Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 16/21 PL, interpuesto por el Director de Investigación «B», de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -en su carácter de autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa imputada a *****, en su cargo de Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al presunto responsable por desahogando únicamente la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que la Sala instructora no formuló razonamiento probatorio lógico, argumentación fáctica, así como motivación razonable y suficiente de su decisión; además, agrega que se interpretó indebidamente el principio de «presunción de inocencia», sin haberse realizado un exhaustivo y adecuado análisis de los medios probatorios, y expresa que sí fueron aportadas pruebas suficientes para determinar la existencia de la responsabilidad administrativa fincada al presunto responsable.

También señala que el servidor público «reconoció» dentro del procedimiento que sí recibió un depósito por parte del contratista; lo cual arguye no fue debidamente valorado por la Sala. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 3 Asimismo, el recurrente esgrime que no se adminicularon las pruebas consistentes en: a) imagen de tarjeta bancaria; b) 2 dos bouchers de depósito por la cantidad de $*****a la cuenta con terminación *****; c) oficio suscrito por el Director de Enlace, Información y Organización de Archivos; y d) copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre del sujeto a procedimiento.

Por último, refiere que los últimos cuatro dígitos sí permiten identificar que el servidor público es el titular de la cuenta y/o tarjeta bancaria, en atención a la norma «ISO/IEC/7812» de carácter internacional, que especifica un sistema de numeración para identificar los emisores de tarjetas, el formato de número de emisión y el número de cuenta principal, así como los procedimientos para registrar los aludidos formatos.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Mediante memorando *****, emitido el día 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Subsecretario Gubernamental de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se remitió denuncia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la aludida Secretaría.

2. Derivado de lo anterior, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se integró el expediente de investigación *****.

3. El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el otrora Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 4 Rendición de Cuentas (autoridad ahora apelante), elaboró el informe de presunta responsabilidad administrativa en el cual se imputó a *****, con motivo de sus funciones como Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los términos:

«(…) *****, otrora supervisor de obra, adscrito al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato, quien a mediados del mes de abril de 2018 (dos mil dieciocho) solicitó al contratista ***** que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría, por lo que dicho contratista le depositó inicialmente la cantidad $***** Con tal conducta incurrió en la falta administrativa de cohecho, establecida en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al pretender obtener y haber obtenido beneficios económicos con motivo de sus funciones, las cuales no están comprendidos en su remuneración como servidor público.

Expuesto lo anterior, se advierte que la conducta descrita pudiera ser causa de responsabilidad administrativa; y que de comprobarse, infringiría lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, de manera específica en su artículo 52, que establece: “…Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte..” Ello como ya se mencionó en el supuesto específico de haber obtenido y pretender seguir obteniendo beneficios económicos que con motivo de sus funciones no están comprendidas en su remuneración como servidor público» 4. Por acuerdo de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad sustanciadora) admitió el informe de APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 5 presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra del presunto responsable.

5. El día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

6. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al presunto responsable.

7. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio vertido por la autoridad recurrente se estudiará en bloques o grupos, en atención a que tal disenso se encuentra compuesto por argumentos que no guardan similitud entre sí y que, por tal motivo, ameritan un estudio por separado1.

I. El agravio en estudio -específicamente, en lo relativo a que en el fallo recurrido no se justificó debidamente la decisión asumida, no se interpretó acertadamente el principio de presunción de inocencia, ni tampoco se realizó un

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 6 estudio exhaustivo y adecuado de los medios probatorios-, se considera que resulta fundado pero inoperante, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2. Atento a lo expuesto, el principio de congruencia tiene dos vertientes: a) La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna); y, b) La sentencia debe ser conforme con lo planteado por las partes en sus escritos procesales.

En la sentencia materia de la presente apelación, se aprecia que la Sala examinó el contenido del «informe de presunta responsabilidad administrativa», lo alegado por el sujeto a procedimiento en la comparecencia rendida ante la autoridad substanciadora, el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, así como lo expuesto por el denunciante, la autoridad investigadora y el sujeto a procedimiento en sus alegatos. Luego, en el apartado correspondiente al «análisis de la conducta infractora», la Sala fijó que la imputación formulada al presunto responsable correspondía al tipo administrativo previsto por el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el

2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 7 Estado de Guanajuato3, por la comisión de la conducta consistente en solicitar al contratista que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría.

