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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 3/19 PL, interpuesto por *****; en contra de la resolución de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****; en particular la resolución de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 12 doce de agosto 2019 dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las autoridades investigadora y sustanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. Mediante auto de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad investigadora por desahogando la vista concedida, mientras que a la sustanciadora por no haciéndolo. Además, se ordenó remitir los autos del expediente ***** al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, mediante la cual se confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada.

V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno, *****, promovió demanda de amparo directo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó:

SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, solicitado se concede para el efecto de que:

1. La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada

2. Emita otra en su lugar, en la que reitere:

a) Lo infundado de una parte de su primer agravio, en el que la parte recurrente alega que durante la etapa de investigación no fue puesto en conocimiento que se le estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, con lo que se actualizó una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener.

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b) Lo infundado de la parte restante de su primer disenso, consistente que la autoridad investigadora nunca adjuntó el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa.

La reiteración de la desestimación de los referidos argumentos expresados en el primer agravio, deriva de la ineficacia de los conceptos de violación, con los que se pretendía demostrar la inconstitucionalidad del estudio realizado por la autoridad responsable, respecto a los temas que ahí se contienen.

c) Lo infundado del agravio segundo en el que se alega que el acto impugnado es ilegal, en virtud de que la autoridad substanciadora se abstuvo de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa dentro del plazo de treinta días naturales que expresamente le otorga el artículo 64, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tuvo conocimiento de la denuncia mediante oficio que fue presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, y se determinó el informe de presunta Responsabilidad Administrativa hasta el seis de diciembre de ese año.

En la inteligencia de que la reiteración de la desestimación del referido agravio segundo, deriva en que no existe cuestionamiento del quejoso dentro de su demanda de amparo, y al no operar en el caso la suplencia de la queja este Tribunal Colegiado no puede abordar ese tema.

3. Con plenitud de jurisdicción, pero de manera congruente y exhaustiva, reexamine el agravio tercero, en el que se argumentó que en el acto recurrido no hay evidencia de valoración y ponderación de las pruebas documentales ofrecidas, esto es, se pronuncie si en la sentencia recurrida se analizaron los medios de convicción aportados por el quejoso, consistentes en los lineamientos administrativos para el otorgamiento de viáticos, así como los diversos oficios de comisión autorizados por otros directores y jefes de departamento, que argumenta son de similar contenido a los que sirvieron de sustento para instaurarle el procedimiento administrativo; asimismo, en caso de considerar fundado el agravio, reasuma jurisdicción y resuelva al respecto, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, postulado constitucional consagrado en los artículos 17, tercer párrafo, de la Constitución General y 218 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

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4. En caso de considerar actualizada la violación formal, al poder repercutir en destruir la conducta atribuida al ahora quejoso, se aclara que no se deben considerar como firmes los siguientes temas:

• La comisión de la conducta que fue atribuida al aquí quejoso.

• Si en la especie se comprobó o no el menoscabo en el bien jurídico, y si el mismo es necesario o no, para configurar y acreditar el peculado.

• La demostración o no, de alguna eximente de responsabilidad.

• En su caso, la individualización de la sanción.

Además, cabe puntualizar que los citados temas son ejes centrales de debate en el juicio de origen, en el que la autoridad responsable, al pronunciarse sobre los mismos debe tener en cuenta tanto las probanzas ofrecidas por el aquí quejoso como las de las tercero interesadas, pues para que sea respetado el derecho al acceso a la justicia previsto en el Artículo 17 Constitucional, se debe dar oportunidad al servidor público de defenderse de las faltas que se le atribuyen. Propósito que debe traducirse no solo en su citación, sino también en el derecho de desahogar las pruebas en defensa de sus intereses y en la obligación de la resolutora de apreciar las allegadas por aquél en defensa de los hechos que le son imputados.

Énfasis añadido.

Ante ello, se cumplimenta por este Pleno tal ejecutoría en estricto acatamiento a los términos precisados en el mismo y acorde a la plena jurisdicción que se le reconoce a este Tribunal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216,

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217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de agosto 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO. El acto que impugno es ilegal, en virtud de que existió violación al derecho a la defensa. Siendo un hecho notorio y evidente como se desprende de la constancia del expediente que nos ocupa, que durante la etapa de investigación el presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares. Ello con el objeto de ejercer el derecho a la defensa a que constitucionalmente tengo garantizado. Lo anterior como consecuencia de que, de la etapa de investigación se da en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa una «determinación de derechos».

Sin que, en este último haya intervenido de manera directa una defensa para el presunto responsable. Por lo que se actualiza una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener a su alcance (…)

De los criterios anteriores de puede desprender que, al someter a una persona a un procedimiento de responsabilidad administrativa, que se

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encuentra en la esfera del derecho administrativo sancionatorio, y al mismo le resultan aplicables los principios generales del derecho penal. Luego entonces debe permitirse que la persona que sea presuntamente responsable de una falta administrativa, y que le sea iniciado un expediente de investigación por una autoridad administrativamente investigadora, tenga derecho tanto a tener conocimiento de la existencia de dicho expediente. Como del acceso al mismo y a la implementación de una defensa activa y adecuada para el interés de acreditar la inocencia del sujeto inmerso en la investigación. De ahí que, Se advierta la violación a los principios y garantías a una adecuada defensa y debido proceso; ya que al no tener oportunidad de acudir a defender mis intereses, o bien, aclarar, justificar o corregir la conducta que supuestamente infringí y con ello ser parte activa del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, contraviniendo de esta manera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 14, 16 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera el artículo 90 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…)

En semejantes términos debe señalarse que la investigadora nunca, adjunto el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; cierto también resulta que, ese I.P.R.A. no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo Ia autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta responsabilidad administrativa por parte del suscrito. Lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión. Por no tener un conocimiento completo de la verdad. Es por ello que solicito a este tribunal de segunda instancia tenga a bien revocar la sentencia dictada y se me absuelva de las faltas que se me imputan.

