Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4364/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de octubre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«La boleta de infracción con FOLIO *****, […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho a que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente; y (3) la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato1, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por contestando la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida por dichas autoridades, así como la
1 Ello, atento a que la parte accionante pretende la devolución de la cantidad enterada con motivo del folio de infracción impugnado.
2 presuncional en su doble aspecto por parte del Inspector de Movilidad demandado. A la par, la autoridad hacendaria objetó la documental ofrecida por el actor2.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir3 la legalidad de:
1) El folio de infracción *****, redactada *****, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
2 Consistente en el recibo original de pago de *****. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia al carbón»4, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el inspector demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del mencionado folio de infracción.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento5.
A) Carácter de autoridad demandada. El inspector de movilidad demandado manifiesta que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no calificó la infracción impugnada y, por tanto, es inexistente el acto que se le reclama.
Sin embargo, se desestima tal invocación al advertirse que la autoridad encausada parte de una premisa equivocada, pues ésta interviene en el presente proceso por ser responsable de la elaboración el folio de infracción impugnado y no así por su calificación; ello, aunado a que, en el Considerando Tercero del presente fallo, ha quedado acreditada la existencia de la aludida actuación.
B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria demandada invoca como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, aunado a que el recibo de pago no constituye un acto administrativo; lo cual resulta infundado.
4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Ello, pues el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad indebidamente enterada a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada al proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código en comento.
Asimismo, se puntualiza que en el documento denominado «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», emitido por la autoridad hacendaria, se precisa la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción a la Ley de Movilidad, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa; de manera que, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado7.
Entonces, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida; de ahí, que no se actualice la improcedencia invocada por la autoridad hacendaria estatal. Es importante precisar que, al margen del sobreseimiento que solicita, no se exime a la autoridad hacendaria estatal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia8.
6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV. 8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional
5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del SEGUNDO concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, considerando las manifestaciones vertidas por la demandada.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado.
(ii) Postura del demandado. Refiere el Inspector de Movilidad demandado en su escrito de contestación que, la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, y que existe congruencia entre los motivos de la infracción y los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada y los que se consignaron en la boleta.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar
1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia: Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente el concepto de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«Encontrándome a la hora, fecha y lugar señalados al rubro en funciones de regulación, inspección y vigilancia del servicio público de transporte y con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas y los terceros, se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento, llevando en su parte posterior a 01 (una) persona del sexo femenino característica propia de los vehículos de alquiler sin ruta fija (taxi) por la cual se le indica al conductor detuviera la marcha. Posteriormente procedo a identificarme plenamente con el mismo y preguntarle de qué manera realiza el servicio indicando el mismo que le fue solicitado mediante llamada telefónica realizando el
7 servicio de la colonia ***** con un costo de $***** (***** pesos). En ese momento al conductor le solicité el permiso o autorización emitida por la autoridad competente para realizar el servicio público, mismo que no cuenta o acredita. Por tal motivo se procede a realizar el presente folio de infracción por: “PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SIN CONTAR CON LA CONCESIÓN CORRESPONDIENTE EN LA MODALIDAD DE ALQUILER SIN RUTA FIJA (taxi)”.» [Énfasis añadido]
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector demandado infirió -en un primer momento-, que el hecho de transportar a una persona del sexo femenino en la parte de posterior de un vehículo, es un indicio suficiente para considerar que se trata de un vehículo del servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), razón por la cual le indicó al conductor detener la circulación del vehículo para inspeccionarlo, empero, no asentó en la infracción combatida la identificación de la pasajera10, o bien, su media filiación.
Luego, en el acto impugnado si bien el demandado refirió que después de detener la circulación del vehículo y de haberse identificado con el conductor, indica que éste no contaba o no acreditó en ese momento tener permiso para prestar el servicio de taxi. Se advierte que la conducta consignada por la demandada es ambigua, porque primeramente el hecho de detectar el traslado de una persona del sexo femenino en la parte posterior, no es una característica propia de la conducta reprochada; luego, tampoco indica que otros datos le permitieron corroborar la prestación de un servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Es decir, se debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor presta el servicio público de transporte de manera continua, uniforme y permanente, esto es, encuadrar la supuesta conducta realizada por el aparente infractor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo la demandada.
10 Ello, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 519/18 PL, mismo que en esencia, expresa: «(…) cuando una persona testifica en contra de otra, es necesario que esta conozca los nombres reales y datos generales de quien declara en su contra, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de modo diverso, la persona en contra de la cual se testifica, tiene el derecho de conocer la identidad de quien rendirá testimonio en su contra, para así prepararse oportunamente para combatir la eficacia de ese testimonio, pues de lo contrario se afectarían sus posibilidades de defensa. De ahí lo infundado del agravio en estudio (…)»+
8 Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo. Lo señalado reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte de personas es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo.
Así, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión cómo advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad.
Se destaca que en el propio acto impugnado, el Inspector que emitió la infracción impugnada reconoce que advirtió que el conductor prestaba el servicio de transporte después de haber detenido la marcha del vehículo, esto es, con posterioridad a interrogar al conductor.
En virtud de que el Inspector emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Bajo el contexto indicado, se asume que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado11, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector de movilidad demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
9 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.12
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.13 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). Devolución del pago de lo indebido. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $***** (***** pesos en moneda nacional).
Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el
12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia: Común; Página: 280].
10 derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia14.
Así, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegó al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.
En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada por parte del mismo, ello debido a que aportó como pruebas al proceso:
▪ Copia al carbón del folio de infracción *****, de *****, en la cual señala como conductor al actor, y como propietario señala a *****. ▪ Recibo de pago folio *****, expedido el 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por la ***** por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, con la siguiente referencia ***** por concepto de «*****»; ▪ Impresión de la línea de captura para la recepción de pagos de folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción ***** y se consigna la cantidad de $***** (***** pesos moneda nacional).
Luego, de dichas pruebas aportadas por actor resultan insuficientes para tener acreditado su derecho subjetivo y por ende, ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada. Dado que únicamente se acredita que ***** realizó un pago a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, con motivo de la infracción *****, de 14 catorce de
14 Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» [Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049]
11 septiembre de 2021 dos mil veintiuno, pues en dicho documental se alude a tal boleta impugnada; ello con fundamento en los artículos 48, fracción II, 81, 117, 124 y 307 K del Código en cita.
Más aún que la autoridad hacendaria objetó dicho comprobante de pago debido a que el pago lo efectuó persona diversa y no quien demanda. Por consiguiente, al no existir medio de convicción que dé cuenta de que la cantidad cuya devolución se pide haya sido realizada por el hoy actor –*****-, este Juzgador determina improcedente el reconocimiento del derecho solicitado, consistente en la devolución de la cantidad precitada por el mismo.
En este tenor, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que motivó la erogación y para no dejar en estado de indefensión a la persona que efectuó el pago, se dejan a salvo sus derechos para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable.
Al respecto se invoca como hecho notorio15 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 347/2019, en torno a dejar a salvo los derechos cuando no se cuenten con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en cuanto a la devolución de la cantidad erogada por concepto de multa como resultado de que las pruebas aportadas no son certeras en cuanto al entero de la cantidad contenida en el recibo de pago.
B) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el
15 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»
12 accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dejan a salvo los derechos de la persona que efectuó el pago de la multa para hacer valer la devolución ante la autoridad fiscal, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4364/1aSala/21. —
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