Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.173/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Secretaría de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio JAM/062/2021 emitido el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.173/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción folio 5972, emitida el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, por el inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, *****.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde, se decretó la validez del acta de infracción impugnada.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
3 SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados.1
Quien resuelve los considera inoperantes y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte recurrente medularmente sostiene que fue ilegal la determinación del Juez Municipal al declarar infundado el único concepto de impugnación y considerar que la autoridad demandada tiene competencia, para emitir el acto controvertido. Señala que era obligación del juzgador suplir la queja, continua manifestando que al analizar la competencia de la autoridad que emitió el acto no examinó que el inspector no se identificó debidamente. Finalmente, aduce que se omitió revisar todos los elementos de anulabilidad del acto administrativo que se demanda.
Contrario a lo que arguye quien recurre, de la sentencia en estudio, se advierte que en el considerando Quinto2, el Juzgador analizó las facultades para emitir el acto de molestia por parte del Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, así, concluyó que dicha autoridad si justificó su competencia.
En efecto, de los artículos 5, fracción XVII, 9 y 12, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del municipio de Celaya, Guanajuato, se desprende que el inspector o supervisor adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte Público Municipal de Celaya, Guanajuato, tienen la atribución de levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no a la Ley y al reglamento, a saber:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: […]
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento;
1 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Foja 38 del expediente de origen.
4 Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.
Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:
I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.» Énfasis añadido.
Así, con base en los ordenamientos legales transcritos, queda claro que el Inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato -*****-, sí fundamentó su atribución para levantar el acta de infracción folio 5972, realizada el 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.
Posteriormente, en el mismo considerando Quinto, el Juzgador calificó como infundado el único concepto de impugnación hecho valer la parte actora. Ello, al existir incongruencia entre los aspectos de los cuales se duele quien demanda, con lo asentado en el folio de infracción impugnado. Esto es, en su escrito de demanda, tanto en los hechos como en el único concepto de impugnación esgrimido, el actor señaló lo siguiente:
5 «Me imputa no mantener el vehículo en óptimas condiciones físicas y mecánicas para la prestación del servicio»
Contrario a lo manifestado por el actor, en la boleta de infracción de folio 5972, de 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, se precisó como hecho y/o motivo de la infracción, lo siguiente:
«…encontrándome en supervisión, observo al conductor del vehículo de transporte público, con las características antes descritas en circulación de sur a norte, sobre la Avenida Lázaro Cárdenas al cual veo que circula con las puertas abiertas, delantera, trasera, mientras la unidad se encuentra en movimiento poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios, por lo cual se elabora el presente folio de infracción…»
Como puede advertirse el Inspector demandado, nunca le atribuyó como motivo de la infracción al justiciable que el vehículo en estuviera en óptimas condiciones físicas y mecánicas para la prestación del servicio.
En esta línea de pensamiento, el Juez determinó que la autoridad demandada estableció las circunstancias especiales consideradas para la emisión del acto, y que existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, posteriormente señala que al no tener ninguna vinculación el hecho negado por el actor, con lo descrito en el folio de infracción impugnado, dicha negativa es insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de la cual gozan los actos de autoridad, ante lo cual, declaró la validez de la boleta de infracción.
Así concluyó, que del escrito de demanda3 no se desprendieron argumentos que se hubieran formulado directamente en contra del acto controvertido -boleta de infracción *****-***** pues como puede observase *****, en su único concepto de impugnación precisó lo siguiente:
«Como premisa universal y verdadera se encuentra las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 11, 14, 16 y 22 constitucionales, que protegen al gobernado de los actos autoritarios que no se encuentran fundados en derecho y mucho menos motivados, así como los artículos 137, 138 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato. Ya que ocasiona un agravio el hecho que ´pretende fundar y motivar la actuación de la autoridad responsable pues refiere en el apartado de motivo de la infracción lo siguiente: “…imputa no mantener el vehículo en optimas(sic) condiciones físicas mecánicas para la prestación de servicio…”
3 Fojas 2 y 3 del proceso 179/2020.
6 Situación que se niega desde este momento lisa y llanamente, y por ende se insiste en la ilegalidad del acto administrativo atacado.» [Énfasis añadido] De lo anterior, tal y como lo precisó el Juez de origen, se advierte que quien hoy recurre, no controvirtió los motivos y fundamentos contenidos en la boleta de infracción *****.
En esta tesitura, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Juez en la sentencia controvertida se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que fueron materia del proceso administrativo, analizó de oficio la competencia del Inspector demandado, consideró fundada la competencia de dicha autoridad demandada, y declaró la validez del acto impugnado al considerarlo fundado y motivado.
Bajo esta premisa, queda claro que la sentencia controvertida cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, pues en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de la materia.
Finalmente, arguye quien recurre que el Juez de origen fue omiso en suplir la deficiencia de la queja, así como también omitió revisar todos los elementos de anulabilidad del acto administrativo que se demanda; como ya se mencionó dicho argumento se torna inoperante; en principio, es de resaltar que el proceso de origen, quien representó a la parte actora no solicitó la suplencia de la queja, ahora bien, de conformidad con el artículo 301 del Código del Materia, el juzgador deber suplir la queja deficiente, en los siguientes casos: cuando el acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor; el actor manifieste suma ignorancia; o bien, el asunto planteado no rebase la
7 cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria; en este último supuesto es donde se encuentra el justiciable.
Sin embargo, en el caso en el que se encuentra el justiciable -el asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria- para que procede dicha suplencia, en los agravios o mínimo en los hechos, el justiciable debe explicar por qué o cómo el acto o resolución controvertidos se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (motivos y fundamento). Situación que en la especie no aconteció, en caso contrario se transgrediría el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al romper con el equilibrio que debe observarse entre los contendientes en una controversia jurisdiccional.
Ahora bien, el numeral 302 del Código multicitado, señala con claridad que el juzgador solo podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo, lo que en la especie no aconteció en el proceso de origen, como ya se precisó, el inspector demandado sí tiene la atribución de levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes, y el acto controvertido si se encuentra fundado y motivado.
Ante el planteamiento que precede, es dable concluir que la parte recurrente no combatió los motivos y fundamentos legales con base en los cuales el Juez emitió la sentencia hoy impugnada. Con base en las consideraciones anteriores, los conceptos de impugnación en estudio resultan inoperantes por insuficientes, según lo asentado en la tesis de jurisprudencia cuyo texto se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional.
8 De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.» 4
Así entonces, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.173/1ª.Sala/2021.—————————————
4 Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005. Página 1138. Con registro número 178786.
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