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SEGUNDO. El acto que impugno es ilegal, en virtud de que la autoridad substanciadora, se abstuvo de iniciar el presente procedimiento de responsabilidad administrativa dentro del plazo de los 30 días naturales que expresamente le otorga el artículo 64 fracción II de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

De las constancias del expediente, se desprende que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas recibió en fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la oficiala de partes, el oficio número *****de esa misma fecha suscrito por la entonces titular de la Contraloría Interna de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato. El cual fue turnado en la misma fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, a la Dirección de Investigación de Evaluación y Control a la Administración Pública. Siendo en ese tenor y advirtiendo que se trataba de faltas presuntamente graves, obrando con apego al artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…)

De lo anterior, se deriva un vicio en el procedimiento. Ya que, aun cuando la Secretaría de la Transparencia tuvo conocimiento de la denuncia mediante oficio que fue presentado en fecha 19 diecinueve de junio del 2018 dos mil dieciocho. Determinan el Informe de presunta Responsabilidad Administrativa el día 06 seis de diciembre del mismo 2018 dos mil dieciocho.

Es decir, 5 meses y medio después de haber tenido conocimiento. Lo que actualiza, el principio general de que, si un acto nace viciado, los actos que se deriven del mismo se encontraran viciados (…)

En este tenor y atendiendo a la teoría del fruto del acto viciado. Puede derivarse que la autoridad investigadora cometió una irregularidad administrativa al determinar la presunta falta cometida por el suscrito, con la violación al principio de legalidad que le establecía un término de 30 días naturales, y no de 160 días naturales aproximadamente que dilató en emitir su determinación. Por lo que resulta notoria la violación al procedimiento.

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TERCERO. Solicito se declare la revocación lisa y llana, total de la resolución rebatida en apoyo en la fracción IV cuarta del artículo 302 (…) del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa (…), porque los hechos que la motivaron no colman los elementos de la hipótesis normativa que se me imputa y se apreciaron de forma equivocada por la resolutora aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplica las debidas. La resolución carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que la autoridad resolutora no cumplió con los requisitos de validez de los actos de autoridad que prevé la fracción VI (…) del artículo 137 (…) del Código mencionado. Es decir, el acto combatido no satisface los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica congruencia, exhaustividad y motivación en relación con los antecedentes, presupuestos y circunstancias que provengan del procedimiento, todo ello a fin de colmar el elementos de validez del acto administrativo relativo a la debida fundamentación y motivación previsto en la fracción VI (…) del artículo 137 (…) del Código de Procedimientos Justicia Administrativa (…)

Con el acto refutado, la demandada vulneró en mi perjuicio derechos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen en mi favor los principio de legalidad y seguridad jurídica, que obliga a las autoridades a no aplicar arbitrariamente el orden jurídico a los individuos, cuya libertad y dignidad se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes y las obliga a fundar y motivar los escritos por los cuales pretenda causar molestia a los particulares, extremos que en el caso que nos ocupa no se cumplieron por parte de la autoridad investigadora. (…)

De lo anterior se advierte, que la autoridad resolutor afirma que se encuentra acreditada la conducta imputada, sin que establezca en el mismo acto de molestia, que con las pruebas con las que supuestamente comprobó los hechos que se me atribuyeron, siendo requisito indispensable que en ese mismo acto, debió hacer el estudio respectivo, sin que lo haya hecho. Ya que no basta con que la autoridad investigadora afirme que la conducta que se me atribuyó dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa se encuentra acreditada, sino que además debe demostrar que no se trata de una simple afirmación, sino de una conclusión derivada de un previo análisis, ya que esta autoridad solo enlista las pruebas ofrecidas por la

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investigadora. Y en el acto impugnado no hay evidencia de valoración y ponderación de las pruebas documentales.

Ya que, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 202 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa mencionado, de aplicación supletoria de la Ley de Responsabilidades Estatal, la resolutora puede analizar libremente las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, una enfrente de las otras para fijar el resultado final de dicha evaluación contradictoria; también lo es que, deben expresar los motivos particulares que la llevaron a considerar la fuerza probatoria de dichas probanzas y cómo éstas acreditaban fidedignamente la conducta imputada, sin que en el mismo acto de molestia la autoridad resolutora refiera, es decir describa cada una de los documentos que se ofrecieron y establezca en el mismo acto de molestia cuáles son esas pruebas que dice la investigadora agregó la autoridad sustanciadora. Y que resulta insuficiente el argumento que realiza la resolutora, toda vez que no hizo razonamiento jurídico alguno tendiente a determinar el alcance probatorio correspondiente, ni mucho menos el efecto de su valuación.

Asimismo esta autoridad dejó de analizar los elementos de antijurídica del dolo lo cual es parte fundamental para que se acredite la falta administrativa que se me achaca. Y siendo así, la autoridad debió realizar un análisis especifico de los elementos del dolo en esta falta administrativa de Peculado, siendo así las cosas el elemento normativo de la teoría del caso de su informe de responsabilidad administrativa está incompleto, de la misma manera en el punto V.3 dejó de reproducir las documentales y en el punto V.4 se observa que no hay claridad en los hechos, por lo tanto no hay una narración lógica y cronológica de los hechos imputados en el ya referido informe de presunta responsabilidad administrativa, dejándome en completo estado de indefensión.

