Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1995/1ªSala/21 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****, (…) b) La respectiva calificación de la infracción en cita, (…)» (sic).
Además, hizo valer como pretensiones: a) la nulidad total de los actos impugnados; y b) el reconocimiento de los derechos: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción (…); y (ii) Me sea devuelta la cantidad entregada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; y c) se condene a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de mis derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la Tesorería Municipal y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental, la prueba de informes y la presuncional legal y humana. A su vez se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señalaran los nombres de los servidores públicos que elaboró y calificó la boleta de infracción con folio número ***** y exhibiera copia certificada legible de la referida boleta.
Posteriormente, en proveído emitido el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la*****Tesorera Municipal, de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe que le fue solicitado. Además, se tuvo a dicha autoridad, por
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contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana.
Asimismo, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento y a su vez se ordenó emplazar a *****, Agente de la Dirección General de Tránsito y Vialidad, y a *****Jueza de Calificación de Infracciones, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno se tuvo al*****Agente de la Dirección General de Tránsito y Policía Vialidad y a la Jueza de Calificación de Infracciones, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda, así como por admitida la prueba documental. Ulteriormente, ante su omisión se requirió al elemento de transito exhibiera copia certificada de la boleta de infracción. Y se señaló la fecha de audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenida; ello en razón de que la autoridad demandada señala como cierto el hecho de la elaboración de la precitada boleta, además de que no objetaron la autenticidad o contenido de la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.
▪ La calificación del mencionado folio de infracción, contenida en el recibo de pago número *****, emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibió el original del comprobante de pago aludido, en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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ampara su expedición, la fecha de imposición de la infracción, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento.
No obstante que en el documento descrito no obra el nombre de la persona que realizó el pago, para acreditar su realización, el actor exhibe factura emitida por el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, con folio interno número *****, a su nombre, factura que corresponde al mismo concepto de pago y cantidad señalada en el comprobante de pago referido, señalamiento que se encuentra robustecido con el informe emitido por la Tesorería Municipal, mediante el cual refiere la relación existente entre el recibo de pago número *****y la factura exhibida a favor del actor.
Por lo tanto, se genera convicción en quien resuelve, respecto del hecho de que la parte actora ciertamente fue quien erogó el monto por concepto de multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. El Agente de Tránsito y la Jueza Calificadora, autoridades demandadas, refieren que en el presente proceso se configuran las causales de sobreseimiento previstas en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiestan que la boleta de infracción no constituye una resolución, de tal manera que no puede ser materia del escrutinio jurisdiccional, pues con la misma únicamente se hace saber al actor la infracción al reglamento cometida. Además, señalan que al establecer el
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, la conmutación como sanción, trae como consecuencia que la boleta de infracción carezca de la naturaleza de un acto jurídico.
El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que en el caso en concreto, se clarifica que la boleta de infracción ofertada por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo conforme a lo preceptuado en el numeral 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece:
‹‹Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.››
En este sentido, se precisa que el acto administrativo debe provenir de una autoridad de la administración pública estatal o municipal, por lo que, prima facie, excluye los actos emanados por el poder legislativo y judicial. Además, el acto administrativo se caracteriza por producir efectos de derecho, ya que tiene por objeto, crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, por lo que si un acto no produce uno de esos efecto, no se estaría en presencia de acto administrativo. Finalmente, el último rasgo que define a un acto como administrativo es su finalidad, la cual es satisfacer intereses generales o necesidades colectivas; de manera que el acto administrativo siempre se emitirá con miras al beneficio que obtiene la colectividad.
Derivado de lo anterior, en el caso en concreto se establece que la naturaleza de la boleta de infracción, no está supeditada a la condena que del misma se establezca por las autoridades al momento de la calificación, por lo que, la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por las autoridades demandadas, resulta improcedente, ello dado que la conmutación de la sanción no implica que su existencia este supeditada a la existencia del acto administrativo, ya que la conmutación de la sanción únicamente se refiere al indulto parcial o total que puede ser o no determinado por la autoridad ante la infracción realizada por el
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particular, por lo que la boleta de infracción -por sí misma-, constituye un acto administrativo consistente en una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la placa de circulación del vehículo al actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «acto administrativo definitivo» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que tiene las características de un acto administrativo, el cual define la situación jurídica del hoy actor -al ser destinatario del acto-3, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4No siendo obstáculo para arribar a lo anterior que el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, establezca la conmutación como una forma de sanción al particular.
B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, la titular de la Tesorería Municipal, invoca como causal de improcedencia que el acto combatido es la boleta de infracción con número de folio *****, por lo que resulta improcedente respecto a la suscrita. Empero, del escrito de demanda se advierte que la parte actora también señaló como acto impugnado la calificación de la boleta aludida. Además, de que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.
3 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra sello fechado del 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL (…)»; ello aunado a que en la parte inferior señala que el «documento solo es válido con el sello de la Tesorería Municipal y la firma del cajero; cualquier aclaración o tramite será válido al presentar el documento original».
Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la « Tesorería Municipal de Celaya», recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número *****, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por la Jueza Calificadora, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.
Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó de manera directa la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, esta dependencia no fue quien determinó en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.
Por tanto, al no advertirse que dicha dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.
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De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por haberse estacionado en lugar exclusivo de estacionamiento para personas con Discapacidad o Movilidad reducida Sin tener Distintivo oficial correspondiente».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que la misma fue formulada por servidor público en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 60 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.
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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «por haberse estacionado en lugar exclusivo de estacionamiento para personas con Discapacidad o Movilidad reducida Sin tener Distintivo oficial correspondiente ».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados a la justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado.
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D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.5
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.6
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
5 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 6 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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A) Se deje sin efectos la boleta de infracción. por lo que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, al haberse declarado la nulidad de la misma.
B) Me sea devuelta la cantidad entregada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por ***** más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia8.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de solucionar su problemática, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de *****Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la
8 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 8 [Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
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infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original, y aunado a que se vincula con la factura emitida a favor del actor, y el informe emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, que señala que existe correspondencia entre dichas documentales, por lo que general convicción del pago con relación a la boleta de infracción controvertida; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.9
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
9 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por su artículo 36, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
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SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1995/1ª Sala/21.————————
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