Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1237/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo que antecede promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El procedimiento instaurado en mi contra por parte de la Oficina Recaudadora adscrita a la Dirección de Ejecución de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, en donde se me determinó una sanción económica –multa la cual desconozco en su origen- y concluyó con el pago de la cantidad de $1,524.00 (mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.) el 23 de marzo de 2021…». (Sic)
Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta, más el pago de las actualizaciones que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero; (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial y, en caso de haberse efectuado alguna anotación, para que se cancele la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda instaurada por el actor, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda.
2 En proveído de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por no contestada la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa.
Por otra parte, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, a través de su representante, como autoridad demandada; por tanto, se le tiene por legalmente emplazado y por contestada a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas.
Asimismo, se hizo se conocimiento a la parte actora que tenía el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, al momento de contestar la demanda exhibió la documental consistente en la copia certificada del contenido en la base de datos del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT), de la que se desprende el detalle de Registro Estatal Vehicular a nombre del contribuyente *****.
Por auto de data 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actora por ampliado su escrito de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Posteriormente, mediante proveído de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad emplazada por contestada la ampliación de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución
3 Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir el acto administrativo consistente en:
(…) «Multa por trámite extemporáneo de canje de placas – *****», contenida en el comprobante de pago en línea con número de referencia: *****2, misma que determinó un adeudo por la suma de $1,524.00 (Mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia certificada exhibido por Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato a través de su representante, por medio del detalle del Registro Estatal Vehicular, la cual reviste de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
2 Documento del cual se ostentó sabedor el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y que adjuntó como copia simple del comprobante de pago en línea a favor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración.
4 artículos 78, 121, 123, 131 y 307 K del Código de la materia; máxime si reconoce la veracidad de su emisión, considerando además que la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato no contestó en tiempo y forma legal la demanda y en consecuencia, se tienen por ciertos los hechos que le fueron expresamente atribuidos.
Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que al realizar el trámite para el cambio de placas, le fue señalado que existía un concepto de la multa por la cantidad en comento, sin embargo, no fue notificado del procedimiento a través del cual se llegó a la determinación de la multa o crédito fiscal al cual se hizo acreedor ya que de no cubrir el crédito fiscal no se realizaría el trámite de canje de placas a su favor.
Para acreditar lo anterior, exhibió en copia simple, el documento denominado: «Comprobante de pago en línea con número de referencia: *****», fechado el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el que se determinó un adeudo por la suma de $1,524.00 (Mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), por concepto de multa por trámite extemporáneo de canje de placas, a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
Información que quedó robustecida con la documental ofrecida por la demandada, relativa a la copia certificada del detalle del Registro Estatal Vehicular y el documento de pago internet Santander número ***** de fecha 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, a nombre de *****, del que se desprende la «multa por trámite extemporáneo de canje de placas por un monto de $1,524.00 (mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.)».
Así, de las documentales descritas con antelación, se genera convicción en quien esto resuelve de que la erogación consignada en el comprobante de pago en línea, fue efectivamente realizada por el actor con motivo de la multa impugnada, por lo que los datos de identificación contenidos en dichos documentos se pueden vincular, y lo cuales fueron corroborados por la documental ofertada por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.
5 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales, 117, 119, 122, 124, y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3
Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del presente proceso, invocando la causal de improcedencia contenida en la fracción VII, del artículo 261 del Código aludido, bajo el argumento de que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración no ordenó o ejecutó el acto impugnado, de ahí que no tenga el carácter de autoridad demandada en este proceso. Se estima que no se configura tal invocación de improcedencia, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, 26, 27, fracción X, 36, 37, fracciones I, III y XVII, 38, fracciones I, II y IX, y 39, fracción I,II, IV, VI, IX y XI, 46 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración4, disponen que dicha dependencia es la encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete administrar la recaudación de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Ordenamiento expedido mediante Decreto Gubernativo número 62, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, número 175, tercera parte; y el cual, de conformidad con el ordinal primero transitorio, se encuentra vigente a partir de la fecha de su publicación.
6
Cabe señalar, que la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato no objetó la existencia, validez o contenido del pago o la falta de correspondencia del mismo con la sanción derivada de la multa combatida, ni que la autoridad receptora del entero fuera otra, toda vez que mediante auto de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, esta Sala tuvo por no contestada la demanda en tiempo y forma por la autoridad en comento.
En ese sentido, y toda vez que se tuvo por acreditada la existencia del acto administrativo impugnado en el presente proceso, este órgano jurisdiccional advierte que la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato intervino como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»,5 circunstancia que le sitúa en el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que de las constancias que conforman la presente causa, no se advierte calificación de la infracción o determinación de la multa por una autoridad diversa, por el contrario, es del documento denominado «Comprobante de pago en línea», del que se advierte que se recibió una cantidad que el actor menciona fue con motivo de la multa impuesta, de donde se sigue que dicha determinación la llevó a cabo la autoridad recaudadora estatal, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen,
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
7 se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de auto aplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio
8 constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6 [Énfasis y subrayado añadido].
Se precisa que, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el mero cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. Caso contrario, cuando no se cuenta con la documental idónea -sea el folio de infracción u otro mediante el cual la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa-, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
En la especie, se clarifica que el documento denominado «Comprobante de pago en línea», da cuenta de la determinación del monto de la sanción pecuniaria, lo que conforme con los señalamientos anteriores tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que al determinar o señalar la cantidad a que ascendió la multa, la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y determinando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la autoridad hacendaria de mérito deberá intervenir
6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
9 eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público que administra dicha Secretaría7.