En consideración de lo antes mencionado, la autoridad no comprueba de qué manera se dio el dolo dentro de la conducta que se me achaca, y además, la autoridad resolutora menciona en el punto de la individualización aclarando expresamente que «no es posible inferir o cuantificar un daño o perjuicio de carácter patrimonial»… y es importante aclarar que por lo anterior, no se comprobó por parte de la investigadora que en el hecho de que se realizara la conducta en qué

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momento se ocasiona un menoscabo en el bien jurídico (que se causó algún daño) y toda ves (sic) que el elemento interno del dolo no es comprobable de parte de la autoridad investigadora y al observarse que los bienes muebles se ocuparon para acudir a capacitación, que es parte de su deber el de capacitación y actualización continua para mejorar la calidad de su trabajo en la institución, en un marco de inclusión y diversidad, el cumplimiento de sus fines para un mejor desarrollo integral y el progreso del país. Por lo antes mencionado no es comprobable que exista transgresión a la administración, y mucho menos se colman los elementos suficientes para que se dé la figura del Peculado.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 300 (…) fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302 (…) fracción IV (…); del mismo ordenamiento, en virtud de que la investigadora apreció de manera incorrecta los hechos que la llevaron a determinar la conducta infractora, lo que originó la indebida aplicación del artículo 53 (…) de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en consecuencia, el actuar de la resolutora me coloca en estado de indefensión total, vulnerando con ello mi derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 (…) de la Constitución Federal y a los principios de exhaustividad, congruencia y motivación a fin de colmar el elemento de validez del acto administrativo relativo a la debida fundamentación y motivación previsto en la fracción VI (…) del artículo 137 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…), por lo que solicito se declare la NULIDAD lisa y llana, TOTAL del acto que impugno…

[Texto escaneado del escrito recursivo].

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

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1. Mediante el oficio ***** de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, la entonces titular de la Contraloría Interna de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), hizo llegar a la Dirección de Investigación de Evaluación y Control a la Administración Pública de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado el diverso oficio ***** de 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el cual el entonces rector de la referida universidad solicita una investigación en relación al préstamo de vehículos oficiales por parte del Secretario Administrativo a diverso personal, sobre todo cuando el préstamo ha sido en fines de semana y en día inhábiles, para trasladarse a realizar estudios de maestría o para actividades no relacionadas con la universidad.

El 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Investigación de Evaluación y Control a la Administración Pública de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado dio inicio al procedimiento de investigación dentro del expediente *****, por lo que se desahogaron diversas diligencias y se acopiaron medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos. 2. Por medio del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, dentro del expediente INV.SEA.011.2018, de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho (consultable a fojas 6 a 26 del expediente de origen), el Director de Investigación de Evaluación y Control de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas determinó imputar a *****, Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG) la probable comisión de la

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falta administrativa tipificada como peculado en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley en cita, calificó como grave. Derivado de ello, solicitó al Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría en comento que iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

3. Por acuerdo del 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el mencionado Director de Responsabilidades admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, sustanciando el mismo.

4. Por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Responsabilidades e Inconformidades remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al imputado -hoy recurrente-, implicaba a su juicio y con los elementos de prueba recabados, una falta grave.

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 12 doce de junio 2019 dos mil diecinueve, en la que se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del hoy recurrente y se le impuso por ello una sanción de suspensión establecida en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

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Así fue que, inconforme con el sentido de la resolución aludida, el servidor público sancionado interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En cumplimiento a lo ordenado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja insubsistente la resolución reclamada.

a). Se reitera lo infundado del primer agravio, en el que la parte recurrente alega que durante la etapa de investigación no fue puesto en conocimiento que se le estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, con lo que se actualizó una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener, por las consideraciones que se exponen a continuación:

Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra.

Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo

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administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular.

Empero, en dicho procedimiento de investigación prevista por la Ley de Responsabilidades en comento, no se hace una imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha.

Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye en el informe de presunta responsabilidad, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse notar o valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta que se le imputa.

Sin que en su agravio en estudio el recurrente haga alusión o debata respecto a algún elemento de convicción o prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de

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presunta responsabilidad, habiéndose recabado en la etapa de investigación.

b). También se reitera que resulta infundado que la autoridad investigadora nunca adjuntó el expediente de investigación.

Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento. Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación.

Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye.

El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la

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audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas-, alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos.

No se soslaya que la jurisprudencia que refiere el recurrente en su recurso de apelación -superada por contradicción-1, relativa a que el acceso a los registros de investigación en la etapa inicial ante el Ministerio Público constituye un derecho del imputado y su defensor, se trata de una temática inserta en el ámbito del Derecho Penal, el cual ciertamente puede utilizarse en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, pero de forma prudente con matices o modulaciones2; así, dicho criterio alude a que el imputado y su defensa, además de consultar los registros de investigación, pueden obtener copia fotostática o registro fotográfico de los mismos en su etapa inicial, sin que el Ministerio Público pueda negarlos; sin embargo, en la especie no se le impidió al imputado tal acceso, puesto que el mismo

1 Jurisprudencia bajo el rubro: «ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA». Época: Décima, Registro: 2019292, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Penal, Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.), Página: 1155. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2019 (10a.) de título: «DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.» 2 Al respecto véase la jurisprudencia bajo el rubro y textos: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565.

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nunca acreditó haber solicitado el expediente de investigación ni mucho menos que se le haya negado obtener reproducciones del mismo.

