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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.229/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM- 574/21 emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.229/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-; así como al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores -*****- y al Tesorero Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, -autoridades demandadas en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen por expresando a lo que a sus intereses conviene en relación con el recurso de revisión interpuesto; asimismo en relación al Oficial Calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores y a la Tesorería Municipal, ambos de Salamanca, Guanajuato, por se les tuvo por no expresando lo que a sus intereses conviene en relación al recurso de revisión.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122 del Código aludido supra líneas.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra los siguientes actos: 1) la boleta de infracción con folio *****, emitida el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato; y 2) la calificación de la boleta de infracción aludida, de fecha 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, realizada por la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de la boleta de infracción y de su calificación, así reconoció el derecho de la parte actora a: (i) la devolución de la cantidad pagada con motivo de la infracción y, (ii) a que la autoridad demandada se abstenga de realizar o colaborar en la inscripción de antecedentes de tránsito, o en su caso, proceda a su cancelación, a lo cual correlativamente se condenó al agente vial. 3

III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado del Agente adscrito a la Dirección de Vialidad de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio «primero» esgrimido por el recurrente, es infundado.

Señala quien recurre que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de la causal de improcedencia contenida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a su parecer no quedó debidamente acreditado el interés jurídico de la parte actora para instar el proceso administrativo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento, donde la Jueza de origen asentó que el folio de infracción impugnado viene dirigido a la parte actora, pues el mismo señaló a «*****»; por ello, ante tal determinación del sujeto al cual se dirige el acto impugnado, la autoridad abrió la posibilidad de que dicha persona al verse afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.

Es así que ***** promovió el proceso principal como afectada por la imposición de la boleta de infracción al ser quien realizó el pago de la multa con motivo de la infracción ahí contenida, para lo cual acreditó su interés jurídico con la factura con folio AA709361 de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.

De ahí que, es acertada la determinación de la Jueza municipal, considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover la nulidad del mismo a través del proceso administrativo.

Ello encuentra sustento en la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

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I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

De lo anterior, se desprende que los particulares que pretendan intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberán acreditar que cumplen con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico de quien promueva constituye un presupuesto procesal y que además, para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión, en la esfera jurídica de quien demanda. Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.» 1

De tal manera, que la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es menester la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del accionante, con motivo del acto

1 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149. 5

de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Así, la determinación tomada en la sentencia en revisión es correcta, pues la actora en el proceso de origen sí resintió una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado; ello, toda vez que el pago realizado fue emitido a su nombre y con motivo de la boleta de infracción de folio *****.

Sobre esta base, la accionante acreditó el pago por concepto de infracción, para lo cual exhibió la factura de folio AA709361, expedida el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Municipio de Salamanca, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «416201606-4- multas de tránsito FALTA DE VERIF VEHIC F/24046 DIA 1/12/20» y se consignó la cantidad de $869.00 (ochocientos sesenta y nueve pesos 00/100 en moneda nacional)».

Luego, del análisis realizado a lo consignado en la factura de pago y el folio de infracción impugnado, se advierte que existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones (número de folio de infracción e infracción atribuida); lo cual, permitió concluir a la juzgadora -a manera de presunción humana- que el folio de infracción *****, en el cual se precisó el nombre de la impetrante, sí implicó para ella una afectación a su interés jurídico al haber resentido un menoscabo o lesión en su patrimonio con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código aludido.

Destacando que, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, era obligación de la autoridad encausada expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante.

Por lo anterior, se comparte la consideración de la Jueza de la primera instancia acerca de la acreditación del interés jurídico y su afectación; ergo, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, de ahí lo infundado del agravio.

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En otro orden de ideas, el agravio «SEGUNDO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Señala el recurre esencialmente que la juzgadora de origen en el considerando segundo, determinó la certeza del acto impugnado con base en la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte. Resaltando además que en la contestación de la demanda en el apartado de objeción de documentos, se precisó que la actora no anexo documentos originales, por lo que, argumenta que no se acredita la existencia del acto impugnado y por ende no surte efectos legales en los términos manifestados por la A quo, ya que la actora del juicio de origen debió haber subsanado dicha deficiencia de conformidad con el artículo 267 del código de la materia.

En este contexto, y contrario a lo manifestado por el recurrente, obra en la sentencia recurrida el estudio del considerando segundo, en el cual se advierte el apartado correspondiente a la certeza del acto impugnado en comento.

Entonces, se sostiene que la Jueza de origen para tener por acreditada la certeza del acto impugnado, realizó una adminiculación de las pruebas consistentes en la copia simple de la boleta de infracción aludida y la confesión expresa emitida en el escrito de contestación por la parte demandada, además sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente: «COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»2, otorgándole por tal motivo, a la aludida documental pleno valor probatorio, y como consecuencia existe certeza del acto impugnado.

De esta forma se comparte la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al adminicular las pruebas exhibidas por la actora del juicio de origen, consistente copia simples de los acto impugnados, así como la confesión de las autoridades en torno a su emisión, en término de los artículos 48, fracción I y II, 57, 117, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, se acredita la existencia del acto impugnado.

2 Registro digital: 172557. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena época. Materia(s): Administrativa Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1759.

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Por lo anterior, se determina que con las pruebas rendidas por la parte actora de origen si se acredita la existencia del acto impugnado, como lo refiere la juzgadora de origen, por tanto no se actualiza la causa de improcedencia aludida por el recurrente, de ahí lo infundado del agravio.

En otro orden de ideas, el agravio «TERCERO» esgrimido por el recurrente, es infundado, conforme con lo siguiente:

Esencialmente, argumenta quien recurre que la Jueza Municipal no realizó una adecuada valoración a las pruebas ofrecidas, así tampoco de los argumentos plasmados en el escrito de contestación expuestos en tiempo y forma, pues dice que no se tomó en cuenta la confesión vertida por la actora en su demanda, por lo cual, señala que se acredita la existencia de la infracción impuesta.

En principio, se precisa que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación para la autoridad de fundar y motivar la causa legal de su proceder, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica.

Luego, al examinar el expediente de origen, se advierte que en la demanda, efectivamente la actora manifestó en el capítulo respectivo de hechos, lo siguiente: «El pasado 01 de diciembre de 2020, un supuesto Agente de la Dirección de Movilidad me infraccionó por una supuesta conducta que desconozco y niego haber cometido».

Entonces, se tiene que en el proceso principal, la actora negó3 los hechos que motivaron la infracción, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga de la prueba corresponde a la autoridad encausada, pues a contrario sensu, la parte actora estaría obligada a probar que no realizó la conducta, lo que no es dable, considerando que sólo puede ser demostrado aquello que existe (hecho positivo), mas no así algo que no existe (hecho negativo).

Es de reiterarse la obligación de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

3 Foja 2 del sumario de origen.

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Esto cobra vital relevancia en tratándose de boletas de infracción, dado que el Agente Vial emisor funge como testigo, juez y parte, de ahí que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, aunado al señalamiento del artículo, fracción, inciso, entre otros, que contenga la conducta que se atribuye, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa, con el fin de que el administrado tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, considerar lo contrario implica dejar al justiciable en completo estado de indefensión.

Es por eso que este Resolutor participa de la determinación de nulidad de la boleta de infracción impugnada. Lo razonado se suma a que de conformidad con los artículos 47 y 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo se presume legal, y corresponde al particular demostrar la invalidez de la actuación autoritaria. No obstante, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo, continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

Además, se resalta que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia estatuida por el arábigo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al prescribir que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, dado que al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa, pues comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, 9

atento a que el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indica que el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él.

Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.229/1ª.Sala/2021.—————————————

Puedes descargar el documento R.R._229_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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