Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.409/1ª.Sala/21, promovido por *****, -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante el Juzgado Segundo Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por dicho resolutor.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Secretaria de Estudio y Cuenta del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.409/1ª.Sala/21.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
2 Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:
«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos a los que se otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser
1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: 2016636.
3 cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: I. La parte actora promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto:
• «El Oficio ***** de fecha 4 de junio de 2021, signado por el titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya, Guanajuato […]».
II. Mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, decretó la improcedencia de la demanda al considerarla extemporánea.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará a continuación el agravio «ÚNICO» esgrimido por la parte recurrente, el cual se considera fundado por parte de este resolutor y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
Expone la recurrente, que le causa agravio el acuerdo emitido, en virtud de que demandó la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de un derecho, de acuerdo al término que establece el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, el juez de origen le aplicó el término previsto en el artículo 304 C de ese ordenamiento, cuando no se actualiza dicho supuesto normativo. Manifiesta además la recurrente que, a fin de que el Juez Administrativo Municipal esté en posibilidad legal de aplicar el artículo 304 C de previa cita y con ello establecer el término de 15 días para la presentación de la demanda, como requisito de procedibilidad, se debe considerar que los actos a impugnarse sean la determinación o exigencia del pago de créditos fiscales en cantidad líquida, que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales, o que sean resoluciones que recaigan a un recurso.
4 En la especie, de las constancias que obran en el expediente se advierte que efectivamente, en la demanda presentada por la ahora recurrente, se señala de manera expresa lo siguiente:
«Que estando dentro del término que establece el artículo 263 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, vengo de conformidad con el arábigo 255 fracciones I y II, de la codificación antes mencionada, a demandar la nulidad la determinación asumida «[…]» (sic). [Énfasis añadido]. Ahora bien, no obstante que la actora en el proceso de origen manifestó acogerse al término previsto en el artículo 263 del Código de la materia -30 días para la presentación de la demanda-, se observa que en el auto impugnado obra una certificación elaborada por el Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, en la que indica que la demanda no fue interpuesta dentro de los quince días hábiles, de acuerdo al artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, se advierte que, con base en la certificación antes referida, el Juez Administrativo Municipal, determina que la demanda fue interpuesta en contravención al pluricitado numeral 304 C, determinando la improcedencia de la misma, por considerar que hubo consentimiento tácito, al no promover el proceso administrativo sumario en los plazos que señala el código de la materia.
Al respecto, los artículos 304 A, 304 B y 304 C del Código citado, establecen:
«Artículo 304 A. El proceso administrativo se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones del presente Código.»
«Artículo 304 B. Procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas:
I. Que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales, en cantidad líquida; II. Que impongan multas o sanciones pecuniarias o resarcitorias, por infracción a las normas administrativas estatales o municipales; y III. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en las fracciones anteriores.
5 Para determinar la cuantía en los casos de las fracciones I y III sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Tratándose de más de una resolución de las señaladas en este artículo no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.»
«Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.»
Así, en el caso que nos ocupa, se advierte que en la presentación de su demanda, la recurrente en ningún momento manifestó sujetarse a la vía sumaria regulada por los artículos de previa cita. Aunado a ello, se aprecia con claridad que el acto que la misma se encuentra impugnando, no encuadra en los contemplados por el artículo 304 B precitado, ya que se trata de una negativa para el otorgamiento de una licencia de uso de suelo con giro de restaurante.
En tal virtud, la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que ese Juzgador emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda y se le trámite conforme a las formalidades del proceso administrativo ordinario.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código pluricitado, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
6 SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda en el plazo de ley, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.409/1ª.Sala/21.——————————————-
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