Por el contrario, desde el acuerdo de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad substanciadora ordenó el emplazamiento del imputado -hoy recurrente- corriéndole traslado con copia certificada del informe de presunta responsabilidad y sus anexos; es así que mediante cédula de notificación de 13 trece del mismo mes y año, se corrió traslado al imputado con copia certificada del expediente íntegro, tal y como se hace constar en dicha diligencia suscrita por el propio imputado – foja 250 del expediente de origen-. Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente íntegro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y reproducir el mismo.

Así, en relación al primer agravio, finalmente refiere el Tribunal Colegiado que la reiteración de la desestimación de los referidos argumentos expresados, deriva de la ineficacia de los conceptos de violación, con los que se pretendía demostrar la inconstitucionalidad del estudio realizado por la autoridad responsable, respecto a los temas que ahí se contienen. c). En relación al agravio segundo, en el que el recurrente alega que el acto impugnado es ilegal, en virtud de que la autoridad substanciadora se abstuvo de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa dentro del plazo de treinta días naturales que expresamente le otorga el

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artículo 64, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tuvo conocimiento de la denuncia mediante oficio que fue presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, y se determinó el informe de presunta Responsabilidad Administrativa hasta el seis de diciembre de ese año; se reitera que tales disertaciones son infundadas, se explica:

En primer término, se clarifica que en la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ni en su homóloga general que le antecede, se contempla el plazo de 30 treinta días que arguye el hoy recurrente debió mediar entre la denuncia o solicitud de investigación presentada y la admisión del Informe de presunta Responsabilidad Administrativa por la substanciadora, es así que en dichos ordenamientos legales no subsiste ningún plazo procedimental que acote la temporalidad para llevar a cabo una indagatoria o investigación en términos de la ley de la materia; por el contrario, dicha fase o etapa de investigación se efectúa y concluye en los tiempos que se precisen para recabar con atinencia las pruebas respectivas y poder así sustentar o no una imputación sobre una presunta conducta, que encuadre en su caso en un tipo administrativo específico de los regulados por la norma.

La vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato concibe la etapa de investigación como un procedimiento previó e independiente

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del de responsabilidad administrativa; de dicha investigación interesa destacar lo siguiente:

⎯ Iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes o, en su caso, auditores externos (artículo 91); y ⎯ Las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia (artículo 94).

Desahogada la etapa de investigación, sigue la calificación de las faltas administrativas. En esta fase, las autoridades investigadoras analizarán los hechos y la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave (artículo 100, párrafo primero). Calificada la conducta en los términos apuntados, se incluirá en el informe de presunta responsabilidad administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa (artículo 100, párrafo segundo).

Como se observa, la normativa en comento concibe a los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa como procedimientos diversos. Esto queda

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patentizado al establecer que una vez que la autoridad investigadora califica la conducta atribuida al servidor público, el informe de presunta responsabilidad administrativa se presenta ante una autoridad distinta (substanciadora), la que finalmente dicta un acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.

De lo hasta aquí expuesto se obtiene que la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece una diferenciación clara entre los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa, entendidos como procedimientos autónomos, pues donde la ley no distingue, no cabe distinción alguna.

De ahí lo infundado del agravio que se analiza, el cual parte de una premisa falsa, al pretender que en la especie resulte aplicable el plazo establecido en el ordinal artículo 64, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, numeral que al efecto refiere textualmente:

Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción.

Dicho dispositivo trata una falta grave de los servidores públicos tipificada por la propia ley disciplinaria en trato, más

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no de una norma que regule un plazo perentorio para acotar la fase o etapa de investigación a un tiempo determinado -no se trata de un dispositivo procedimental, sino sustantivo-; ello aunado a que dicho numeral no establece que se tenga que determinar o emitir el Informe de Presunta Responsabilidad en cierto plazo una vez recibida la denuncia que en su caso se presente, ni que el tiempo que se haya llevado la investigación le depare perjuicio a la substanciadora, pues alude dicha hipótesis normativa al inicio del procedimiento correspondiente, esto es, no se refiere a su conclusión ni particulariza un procedimiento en específico.

Ahora bien, al tratarse de una hipótesis de falta grave el ordinal que invoca el recurrente, de actualizarse y acreditarse la misma, previa investigación, sustanciación y resolución respectiva, traería como consecuencia la imposición de una sanción al servidor público imputado, más no la invalidez o el desconocimiento de la diversa conducta reprochada, respecto de la cual se hubiese incurrido en obstrucción de la justicia, de ser este el caso.

En el caso en trato, es de clarificarse que la autoridad investigadora presentó el informe de presunta responsabilidad administrativa el 5 cinco de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, el cual fue admitido por la autoridad sustanciadora, la cual inició el procedimiento de responsabilidad administrativa el 6 seis de diciembre del 2018 dos mil dieciocho, por lo cual el procedimiento de responsabilidad se inició dentro de los treinta días que indica el artículo 64, fracción II, de la Ley de

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Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Ahora, por lo que respecta a la autoridad investigadora, se dio inicio al procedimiento de investigación el 28 veintiocho de junio del 2018 dos mil dieciocho, tal y como se señala en el apartado de hechos identificado con el numeral V.2 en el informe de presunta responsabilidad que obra en el expediente en que se actúa, siendo que la conducta fue conocida por dicha autoridad el 19 diecinueve de junio del 2018 dos mil dieciocho, de donde tampoco se advierte la dilación que arguye el recurrente.

