Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 06 seis de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.278/1ª.Sala/21, promovido por ***** –abogado autorizado de la autoridad demandada y del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor–, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso en la Secretaria General de Acuerdo del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 4 cuatro junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo, mediante oficio ***** emitido el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.278/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a la actora en el juicio de origen***** con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran consistentes en el expediente original ***** tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del oficio *****, suscrito por el –entonces– Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 04 cuatro de junio 2021 dos mil veintiuno, el Juez, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que se expidiera a favor de la parte actora el permiso de construcción de muro de colindancia de obra preliminares (rebaje de peña) y demolición.

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado -de la autoridad demandada y del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen-, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador considera inoperante1 el agravio «primero» esgrimido por el recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.

1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

Señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal, ello en virtud de que no realizó un correcto análisis de las causales de improcedencia que se hizo valer en la contestación de la demanda, esto es, no analizó en forma específica las fracciones I, II y IV del artículo 261, en relación con la fracción II, del artículo 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello considera quien recurre que no fue congruente ni exhaustiva.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, el A quo realizó en el considerando noveno un análisis genérico3 y de su estudio concluyó que no se actualizaba alguna causal, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual forma, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia4:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no

3 «…Analizadas de oficio las causales de improcedencia y sobreseimiento las establecidas en el artículo 261, fracciones I, II, II, IV, V, VI, y VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y al no encontrar ninguna que impida el estudio del proceso resulta improcedente sobreseerlo con apoyo en el artículo y las fracciones citadas anteriormente y en el artículo 262, fracción II del Código Administrativo en cita, al no actualizarse en el presente proceso ninguna de las disposiciones de improcedencia en estudio …» -Fojas 14 y 15 de la sentencia-. 4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo. Lo resaltado es nuestro.

De ahí, lo inoperante del agravio, pues contrario a lo señalado por quien recurre, si fueron analizas de forma general las causales de improcedencia.

Lo agravios «segundo» y «sexto», se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».

En esencia señala quien recurre que le causa agravio la resolución del Juez, pues contrario a su interpretación, el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, esto es, se precisó que de otorgarse un permiso para la demolición o construcción de un muro de colindancia, podría afectar un bien destinado al servicio de recolección de residuos, afectando el interés social, así como la prestación del servicio público de limpia, de igual forma precisa que el acto impugnado fue emitido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso *****, finalmente señala que el Juez al ordenar la expedición del permiso solicitado sustituyó a las autoridades en sus facultades y competencia.

Quien resuelve considera infundados los agravios por las siguientes consideraciones jurídicas.

De las pruebas que obran en el proceso de origen expediente *****, se desprende lo siguiente:

• Que en marzo de 2016 dos mil dieciséis, la parte actor solicitó al –entonces– Director de Protección y Vigilancia de Guanajuato, Guanajuato, un permiso de construcción de muro colindancia y preliminares de otra (rebaje de peña en predio) y un permiso de demolición, en relación al bien inmueble ubicado en ***** número *****, en la colonia las *****, de Guanajuato, Guanajuato.

5Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

• Dicha petición no fue atendida y tiempo y forma por la autoridad antes mencionada, configurándose así la negativa ficta que fue controvertida en su momento, ante este Tribunal.

• Seguida la secuela dentro del proceso *****, *****en virtud de que el – entonces– Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, no contestó de manera oportuna su demanda, se decretó la nulidad de la negativa a otorgarle el permiso solicitado, y se condenó a dicho Director que verificara el cumplimiento de los requisitos presentado en su momento por la justiciable -para otorgar los permisos de construcción correspondientes-.

• Es así que el 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, el –entonces– Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio *****, en esencia negó el permiso solicitado argumentado que la justiciable no aportó los documentos idóneos que permitieran identificar la obra a realizar, ni se precisó la superficie a demoler.

En principio es de clarificarse, que en contrario a lo que sostiene quien recurre, la parte actora ante la emisión del nuevo acto -oficio *****-, se encontraba en posibilidad de instar un nuevo proceso administrativo, no así un recurso de queja, pues en el proceso de origen *****, como ya se precisó, ante el incumplimiento de la obligación de la autoridad, se le condenó para que verificara, si la parte actora con los documentos presentado en su momento, cumplió con los requisitos previstos en la norma, para se le pudieran otorgar los permisos de construcción solicitados.

Por lo tanto, al emitirse el nuevo acto -oficio número *****-, y al considerar la justiciable que estaba indebidamente fundado y motivado, en efecto resultaba materia de un nuevo proceso administrativo, y no como lo pretende el reclamante, un recurso de queja, esto es así, pues en su momento no existieron elementos para determinar si la parte actora presentó todos los documentos, con los cuales se acreditara que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de los permisos solicitados.

