Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.58/1ª.Sala/2021, promovido por ***** y/o ***** -parte actora en el proceso de origen-; en particular la resolución de 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en contra de lo resuelto por este juzgador el 24 veinticuatro de marzo 2021 dos mil veintiuno; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda;
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 27 veintisiete de noviembre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/001/2021 emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número *****, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 QUINTO. Resolución. El 24 veinticuatro de marzo 2021 dos mil veintiuno, fue resuelto el recurso de revisión, inconforme con lo anterior la justiciable interpuso amparo directo.
SEXTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 1 uno de octubre de la presente anualidad, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Séptimo determinó:
«En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la inobservancia al numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que:
Modifique la sentencia recurrida, a fin de que condene a la autoridad demandada aquí tercero interesada, para que no desconecte el servicio de agua potable a la quejosa, ni cobre el medidor de agua, como una consecuencia de la declaración de nulidad del cobro impugnado en el juicio de origen…»
Es así que esta Magistratura procede a cumplimentar en estricto acatamiento la sentencia de amparo de mérito:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Insubsistencia de la resolución reclamada. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de *****y/o *****.***** Conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 24 veinticuatro de marzo 2021 dos mil veintiuno.
SEGUNDO, Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran
3 en el expediente 1441/1erJAM/2019-JN, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****y/o *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del crédito fiscal determinado mediante el recibo *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde decretó la nulidad total del adeudo del recibo *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve para efectos del oficio controvertido.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera fundado, como lo manifestó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria que se cumple.
Esto es así, pues señala quien recurre que el Juez Administrativo en el proceso de origen no estudio de forma adecuada y exhaustiva el acto impugnado, pues
4 en su consideración no analizó las afectaciones realizadas por la autoridad demandada, como lo fue él retiró del medidor de agua de su domicilio, continúa precisando que además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el reconocimiento del derecho y la consecuente condena para que no se le cobrara el nuevo medidor que la autoridad retiró y que ya pago en la contratación del servicio original.
En el proceso de origen, como ya se manifestó *****y/o *****, promovió el proceso administrativo en contra del crédito fiscal determinado mediante el recibo *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de igual forma del escrito inicial de demanda se advierte que solicitó la suspensión con efectos restitutorios para el efecto de que la autoridad no le requiera el corte y pago de la cantidad de $***** (*****).
Así, en el acuerdo de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve1, el Juez Administrativo Municipal, además de admitir la demanda, concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada restableciera el servicio de agua potable en la casa habitación ubicada en la calle *****, número *****, en la Colonia ***** del Municipio de León, Guanajuato, por tratarse de un derecho humano.
En cumplimiento a lo anterior, el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, acreditó mediante informe2 que el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se reconecto el servicio de agua potable en el domicilio ubicado en la calle *****, número *****, en la Colonia ***** del Municipio de León, Guanajuato, instalándose el medidor número *****, dicho informe le fue notificado a la justiciable3.
Bajo la anterior premisa, con los argumentos de las partes y las pruebas que se presentaron en el expediente de origen, el Juez Primero Administrativo Municipal, decretó la nulidad total del adeudo por la cantidad de $***** (*****). Finalmente, decretó la nulidad total de la suspensión del suministro de agua potable del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, en la Colonia *****
1 Fojas de la 33 a la 35 del expediente 1441/1erJAM/2019-JN. 2 Fojas 42 y 43 del proceso de origen. 3 Foja 47 ibídem.
5 del Municipio de León, Guanajuato, vinculado a la cuenta *****, esto es, la autoridad demandada no puede suspenderle el servicio en mención.
Sin embargo, como lo manifestó el Tribunal Colegiado el cumplimiento de la suspensión, tiene una naturaleza provisional mientras que se dicte el fallo definitivo, de ahí que, en atención al principio de congruencia y exhaustividad, era procedente condenar de manera expresa a la autoridad demandada en el proceso de origen, para que no desconecte el servicio de agua potable a la recurrente, ni cobre el medidor de agua, como una consecuencia de la declaración de nulidad del cobro impugnado en el juicio de origen, con lo que además, se brinda certeza jurídica de los alcances de la nulidad decretada.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señala:
«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
6 estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»
Atendiendo a lo que precede, y tal como lo manifestó la recurrente, el Juez de origen incumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, y ante lo fundado del disenso de la reclamante, lo procedente es modificar la sentencia, pues dicha pretensión no fue analizada en la sentencia que se recurre; asumiendo esta Sala la respectiva jurisdicción y se ordena a la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato-, como consecuencia de la nulidad decretada en el proceso de origen que no desconecte el servicio de agua potable a la recurrente, ni cobre el medidor de agua que le fue instalado.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
7 LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Lo anterior con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, IV y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete noviembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que reconocer el derecho de la parte actora consistente en que la autoridad demandada -Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato-, como consecuencia de la nulidad decretada en el proceso de origen no desconecte el servicio de agua potable a la recurrente, ni cobre el medidor de agua que le fue instalado, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, así como al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal,
8 archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.58/1ª.Sala/2021.—————————————–
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