No omitiendo señalar, que como se sostiene por este Pleno líneas arriba, los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa son diversos, autónomos e independientes, y el ordinal 64 que invoca el apelante, se refiere de forma genérica a los procedimientos correspondientes, esto es, no hace distinción alguna entre el procedimiento de responsabilidad o de investigación. De tal suerte, que incluso no se comparte el cómputo que efectúa el recurrente, pues el mismo de forma incorrecta cuantifica el plazo que medió de la denuncia presentada hasta la presentación y admisión del informe de presunta responsabilidad, es decir, pretende que la investigación se encuentre acotada a 30 treinta días, lo cual no reglamenta la normativa aplicable.

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Finalmente, se analizará el tercero de los agravios, en donde el recurrente argumentó3 que los hechos que motivaron la resolución que recurre no colman los elementos de la hipótesis normativa que se le imputa y se apreciaron de forma equivocada por la resolutora, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas, aludiendo a una falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad de la resolución que combate.

De igual forma en su disenso señala que la autoridad resolutora menciona en el punto de la individualización que «no es posible inferir o cuantificar un daño o perjuicio de carácter patrimonial»…, y por lo anterior, no se comprobó por parte de la investigadora que se ocasiona un menoscabo en el bien jurídico (que se causó algún daño); observándose – arguye- que los bienes muebles se ocuparon para acudir a capacitación para mejorar la calidad del trabajo en la institución, en un marco de inclusión y diversidad, en el cumplimiento de sus fines para un mejor desarrollo integral y el progreso del país.

Ahora bien, de la ejecutoria de amparo que se cumple, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ordenó lo siguiente:

…reexamine el agravio tercero, en el que se argumentó que en el acto recurrido no hay evidencia de valoración y ponderación de las pruebas documentales que ofreció, esto es, que el Magistrado de la Sala Especializado en la sentencia recurrida no analizó los medios

3 Fojas de la 8 a la 10 del expediente de apelación *****

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consistentes en los lineamientos administrativos para el otorgamiento de viáticos, así como los diversos oficios de comisión autorizados por otros directores y jefes de departamento, que argumenta son de similar contenido a los que sirvieron de sustento para instaurarle el procedimiento administrativo…

Así, este Pleno analizara nuevamente el agravio citado, en la forma señalada por el Tribunal Colegiado, aun cuando en dicho agravio inserto en el escrito recursivo, no se aluda expresamente a los Lineamientos de viáticos en mención, sino en todo caso el recurrente alega de forma genérica que no se valoraron correctamente las pruebas en el procedimiento respectivo. Ante ello, dicho agravio se estima parcialmente fundado y suficiente para revocar la resolución del procedimiento de responsabilidad *****, se explica:

El presunto responsable presentó el siguiente material probatorio en el procedimiento disciplinario respectivo:

a). Documento original de los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, suscrito por ***** y *****, Rector de la Institución Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), de 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se expresan las facultades del Titular de la Secretaría Administrativa.

b). Documentos originales de oficios de comisión. Autorizados por Directores, Jefes de Departamento y Secretarios, correspondientes a los números de folios siguientes:

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A nombre de ***** folios *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; a nombre de *****, folios *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; a nombre de *****, folios*****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

En relación a que la Sala Especializada no valoró los documentos originales de oficios de comisión, autorizados por Directores, Jefes de Departamento y Secretarios, antes mencionados, dicha apreciación resuelta ser errónea, pues de la sentencia recurrida de manera literal se desprende lo siguiente:

De esta manera quedó acreditada la falta administrativa de peculado imputada por la autoridad investigadora respecto de la autorización consignada en los 8 oficios comisión números *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de ***** y 8 ocho oficios comisión *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de *****, sin ser óbice que el sujeto a procedimiento destaque al rendir su declaración que ya anteriormente se venían dando esa clase de apoyos con vehículos de la universidad para asistir a clases de maestría, pues los antecedentes o motivos internos que el sujeto activo haya tenido para desplegar la conducta, no le excluyen de responsabilidad, habida cuenta que de manera consciente e intencionada otorgó autorizaciones sobre el uso de los vehículos para motivos diversos a los expresados en los oficios comisión que él mismo suscribió, lo que colmó, como ya se expuso con antelación los elementos típicos la falta grave de peculado, descrita en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Como puede advertirse, el Magistrado de la Sala Especializada, en su resolución recurrida claramente precisó

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que no exime de responsabilidad al sujeto a procedimiento, el hecho de que anteriormente se hubieran dando esa clase de apoyos, esto es, que con vehículos de la universidad se permitiera a servidores públicos asistir a clases de maestría, pues los antecedentes o motivos internos que el sujeto activo haya tenido para desplegar la conducta, no le excluyen de responsabilidad, habida cuenta que de manera consciente e intencionada otorgó autorizaciones sobre el uso de los vehículos para motivos diversos a los expresados en los oficios comisión que él mismo suscribió, lo que colmó, como ya se expuso con antelación, los elementos típicos la falta grave de peculado, descrita en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; de ahí lo parcialmente fundado del agravio, pues, en efectos dichas pruebas si fueron valoradas por el Magistrado resolutor.

Por su parte, del análisis de la resolución que se recurre, se puede desprender que los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos4, suscritos tanto por quien recurre, como por el propio Rector de la Institución Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), el 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, no fueron valorados en el procedimiento de responsabilidad de origen, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.

En tales circunstancias, ante lo parcialmente fundado del agravio esgrimido y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir

4 Fojas de la 264 a la 269 del expediente de origen.

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jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar, examinar y valorar la prueba que ofreció el servidor público en el procedimiento administrativo de origen, que el Magistrado omitió analizar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia5 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En el estudio del tercero de los agravios expuestos por el apelante, este Pleno analizará Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos6, suscritos tanto por quien recurre, como por el propio Rector de la Institución Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), el 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, y si son suficientes para eximirlo de la responsabilidad que se le imputó.