Por ello, al advertirse que en el proceso ***** que se trataba de una solicitud que conllevaba el otorgamiento de un derecho -licencia de construcción-, la nulidad

no pudo ser lisa y llana, sino para el efecto de que la autoridad subsanara dicha irregularidad, y determinara si la ciudadana *****, cumplió con los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de los permisos de construcción solicitados, cuestiones estas últimas que si bien es cierto quedaron al arbitrio de la autoridad en el ejercicio de sus facultades, estas no son discrecionales, su función como servidor público, es verificar que se cumpla con los requisitos señalados por la norma y otorgar la respectiva licencia, por ello, en contra de la resolución lo procedente es el trámite de un nuevo proceso administrativo.

Es ilustrativo para lo anterior el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal Contencioso Administrativo, correspondiente a la Segunda Época6, Criterios 2005 que establece lo siguiente:

NUEVOS ACTOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA EN CONTRA DE LOS.- Si del análisis practicado al recurso de queja, se advierte que el acto impugnado por el actor es completamente diferente al combatido en el juicio principal, la única vía para combatirlo es mediante el proceso administrativo, ya que se trata de un nuevo acto, y no por medio del recurso de queja, debido a que este -recurso sólo procede cuando hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o bien por repetición del acto decretado nulo, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato-. Al respecto, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de nulidad: por una parte, los actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad demandada sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, los actos discrecionales, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que la sala de origen le confiera plenitud de competencia respecto de ellos. Por lo que es inconcuso que, si se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad de competencia, deviene improcedente la queja y, por consiguiente, procedente el juicio de nulidad.

Ahora bien, en relación a que el acto impugnado en el proceso de origen, se encuentra debidamente fundado y motivado, contrario a lo que argumenta quien representa a la autoridad, de la pruebas que obran en el proceso de origen se advierte que en la solicitud para obtener el permiso de construcción7, la ciudadana ***** solicitó un permiso para una construcción menor a *****, en relación al bien inmueble ubicado en *****número *****, en la colonia *****, de Guanajuato, Guanajuato; de igual forma se observa, que dicho documento es donde se le precisa a la peticionaria la documentación que debe presentar para poder acceder al permiso, a saber:

6 Toca 39/05. Recurso de Reclamación. Resolución de fecha 29 de junio de 2005. 7 Foja 27 del expediente 12/2017.

«1. Original y copia de la solicitud de Permiso previamente llena. 2. Constancia de Alineamiento y Número Oficial vigente (copia) 3. Copia del pago del impuesto predial (del año en curso). 4. Fotografías del predio o de la construcción (tres fotografías distintas como mínimo, 1 de la fachada). 5. Constancia de Factibilidad de agua potable y drenaje, o recibo de pago expedido por SIMAPAG (una copia). 6. Planos arquitectónico en escala de 1:100 ó 1:50 en plantas (s), fachadas (s), corte (s), (tres copias). 7. Certificado de Clave Catastral del Inmueble. 8. En caso de construir únicamente una porción del predio debe presentar planta de conjunto ubicada el área. 9. En caso de existir árboles o vegetación dentro del predio o zona a construir se requerirá de la autorización por escrito de la Dirección de Planeación y Protección Ambiental del Municipio. 10. Copia de identificación oficial…»

Por su parte, el artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, establece lo siguiente:

«Artículo 165. El trámite para obtener las licencias de construcción se hará de la siguiente manera:

I. El solicitante deberá presentar su petición por escrito, en el formato establecido por la Dirección de Protección y Vigilancia, proporcionando en ese documento la información necesaria para identificar plenamente la ubicación y características de la obra que pretende realizar; documento que solo será recibido para su análisis cuando contenga toda la documentación e información requerida.

II. El mismo día en que sea recibida la solicitud, con la documentación requerida por la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta le señalará al solicitante la fecha de entrega de la “Licencia”, en caso de ser procedente, o bien, señalará en su caso, los estudios especiales que serán requeridos y las condicionantes específicas a cumplir respecto de «Restricciones a los Aspectos Urbanísticos» y las «Restricciones a los Aspectos Arquitectónicos», correspondientes a la zona de ubicación de la obra, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás artículos correlacionados, sin que posteriormente y bajo la responsabilidad del Titular del Área se pueda exigir el cumplimiento de requisitos adicionales. III. Cubiertos todos los requisitos de la modalidad señalada al interesado, la Dirección de Protección y Vigilancia recibirá del solicitante la documentación para el análisis de contenidos y en un plazo máximo de 10 días hábiles otorgará la “Licencia” o emitirá una respuesta negativa al interesado, señalándole los incumplimientos detectados y otorgándole un plazo razonable para que sean corregidos, si el caso específico lo permite.

