Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1482/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La ilegal boleta de infracción número *****, de fecha 1 del mes de abril del año 2021, (…),
b) La ilegal calificación de la boleta de infracción, del día 5 de abril del año 2021, donde se fijó como sanción en 475 UMAS, correspondiendo a una cantidad de $*****»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que le sea reintegrada la cantidad enterada indebidamente, más los intereses que se generen desde el día en que se realizó el pago.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma y se les requirió que exhibieran copia certificada «legible» del folio de infracción impugnado. Además, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.
1 Toda vez que los actos sobre los cuales se solicita la medida conservativa en el escrito de demanda, se encuentran consumados, pues la boleta de infracción ha producido todos sus efectos.
2 Posteriormente, en proveído emitido el 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como al Inspector de Movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de León, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le s fue formulado, al exhibir copia certificada «legible» de la boleta de infracción combatida.
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, en términos del ordinal 304F del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, a través de acuerdo emitido el día 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
De manera posterior, por auto emitido el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, como superior jerárquico del finado inspector de movilidad, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; además, se tuvo a la a Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato por no dando contestación a la ampliación en tiempo y forma legal.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
3
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 304A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir2 la legalidad de:
1) La boleta de infracción con folio M48590, redactada 1 uno de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada del aludido folio de infracción; ello, máxime que el inspector demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del folio de infracción.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 2) La calificación de la citada boleta, realizada el día 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original del acta de audiencia de la aludida calificación; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el encargado de la oficina regional de movilidad reconoce de manera expresa que realizó la calificación del folio de infracción combatido.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda, tanto el Inspector de Movilidad, como el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, manifiestan que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del código de la materia, consistente en la inexistencia de los actos impugnados, pues indican que éstos no llevaron a cabo la calificación y elaboración, respectivamente, del folio de infracción controvertido.
Al respecto, se desestima tal invocación al advertirse que las autoridades encausadas parten de una «premisa equivocada», pues conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código aplicable, ambas autoridades intervienen en el presente proceso administrativo con motivo del acto administrativo que cada uno emitió o dictó en lo particular, así como de manera correspondiente. Esto es, el Inspector de Movilidad, intercede por lo que refiere a la elaboración el folio impugnado y, por otra parte, el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, participa con motivo de la calificación del acto confutado; ello, aunado a que en el Considerando Tercero del presente fallo, ha quedado debidamente acreditada la existencia de las aludidas actuaciones.
5 B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria estatal sostiene que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas y, por tal motivo, agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»3; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez del acta de audiencia de calificación que obra en autos, se desprende que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad determinó, en cantidad liquida, el monto a pagar como consecuencia del folio de infracción impugnado.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.
3 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
6 En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es conveniente destacar que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra5.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del «TERCERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que niega que el
5 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
7 inspector demandado se haya identificado al momento de levantar la boleta de infracción, máxime que omitió asentar sus datos de identificación.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que sí se identificó debidamente con el actor, pues se encontraba portando al momento su credencial laboral y quedando relacionados en el folio de infracción los datos sobre su identidad.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad se identificó o no debida y suficientemente con el actor al momento de elaborar el folio de infracción combatido.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6, y el ordinal 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como presupuesto de todo acto de autoridad que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.
6 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…) En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»
8 Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de inspección y supervisión de la prestación del servicio público y especial de transporte y sus servicios conexos, así como del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamentación respectiva, es necesario que los inspectores de movilidad porten visiblemente su identificación, conforme a lo dispuesto por los ordinales 677 y 678, fracción II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Asimismo, en aplicación supletoria7, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone como «formalidad legal esencial» que el inspector de movilidad se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.
Asimismo, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento8.
De lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.
7 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 De tal pronunciamiento, resulta ilustrativa la tesis aislada de rubro siguiente: «INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA» Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806
9 En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción impugnada, se advierte que, por una parte, en su parte superior izquierda indica: «EL INSPECTOR DE MOVILIDAD ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE DELE STADO, QUE SUSCRIBE LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN (…)»; y, por otra parte, en su parte inferior izquierda fue plasmado respecto a la identificación del inspector actuante, el nombre «*****», su firma, la unidad «*****» y el número de identificación «*****». Además, en el apartado de «CONCEPTO DE INFRACCIÓN», se aprecia que fue asentado lo siguiente: «Encontrándome en la hora, fecha y lugar en mención al rubro, (…) detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento indicándole que detuviera su marcha en un lugar seguro y identificándome debidamente con el conductor, (…)»[sic] [Lo resaltado es propio]
Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el aludido inspector, limitándose a consignar solamente en éste que procedió a identificarse debidamente con el conductor, sin referir como y mediante que instrumento lo hizo; y, más aún, el inspector demandado no insertó en la multicitada boleta si la identificación referida en el acto se encontraba vigente a la fecha de haber llevado a cabo el acto de autoridad, habilitándolo así para actuar con el cargo y competencia que ostentaba en ese momento.
Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el inspector actuante contaba con las atribuciones competenciales inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.
Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, la autoridad no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación autoritaria, pues no se circunstanció la información relativa que permitiera dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados los datos del instrumento con el cual se identificó el inspector que la elaboró, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.
10 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón le asiste al accionante, al no haberse acreditado de manera fehaciente que al momento de ser emitido el acto impugnado, la autoridad se hubiere identificado debidamente9; y por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10.
De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos por la parte actora11.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo12.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana13, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
9 Lo cual, incumple con lo establecido en los ordinales 137, fracción VIII, y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de la formalidad legal esencial consistente en la debida identificación del servidor público demandado, y la cual constituía un elemento mínimo para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia, contraviniendo así además las premisas de seguridad y certeza jurídica que contiene el ordinal 16 de nuestra Carta Magna. 11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
11 A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda:
(i) comprobante de pago folio número *****, emitido por el «Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato», a nombre del actor, el día 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra señalado folio de referencia «*****», y en el cual se consiga el pago de $*****; e
(ii) impresión de «línea de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del accionante, indicándose como una de las líneas de captura «*****» y como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.
Los anteriores documentos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el actor con motivo de la boleta de infracción impugnada; ello, máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago.
12 Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato14.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor15.
B) Pago de los intereses generados. En el artículo 41, párrafo quinto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se establece que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y este promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deban devolverse, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un «crédito fiscal» determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente. En el caso concreto, se materializa dicha hipótesis porque el actor efectuó el pago de la multa impuesta y, posteriormente, presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción, así como de su correspondiente calificación;
14 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
13 y, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa «para los recargos»16 que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre la cantidad pagada indebidamente.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 43 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, es del 1.47% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde el día 26 veintiséis de abril del 2021 dos mil veintiuno (fecha en que la parte actora presentó la demanda ante este Tribunal), y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».17
Sin embargo, el criterio citado resulta inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad
16 «Artículo 43. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.47 por ciento mensual…» 17 Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526
14 pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte accionante la devolución de la cantidad de $***** que indebidamente pagó por concepto de «multa», así como el pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, esto último a partir de la fecha en que presentó la demanda ante este tribunal y hasta que se realice la devolución correspondiente.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código antes invocado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
15 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1482/1aSala/21.————————————————————————————-
Puedes descargar el documento SUMARIO_1482_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