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará en su caso, obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen cuando el actor obtiene una sentencia favorable.8
De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, ya que el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que como fue sentado en líneas anteriores, dicha autoridad participó en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina
7 Apoya lo anterior la jurisprudencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
8 Es aplicable por analogía el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE», consultable a través del Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con el siguiente enlace electrónico: https://criterios.tjagto.gob.mx
10 procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado9. Ello, porque refiere que desconoce el origen de la multa, aunado a que no se señalaron las razones por las que se le impuso la misma, ni la entrega de ésta.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene como válida la determinación impugnada, dado que la actora tiene la obligación del pago de refrendo anual y de los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, así como la multa por extemporaneidad en la realización de los trámites vehiculares previstos en el «Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte», de ahí la legalidad de su actuación.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
11 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.
Ahora bien, de constancias que obran en autos, específicamente de la documental consistente en comprobante de pago en línea con número de referencia *****11, que arrojó el Sistema de Registro Estatal Vehicular, se aprecia que la Secretaría demandada determinó a cargo del actor un crédito fiscal por concepto de «Multa por trámite extemporáneo de canje de placas», en los siguientes términos:
10 Clarifica tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 11 Documento del cual se ostentó sabedor el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
12 DETALLE DEL PAGO Cantidad Importe Unitario Descripción Importe total 1 $1,524.00 MULTA POR TRÁMITE EXTEMPORÁNEO DE CANJE DE PLACAS***** $1,524.00 1 $504.00 REFRENDO ANUAL DE PLAZAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES)-GUF2807 $504.00 1 $1,021.00 MINISTRACIÓN DE PLACAS PARA AUTO Y CAMIÓN ***** $1,021.00 Énfasis añadido.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto impugnado, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el hoy actor está obligado al pago de contribuciones en materia vehicular, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.12
Al respecto, cabe mencionar que la autoridad -en su ocurso de contestación- manifestó que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, dado que la multa impuesta es un accesorio de la contribución, ello, derivado del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020 dos mil veinte, publicado el 31 treinta y uno de enero del mismo año, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, todas las personas físicas y morales que tenga registrado un vehículo en el Estado de Guanajuato, se encuentran obligadas al canje de placas para el ejercicio 2020 dos mil veinte y que por lo tanto, concluida la vigencia del programa abarcando del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, además del pago de los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación, se aplicará la multa establecida en el artículo 41 fracción III, inciso b, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte.
12 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.
13 Además, señala la autoridad que el canje de placas y tarjeta de circulación obligatorios, se contempló en dicho programa hasta el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, cuyo término se amplió hasta el 31 treinta y uno de diciembre del mismo año, por Decreto Gubernativo número 44 cuarenta y cuatro, publicado el 27 veintisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 63 sesenta y tres.
En ese orden de ideas, se desestima el argumento de la autoridad relativo a que la determinación impugnada no debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, bajo el supuesto de que la multa impuesta es un accesorio de la contribución, empero, el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación, circunstancia que quedó puntualizada en líneas precedentes.
Ello aunado a que el mismo incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, en razón de que se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de la materia, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal.
Es así, en la especie la determinación correcta o no del impuesto fue llevado a cabo por la propia autoridad hacendaria estatal; puntualizándose que en términos de los artículos 7, 8 y 42, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021, se advierte que la determinación de pago por derechos a la ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación corresponde siempre a la autoridad.
De igual forma, se corrobora que no fueron acreditados de manera fehaciente los motivos que le sirvieron a la autoridad emisora del acto controvertido para llegar a tal determinación, lo que evidencia la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, toda vez que dicha justificación debe
14 contenerse en el acto de molestia, no explicarse en forma anterior o posterior a su emisión, tal como lo pretendió acreditar la autoridad que contestó la demanda, mediante los argumentos vertidos en su escrito de contestación y con la exhibición de documentales.
Aspecto que redunda invariablemente en la falta de motivación y fundamentación del acto impugnado; circunstancia que se traduce en la ilegalidad de la imposición de la multa o crédito fiscal.
D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código invocado, se decreta la nulidad total del acto impugnado,13 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictó por la autoridad demandada omitiéndose los requisitos exigidos por las leyes.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, más la actualización del importe pagado. En su demanda, el actor solicita que le sea devuelta la cantidad de $1,524.00 (mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), así como
13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
15 su respectiva actualización; reintegro que se encuentra debidamente acreditado, con el documento denominado «Comprobante de pago en línea», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:
Es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal. En ese tenor, y por las consideraciones precisadas en el «Considerando Tercero» del presente fallo, se tiene al actor por acreditado el pago de la sanción relacionada con la multa declarada nula.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
Dispositivo legal del cual se advierte, que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.
14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
16 (i) En cuanto a la actualización del importe pagado. Es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, porque sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»15 [Lo resaltado es propio]
15 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
17 En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de marzo de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la suma de $1,524.00 (mil quinientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.), que pagó como multa, de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.
B) Abstención de registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre con el fin de que no se le tenga como reincidente y en el caso de que ya se haya realizado, se elimine o cancele. Por tanto, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos.
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De esa forma, se condena a las autoridades demandadas a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la multa declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
19 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1237/1ªSala/2021. ————
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