IV. Si el solicitante no solventa oportunamente las observaciones de la Dirección de Protección y Vigilancia, ésta podrá ordenar la cancelación del trámite iniciado, por lo que el interesado, para obtener la “Licencia”, deberá reiniciar todo el procedimiento de nuevo. V. Los plazos anteriores tendrán su excepción cuando se requiera llevar el caso ante el “Consejo», conforme a las disposiciones de este Reglamento, lo cual le será oportunamente comunicado al solicitante por la Dirección de Protección y Vigilancia.»

En relación al cumplimiento de los requisitos antes mencionados, de la solicitud de permiso -foja 27 del expediente de origen-, de la parte posterior de dicho documento, obra una leyenda de donde se desprende que el 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se recibió de la solicitante la documentación completa, no pasa inadvertido para quien resuelve que del propio formato, no se puede advertir qué y cuáles documentos fueron entregados debidamente al Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, sin embargo, eso no puede ser atribuible a los justiciables, más aún cuando es su caso, es obligación de dicha autoridad señalar qué documentos de los solicitados fueron anexados o entregados en la solicitud en original y copia, o bien señalarle los incumplimientos detectados y otorgándole un plazo razonable para que sean corregidos, lo que en la especie no aconteció, pues dicha negativa a su solitud recae un años después de su solicitud, y con requisitos que no se encuentra plasmados en el formato.

De ahí, que la negativa –acto impugnado– para otorgar el permiso solicitado, como lo refirió el Juez, se encuentre indebidamente fundado y motivada, pues, por un lado en el formato de solicitó para un permiso para una construcción menor a 40 m2, manifestó que recibió la documentación completa, por parte de la solicitante y por otro lado, sin requerimiento previo, como lo señala la fracción III, del artículo 165 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, considero que no era procedente otorgar el permiso solicitado por aporta evidencias suficientes; así finalmente pretende solicitarle a al justiciable elementos que no se encuentran establecidos ni en su formato de solicitud, ni en el Reglamento de Edificación y Mantenimiento -razones para demoler, programa detallado en el que se indique el orden de la demolición del inmueble o elementos, medios mecánicos que se emplearan-.

Es preciso señalar que, con la finalidad de respetar en favor de los justiciables su derecho a una tutela judicial efectiva, se deben suprimir los impedimentos legales que obstaculizan el acceso a una justicia pronta y expedita, eliminando todos aquellos que lo impidan, como por ejemplo el desahogo de requerimientos triviales, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el

peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento del asunto, tal como lo señala la siguiente tesis8:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES…»

Por ello, al acreditarse el derecho de la ciudadana, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo9, no está demás señalar que efectivamente los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela en el reconocimiento del derecho, por lo que al tratarse de una solicitud que tiene aparejada el cumplimiento de requisitos previstos en la norma.

En virtud de lo anterior, quien resuelve considera infundado el concepto de impugnación que hace valer la parte actora, pues, si bien es cierto, es la facultada para otorgar la licencia solicitada, ello no es una facultad discrecional como lo señala, es su obligación, atender debidamente las solicitudes que traen aparejada el otorgamiento de posibles derechos.

Lo agravios «tercero», «cuarto» y «quinto», se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO10».

En esencia señala quien recurre que le causa agravio la resolución del Juez, pues, no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales presentadas en el proceso de origen, de igual forma arguye que fueron desechadas en su perjuicio la confesional y la testimonial que en su momento ofertó.

8 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470. 9 Tal como lo establece el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a la letra señala: «Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento…» 10Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

Los planteamientos expuestos, quien resuelve los considera inoperantes11, y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

Es así que resultan inoperantes los agravios que esgrime quien recurre, pues debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de del Juez Administrativo Municipal, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues quien recurre, no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en la indebida fundamentación y motivación para otorgarle licencia de construcción solicitada, desde el año 2016 dos mil dieciséis, ni se pone de manifiesto el porqué, en su concepto fue indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez .

Así entonces, y ante lo infundado e inoperante de los agravios, no se destruyen las razones vertidas por el juez natural. Por lo tanto, lo procedente es confirmar

11AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.

la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.278/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._278_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This