Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.300/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 14 catorce de abril del presente año, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/185/2021 emitido el 12 doce de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió en los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.300/1ª.Sala/2021.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, remitido y tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
2 Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del siguiente acto: boleta de infracción número de folio 141098 E, realizada el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, asimismo, señaló bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la boleta aludida, el mismo día en que se realizó, esto es, el día 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno; también, que el día 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, realizó el pago de la infracción.
II. Mediante acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al tener por no presentada la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de que se transgreden sus derechos fundamentales tutelados en el artículo 17 constitucional, asumiendo el criterio que adopta el tribunal colegiado del estado, que señala que si el acto impugnado ante el A quo, no tiene de forma expresa los plazos y vías para interponer medios de defensa, se tiene que admitir el escrito inicial de demanda,
3 ya que no debe tomar en consideración plazo o término alguno para su admisión. Además, señala el impetrante, que el A quo no tomó en consideración el control difuso constitucional en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que se advierte que el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece plazos distintos para la interposición de la demanda, es decir, para la presentación de la demanda en vía ordinaria contempla el plazo de 30 días y en vía sumaria establece el plazo de 15 días.
Resulta necesario precisar que, si bien el acto impugnado, al tratarse de una boleta de infracción y su calificación, encuadra como lo refirió el Juez en el supuesto a que se refiere el artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará (por escrito o en la modalidad de juicio en línea), dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
En ese tenor, tal como lo refiere el Juez, si la parte actora se ostentó sabedora del acto impugnado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y dado que la demanda se presentó el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, es evidente que fue presentada en la Oficialía de Partes del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de la materia.
No obstante lo anterior, la demanda sí fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de la materia; de ahí, que de acuerdo con lo estipulado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio ordinario, y no conforme a las formalidades del juicio en la vía sumaria.
De igual forma no pasa inadvertido para quien resuelve, que en el acto reclamado, la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa, bajo esa premisa la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo
4 de esa manera conculca el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional antes citado y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1.
Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación2.»
En ese orden de ideas, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda en la vía ordinaria.
1 Así lo refiere la jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).», registro digital 2013157. 2 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.
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En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez natural emita otro, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.300/1ª.Sala/2021.—————————————
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