Este órgano jurisdiccional en Pleno considera infundado el tercer agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:

En la declaración presentada el 16 dieciséis de enero de 2010 dos mil diecinueve, *****, señaló que no se acreditó

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 6 Fojas de la 264 a la 269 del expediente de origen.

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la falta -peculado- que se le atribuye, pues como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato, dentro de los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos7, se le permite autorizar comisiones, pago de viáticos, así como autorizar el uso de vehículos oficiales, de conformidad con lo que establecen los puntos V, VI, VII y IX de los Lineamientos en mención, por lo tanto, refiere que en ningún momento existió contravención a la norma.

De un análisis de los lineamientos, se puede advertir que su objetivo es regular la correcta aplicación de los recursos destinados a la realización de comisiones por los servidores públicos de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG).

Así, tenemos que dichos Lineamientos refieren que comisión es la tarea o función de carácter extraordinario, conferida a los servidores públicos para que realicen sus actividades en un sitio distinto al de su lugar de adscripción; en relación a la autorización de vehículos, se establece en tales lineamientos, que dichas unidades se autorizaran cuando ello se encuentre plenamente justificado.

En efecto, como lo refiere quien recurre, conforme al punto V de los lineamientos en cita, como Secretario

7 Se clarifica que dichos Lineamentos no fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, por ello, no está acreditada la veracidad de su existencia, ni su fecha cierta, sirve de sustento la jurisprudencia: PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. [Énfasis añadido] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noven época, tesis 2a./J. 65/2000, p 260, registro digital 191452.

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Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), tiene atribución para autorizar comisiones y otorgar recursos.

Bajo ese marco normativo, tenemos que tratándose de ***** y *****, en su momento se acreditó que eran servidores públicos adscritos a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), con distintos cargos.

En la especie, y de la propia declaración8 del recurrente, rendida por escrito en la audiencia de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, así como de los 8 ocho oficios comisión números *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de *****, y 8 ocho oficios comisión *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de *****, quedó acreditado que el hoy recurrente autorizó el uso de los vehículos propiedad de la citada Universidad, a los servidores públicos mencionados, para asistir a sus estudios que se cursaban fuera de las instalaciones de su centro de trabajo.

Esto es, no se debate si el servidor público imputado haya tenido o no esa atribución, pues de la concatenación de todo el marco normativo aplicable, se advierte que en efecto tenía la atribución para autorizar el uso de tales unidades para comisiones de trabajo, e incluso ministrarles recursos para ello. Se puntualiza que dichas comisiones son para actividades propias de la Institución y no para fines personales de los servidores públicos comisionados.

8 Foja 256 último párrafo del expediente S.E.A.F.G.3/Sala Especializada/2019.

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Sin embargo, precisamente lo que no justificó plenamente el imputado, es que los vehículos hayan sido utilizados por los servidores públicos exclusivamente para el cumplimiento de las atribuciones de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), tal como lo establece el artículo 82 de los Lineamientos Generales de Control Patrimonial de la Administración Pública Estatal 2017 dos mil diecisiete, el cual tiene relación con el punto IX de los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos9, que en su numeral 2 prevé que solo se autorizarán vehículos en los casos donde ello sea plenamente justificado.

Es decir, ambos Lineamientos no se contraponen, antes bien se complementan en su regulación, pues el primero prohíbe autorizar el uso de unidades para fines distintos a los oficiales, mientras que el segundo permite el uso de tales vehículos en comisiones, siempre que ello se encuentre plenamente justificado; pues precisamente esa justificación será el uso de la unidad para un destino oficial o institucional.

Esto es, no por contemplarse la posibilidad de autorizar vehículos para comisiones que se contempla en los Lineamientos de viáticos -invocados como prueba por el imputado-, se elimina la prohibición de los Lineamientos de control patrimonial contravenidos, para configurar con ello la falta de peculado endilgada; por el contrario, con dicha normativa presentada en su oportunidad por el recurrente, se fortalece el hecho de que toda comisión autorizada -con o

9 Fojas de la 264 a la 269 del expediente de origen.

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sin uso de vehículos- debe ser para actividades oficiales o institucionales fuera del centro de trabajo.

Luego, quien hoy recurre como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), en los oficios de comisión en donde autorizó que los servidores utilizaran los vehículos propiedad de esa Universidad, se encontraba obligado a justificar o probar en la secuela procesal, que su uso autorizado era para las actividades oficiales de dichos servidores públicos, acreditándose por ejemplo que en efecto se trataba de una capacitación o profesionalización oficial programada u organizada por la entidad pública, y no que autorizo esas unidades para fines personales -traslados en fines de semana a maestrías-, como si quedo acreditado.

No omitiendo señalar, que la autorización para el uso de los vehículos para esos fines personales -estudios de posgrados en fines de semana-, lo reconoció el propio imputado, aun cuando en los oficios de comisión respectivos el mismo hubiese señalado otra finalidad para esos traslados, es decir, no indicó el destino realmente autorizado.

Con base en lo anterior, la acción acreditada del servidor público (autorizar), encuadra en la infracción administrativa de peculado, tomando en consideración que los vehículos oficiales, si bien es cierto conforme a los lineamientos para el otorgamiento de viáticos pueden ser utilizados en los casos que ello esté plenamente justificado, esa determinación se encuentra limitada al cumplimiento de las atribuciones propias de la

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Universidad; atendiendo además a la prohibición expresa de los diversos lineamientos de control patrimonial.