Asimismo, como parte de la fundamentación y motivación en que se sustenta la decisión, la Sala interpretó y desglosó los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto responsable, de la siguiente manera:

Elementos que integran la conducta «cohecho» 1 Que el servidor público con motivo de sus funciones exija o pretenda obtener cualquier tipo de beneficio (incluso dinero). 2 Que dicho beneficio no se encuentre comprendido en su remuneración como servidor público.

También se observa que -en relación con el primer elemento-, la Sala valoró el «acta circunstanciada de hechos» realizada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho4, así como sus anexos consistentes en:

a) 2 dos capturas de pantalla relativas a la supuesta cuenta de nómina del sujeto a procedimiento; y b) 2 dos comprobantes de depósito en efectivo, ambos de 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, y realizados en la cadena comercial «*****».

3 «Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte». 4 En la cual el contratista denunció que el sujeto a procedimiento le solicitó ayuda monetaria para el pago de una maestría y le realizó un depósito por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos) a la cuenta que le envió el sujeto a procedimiento.

APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 8 Derivado de tal ponderación, la Sala concluyó que no se acreditó que el sujeto a procedimiento hubiera solicitado al contratista tales depósitos de dinero, pues:

▪ La manifestación del contratista sólo se basaba en su propio dicho, aunado a que no se encontraba adminiculada con otros elementos que generaran «plena certeza» de la solicitud de dinero por parte del procesado; y

▪ Los comprobantes de depósito no se encontraban vinculados en forma alguna con la tarjeta de nómina que se señaló correspondía al imputado, pues en los mismos únicamente se apreciaba como número de referencia el siguiente «*****», lo cual: a) resultaba insuficiente para su rastreo y para poder deducir el concepto por el cual se realizaron; y, además, b) impedía demostrar que las cantidades que se consignan en dichos recibos fueron depositadas en la cuenta del presunto responsable y que, con ello, obtuvo un beneficio no comprendido en su remuneración.

En consecuencia y, ante la falta de elementos probatorios que permitieran acreditar los elementos que conformaban la hipótesis normativa considerada como infringida, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada al sujeto a procedimiento, quien desempeñaba el cargo de Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato.

Asimismo, la Sala explicó que en el caso debía atenderse a la «presunción de inocencia»5 como derecho humano del sujeto a procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

5 Destacando que la Sala citó como sustento de su decisión, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2006590 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 43/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 9

Ahora bien y, como acertadamente lo indica la autoridad recurrente, se aprecia que la Sala omitió pronunciarse en la sentencia sobre el alcance de las pruebas consistentes en:

▪ Oficio *****, suscrito por el Director de Enlace, Información y Organización de Archivos6;

▪ Copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre del sujeto a procedimiento7; y

▪ El reconocimiento del sujeto a procedimiento vertido en la comparecencia rendida ante la autoridad substanciadora el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que «sí recibió un depósito por parte del contratista»8.

De ahí, que se estime como fundado el argumento expuesto por la autoridad recurrente; sin embargo, se considera que tal planteamiento resulta, a fin de cuentas, inoperante9. Lo anterior, pues aun cuando las relatadas probanzas fueran suficientes y aptas para revelar que el sujeto a procedimiento ciertamente hubiera obtenido algún beneficio económico, lo cierto es que la conducta reprochada por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad consistió también en «solicitar» al contratista que le realizara depósitos en dinero, y

6 En el cual se informa sobre la revisión efectuada a las declaraciones patrimoniales registradas en el sistema DeclaraNet Guanajuato a nombre del sujeto a procedimiento y, específicamente, se comunica que el sujeto a procedimiento tiene una cuenta bancaria identificada con el número ***** y que «no se cuenta con número de tarjeta por lo que no puede determinarse si se trata de la misma cuenta que se menciona en el memo de referencia». 7 Del cual se desprende como número de cuenta: ***** y número de tarjeta: *****. 8 Confesión que hace prueba plena, conforme a lo previsto en los artículos 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada.

APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 10 no únicamente en haber «obtenido» un depósito en efectivo, como erróneamente lo indica la autoridad recurrente.

Destacando al efecto que, en el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora señaló:

▪ Como conducta reprochada, que el sujeto a procedimiento en su carácter de supervisor de obra, adscrito al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato, a mediados del mes de abril de 2018 dos mil dieciocho, solicitó al contratista que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría; y

▪ Como falta administrativa atribuida, la consistente en «cohecho» establecida en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al pretender obtener y haber obtenido beneficios económicos con motivo de sus funciones, las cuales no están comprendidos en su remuneración como servidor público.

De lo anterior, se colige que no existe adecuación entre la conducta (hechos) reprochada por la autoridad investigadora, el supuesto jurídico invocado y la falta atribuida al sujeto a procedimiento, lo cual implicó una evidente deficiencia en la acusación que trascendió al resultado del procedimiento.

Dicho en otras palabras, se observa que la autoridad investigadora no efectúo debidamente el encuadramiento de la conducta en el supuesto normativo seleccionado, pues era necesario que la acusadora, primeramente, delimitara correctamente la «conducta»10 que se reprocharía al presunto responsable y, con

10 En el caso, se destaca que la falta administrativa grave de «cohecho» prevista en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es un tipo administrativo que tiene como núcleo 4 cuatro acciones: 1) exigir, 2) aceptar, APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 11 base en ello, realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acreditaran todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» imputada.

En consecuencia, se considera que resulta atinada la conclusión asumida por la Sala, pues habiéndose ponderado los extremos que conforman la imputación estrictamente formulada, así como el material probatorio que fue recabado por la autoridad investigadora, se verifica que no existen pruebas suficientes e idóneas para demostrar que el sujeto a procedimiento -con motivo de sus funciones-, «solicitó» un beneficio no comprendido en su remuneración. Por tanto, era procedente que en el asunto prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor del procesado, relevándolo de la responsabilidad que le fue atribuida.

Dado lo anterior y, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí interpretó acertadamente los alcances del principio de presunción de inocencia a la luz del caso concreto y, a su vez, aplicó debidamente dicho estándar de prueba como una directriz a seguir para absolver al inculpado en el supuesto de que no se aportaran suficientes «pruebas de cargo»11 para acreditar plenamente la conducta y la responsabilidad reprochadas. II. Por otra parte, se considera que el disenso del recurrente -consistente en que los últimos cuatro dígitos sí permiten identificar que el servidor público es el titular de la cuenta y/o tarjeta bancaria a la luz de la «norma ISO/IEC/7812» de carácter internacional-, resulta inoperante12.

3) obtener, y 4) pretender obtener; siendo obligación de la autoridad acusadora seleccionar -de manera cuidadosa y prudente-, el núcleo [acción] de la conducta que se reprochara a la persona en el procedimiento de responsabilidad administrativa. 11 El principio de presunción de inocencia exige que -en el procedimiento administrativo sancionador-, exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable. 12 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 12 Ello, pues de un análisis realizado a la secuela procesal y, específicamente, al informe de presunta responsabilidad, no se advierte que obre expresado en éste lo que la autoridad recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en el pliego de apelación se introducen cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en la acusación inicial, los cuales no pudieron ser debatidos de manera oportuna por el sujeto a procedimiento, aunado a que dicho planteamiento tampoco pudo ser considerado por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

En adición, también se estima que la inoperancia de dicho argumento reside en que éste va enderezado a demostrar que el sujeto a procedimiento obtuvo un beneficio económico, y no así en acreditar que se hubiere «solicitado» dicho beneficio.

De ahí, que su estudio se considere irrelevante13, pues tal disenso no es susceptible de incidir en el sentido del fallo recurrido.

En consecuencia, al constatarse como inoperantes los argumentos vertidos en el único agravio del pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se; RESUELVE

13 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS» Registro digital: 178784 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 13 ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.14

14 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 16/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de 1 primero de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento S.E.A.G._16_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This