima tal argumento dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,11 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, ya que se dictó por la autoridad demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas.

10 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Restitución del servicio de agua potable. Respecto a la pretensión en comento, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, la autoridad demandada deberá restituirle el servicio de uso doméstico que le era suministrado a la parte actora en el inmueble de su propiedad.

B). La no cancelación del contrato. El acto administrativo declarado nulo será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, por lo que la demandada no podrá hacer efectivo en su contra el apercibimiento contenido en el cuerpo del documento. Esto es, no podrá efectuar la cancelación del contrato de suministro respectivo con motivo del crédito decretado nulo en esta sentencia.

C). Constancia de no adeudo. Por tanto, se condena a la autoridad demandada a expedir una constancia de no adeudo -previo pago de derechos- en relación únicamente al crédito fiscal anulado por la cantidad de $*****, contenido en el acto impugnado; esto es, la misma debe amparar hasta el mes de marzo del 2021, sin perjuicio de sus facultades de inspección y vigilancia.

D). Baja en registros de SAPAL. Finalmente, se condena a la demandada a dar de baja al actor en sus registros pendientes de cobro que obran en su poder, únicamente por el crédito fiscal decretado nulo en la presente instancia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

11 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2075/1ªSala/2021. ——————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_2075_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This