Es así, que no quedó plenamente acreditado cómo los estudios de maestría a cuyo traslado tenían como fin el uso de los vehículos en fin de semana, redundaría en la mejora de la calidad de los servicios que prestaban a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato, la Jefa de Departamento de Comunicación Institucional y Social; y el Jefe de Departamento de Mantenimiento e Instalaciones, respectivamente.

Siendo que precisamente el hoy recurrente autorizó dichos traslados con uso de unidades oficiales, en ejercicio de sus atribuciones como administrativo de la Universidad multicitada, contraviniendo la norma aplicable, pues tal uso autorizado por el mismo no se acreditó que haya sido para fines oficiales; lo que incluso se corrobora al no haberse establecido así en los multicitados oficios o formatos de comisión que signo el imputado.

Por otro lado, se reitera que en la configuración de la falta grave de peculado, no se precisa que se acredite un menoscabo en el bien jurídico (que se causó algún daño); pues ello en todo caso debe tomarse en cuenta en la individualización de la sanción, como en la especie aconteció. En esta línea de pensamiento, se encuentra debidamente acreditada la falta administrativa imputada al recurrente y prevista el artículo 53 de la Ley de

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Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Énfasis propio.

Esto es así, pues *****, como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), autorizó a terceros con los que tenía una relación laboral -servidores públicos adscritos a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato-, el uso de recurso materiales (vehículos*****, en contraposición a las normas aplicables, esto es, trasgrediendo los vigentes Lineamientos Generales de Control Patrimonial de la Administración Pública Estatal; aunado a que del punto IX de los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos, no quedó plenamente justificado que los vehículos fueron utilizados para el cumplimiento de las atribuciones propias de la Universidad.

En esta tesitura, quedó acreditada la conducta típica contenida en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en concordancia con el artículo 52 del mismo ordenamiento, pues no obstante que el uso de los vehículos oficiales fuese en efecto para capacitación, la norma es clara en señalar que

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se debe justificar cómo dicha capacitación -maestrías- redundaría en la mejora de la calidad de los servicios que prestaban a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), los servidores públicos comisionados adscritos a la misma o bien, que dicha comisión era parte de las actividades oficiales de los citados servidores públicos.

En el punto 4 cuatro de la ejecutoria de amparo, señala el Segundo Tribunal Colegiado que en caso de considerar actualizada la violación formal, lo cual quedó acreditado, al poder repercutir en destruir la conducta atribuida al ahora quejoso, se aclara que no se deben considerar como firmes los siguientes temas:

• La comisión de la conducta que fue atribuida al aquí quejoso.

Se reitera que quedó acreditada la conducta imputada a quien hoy recurrente, pues el mismo al autorizar el uso de los recursos materiales (vehículos) por terceros -relación laboral-, para un fin que se contrapone a la norma aplicable (Lineamientos de control patrimonial aplicables y Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos), sabía lo que hacía, dado su cargo directivo y función, aunado a que quería hacerlo, pues no fue coaccionado para ello y el mismo en su declaración acepta que autorizó el uso de los bienes para comisiones sin estar plenamente justificado, esto es, conocía y tenía la voluntad de realizar la acción contraria a la norma.

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• Si en la especie se comprobó o no el menoscabo en el bien jurídico, y si el mismo es necesario o no, para configurar y acreditar el peculado.

Es de clarificarse que en el tipo administrativo que le fue imputado y acreditado al hoy recurrente, no se previene tal extremo, esto es, para configurar y acreditar el peculado no es menester causar daño o menoscabo a los recursos públicos (vehículos) que se utilizaron o bien, provocar alguna afectación al erario, ni mucho menos que el generador de la conducta obtenga un beneficio para sí, todo ello se advierte de la propia hipótesis normativa del ordinal 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Así, no se contempla en este dispositivo que para cometerse la falta que previene, se requiera el menoscabo o daño a un bien; sin que tampoco se justifique el haber autorizado los recursos públicos en contraposición a las normas aplicables, arguyendo que la capacitación a la que acudieron los servidores públicos (terceros) es parte del deber de los mismos, dado que la conducta imputada se configura al margen de cómo o para qué se hayan usado los recursos materiales de propiedad pública, bastando para ello que el imputado haya autorizado su uso sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Se destaca en la especie, que al no haberse acreditado daño o menoscabo a bien material alguno, eso redundo en la imposición de la sanción mínima al imputado tratándose de faltas graves.

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Ahora, el bien jurídico tutelado por la infracción cometida no sólo es evitar la apropiación indebida u otras formas de desviación en beneficio propio o de terceros de bienes que se hayan confiado a un servidor público en virtud de su cargo. Sino que igualmente comprende los actos de quienes tienen a su cargo dichos bienes y que cuentan con los medios para disponer de ellos de una manera distinta para la que están afines; como aconteció en la especie, donde el imputado, al autorizar el uso de los vehículos para fines personales de los comisionados, dispuso de tales bienes para un destino diverso al que deben ser empleados, sea que se hayan o no dañado los mismos.

• La demostración o no, de alguna eximente de responsabilidad

Se parte de la exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de donde en esencia se advierte que el objeto de la misma es el siguiente:

La Ley General que se propone, tiene entre sus principales objetos determinar las conductas que configuran responsabilidades administrativas. La determinación de la mala prohibida, es decir, de las conductas sancionables, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos. Si bien esta es la función principal de una ley de esta materia, no debe perderse de vista que el horizonte de la misma está en la de ser un instrumento correctivo, de garantía para el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general. En la medida en que la Ley General sea eficaz y efectiva, su función disuasiva incentivará comportamientos responsables y comprometidos, los recursos públicos tendrán una mejor probabilidad de emplearse adecuadamente y, por tanto, se lograrán de mejor manera los fines de bienestar común.

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En materia de responsabilidades administrativas, las reformas deben conducir a prevenir y, en su caso, a identificar y sancionar las redes de la corrupción, impidiendo que quienes las conforman puedan seguir medrando con las atribuciones o los recursos públicos. La corrupción, como ya se refirió en la introducción de esta Exposición, no es solamente una cuestión de conductas personales que puedan aislarse de su entorno, es incluso un fenómeno, sistemático, enraizado, donde existen redes, que se da en un ambiente de reglas formales o informales que lo permite o le dan alicientes.

Como puede verse, con la reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.

Es esta tesitura, y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al peculado lo siguiente:

B) Peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público

Se trata del desfalco, la apropiación indebida u otras formas de desviación en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados, o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

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Esta actividad puede ir desde el robo simple, es decir, la sustracción de un bien del Estado para el beneficio personal, hasta actos complejos de desvío de recursos a fines distintos a los legales.

Comprende también los actos de quienes tienen a su cargo o bajo su resguardo, recursos o bienes, y que cuentan con los medios para disponer de ellos de una manera distinta para la que están afines, como por ejemplo:

1) La sustracción del bien o recurso para uso o disposición personal. 2) El ocultamiento o disposición para un fin distinto al que legalmente se destinó el bien o recurso. 3) La disposición ilegal del bien o recurso para beneficio personal, político o económico de terceros, distintos a los beneficiarios legales. 4) La transformación ilegal del bien o recurso para esconder el fin real para el que será utilizado. 5) La retención, inutilización, destrucción o mala disposición del bien, para afectar a quienes era los beneficiarios o destinatarios legales del bien o recurso.

Elementos de la malversación, peculado, desviación:

• Personas:

Persona con poder, capacidad de disposición o de administración sobre un recurso público.

• Acciones para configurar la conducta:

Disposición ilegal, sustracción, desvío, utilización indebida, inutilización, destrucción, cooptación.

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• Condiciones para configurar la conducta:

La existencia de un proceso y una norma que establezcan el uso debido, el destino y la obligación de comprobación adecuados.

Poder, capacidad de administración o de manipulación de los recursos, por parte de la persona.

La manifestación de una de las acciones para configurar el tipo.

En esta línea argumentativa, no existe algún elemento que exima de responsabilidad al recurrente, pues, como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), de manera consciente (saber) e intencionada (querer), otorgó autorizaciones sobre el uso de vehículos a quien fuera Jefa de Departamento de Comunicación Institucional y Social; así como al Jefe de Departamento de Mantenimiento e Instalaciones, en contraposición a las normas aplicables: Lineamientos Generales de Control Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos. Así, al haber autorizado el uso de tales bienes públicos para fines personales y en algunos casos en fines de semana.

No soslayando que las sanciones por conductas reprochables tienen como finalidad, entre otras, procurar ser inhibitorias de esas conductas y ejemplificativas para el resto de sujetos a cargo de bienes públicos.

• Finamente en relación a la individualización de la sanción.

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Al tratarse de una falta grave, el artículo 78, Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión; La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será:

a) De uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

b) De diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

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Como puede advertirse, del catálogo de sanciones por tratarse de una conducta de las consideradas como graves, el Magistrado resolutor, al realizar una ponderación de los criterios para la individualización, concluyó lo siguiente:

De este modo por tratarse de la primera infracción que comete el activo, que autorizó el uso de vehículos de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (…); que no obtuvo ningún beneficio personal del hecho pero sí a favor de sus compañeros de trabajo (sin que sea posible cuantificarlo), acorde a lo establecido en el artículo 52, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que cuenta con un nivel jerárquico alto, y se presume que ha ejercido su trabajo de forma adecuada y eficiente al no existir prueba en contrario; se determina imponer al servidor público infractor por la comisión de peculado la sanción de suspensión de su cargo por el término de treinta días naturales, la cual deberá ejecutarse por el titular o servidor público competente de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato una vez que quede firme la presente resolución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84, fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Ergo, al realizarse la ponderación de los elementos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, la ausencia de los daños y perjuicios patrimoniales causados; el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; las condiciones exteriores y los medios de ejecución; la no reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y l ausencia de beneficio obtenido por el responsable, se le impuso la sanción mínima que para el caso de una falta grave establece la norma, esto es, una suspensión por 30 treinta días.

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De esta suerte, a partir de la consideración de que la gravedad de las faltas reside en la antijuridicidad de las conductas, la forma en que se verifiquen las conductas y la participación de los actores, se advierte que en el procedimiento de origen se tomaron en consideración tanto los elementos de carácter personal o subjetivo, como la no afectación al erario y el no beneficio obtenido por el imputado, y por ello, al graduarse la sanción, se le impuso la mínima prevista por la norma aplicable para ese tipo de faltas.

Es así que al habérsele impuesto esa sanción mínima y habiéndose acreditado la conducta reprochable, no es dable imponerle una menor sanción o eximir de la misma al recurrente, pues no se advierte eximente o excepción que contemple la norma.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento *****.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

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SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada en el expediente *****, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se confirma la sentencia pronunciada en el expediente *****, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, bajo lo expuesto en el considerando sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes, así como por oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden a la apelación ***** aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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