Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de junio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3679/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) Lo constituye la sanción administrativa con folio número *****, de fecha ***** […]. b) La respectiva calificación de la sanción administrativa en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** M.N.) […].»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) como el reconocimiento del derecho: (i) a que se deje sin efectos la sanción administrativa, y (ii) le sea devuelta la cantidad enterada con motivo del acto impugnado, así como el pago de los intereses sobre dicha cantidad; y, 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la accionante. Asimismo, se requirió al Director General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada.
Por acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Medio Ambiente, a la Tesorería Municipal, y a la Dirección de
2 Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las documentales aportadas por dichas autoridades. A la par, las autoridades hacendarias hicieron propia la documental aportada por el actor, y se admitió como prueba de su parte, la presuncional legal y humana.
En el referido auto, el Director General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, informó el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada, por lo cual, se ordenó su emplazamiento. Además, se requirió a la Inspectora adscrita a dicha Dirección General, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad.
Luego, por auto de 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, previo cumplimiento de lo requerido, se tuvo a la Inspectora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera a dicha autoridad. Por otra parte, se requirió al Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad calificadora-, para que exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara su personalidad.
Posteriormente, por auto de 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, ante la omisión de cumplir lo requerido, se tuvo al Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad calificadora-, por no contestando la demanda1, ante lo cual se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demandadas.
1 Por lo cual, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del código de la materia.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La sanción administrativa ***** de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Inspectora Ambiental designada por la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
▪ La «calificación de dicha sanción» mediante la cual se impuso una multa al actor por la cantidad de $*****, emitida por el Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la actora, en vinculación con los hechos narrados por la misma en su demanda, y cuya existencia y contenido se corrobora con lo manifestado por la Inspectora demandada, quien en su escrito de contestación al primer hecho de la demanda lo confirma, tomando en consideración además que el Inspector calificador no dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen como ciertos los hechos que se le imputan, máxime que en la especie no existe prueba en contrario. En ese tenor y considerando que la documental aportada tiene la calidad de público, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 130, 131, 279, párrafo tercero, y 307 K del código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad calificadora adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -demandado- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
A) Examen oficioso. En su contestación de demanda, las autoridades solicitan el examen oficioso de las causales de improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 Tal argumento es inatendible ya que el ordinal señalado contiene diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida. Sumado a que las hipótesis que se hagan valer deben de ser de constatación evidente, esto es, corresponder a motivos manifiestos, lo que en la especie no sucede.
En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»4
B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, señalan la improcedencia con relación a dichas autoridades, atento a que el acto impugnado lo constituye la sanción administrativa. En ese tenor, este Juzgador advierte de manera oficiosa que los actos impugnados -la sanción administrativa de folio *****, y su respectiva calificación-, no fueron emitidos por el Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
Por lo cual, y en primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
4 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284.
6 En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción o sanción administrativa, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.»5
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago *****, ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la sanción se liquidó o determinó el monto a pagar en la calificación, hecha por el Inspector Calificador adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, tal como lo informó el Director General de dicha dependencia y quien tácitamente reconoció dicha calificación6.
Por consiguiente, se advierte que las referidas autoridades hacendarias no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo el Inspector Calificador adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso respecto de la Tesorería Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.
5 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 6 Quien, mediante oficio sin número, comunicó el nombre del servidor público que calificó la sanción administrativa impugnada; autoridad que posteriormente compareció al proceso, sin embargo, al no cumplir el requerimiento respecto de la personalidad ostentada, se tienen por ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa. Ello, en términos del numeral 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 En el mismo sentido, resulta procedente sobreseer en el presente proceso respecto del Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, atento a que, como quedó precisado, los actos impugnados no fueron emitidos, ordenados, ejecutados o bien, intentados ejecutar por dicha autoridad; lo que se traduce en que dicha autoridad no afectó los intereses jurídicos del accionante. Ello, en términos de los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
De manera adicional, es de precisar que no se exime a la Tesorería Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse alguna causal de improcedencia respecto de las demás autoridades demandadas -Inspectores adscritos a la Dirección General de Medio Ambiente del Municipio de Celaya, Guanajuato-, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.
7 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia: Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
8
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la sanción administrativa impugnada9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no pormenorizó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin proporcionar elementos objetivos y veraces.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que señala que del propio documento se desprende claramente cuál fue el motivo y además se estableció claramente el artículo que previene la falta cometida, ante lo cual, aduce que la sanción administrativa impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la sanción administrativa impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la sanción administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la «debida fundamentación y motivación», es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10
En el caso concreto, se aprecia que, al emitir la sanción administrativa impugnada, la inspectora demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 144, fracción III, del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato), también es cierto que señaló, de forma exigua, los motivos de su actuación, dado que en el apartado para describir los hechos, la autoridad señaló:
«Identificada con mi credencial en este momento observo un vehículo automotor con las características descritas anteriormente, manifestando el conductor o poseedor del vehículo descrito, haber omitido la verificación vehicular dentro del periodo correspondiente, en los términos del Programa Estatal de Verificación 2021 dos mil veintiuno.»
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y, por lo tanto, «abstracta»; en tal sentido, se puntualiza que la demandada debió señalar con detalle las circunstancias de modo, pues lo señalado por la inspectora en el rubro descrito en el párrafo precedente, constituye la obligación prevista en la norma y, de esa manera, la autoridad estaba constreñida a indicar lo que observó, así como la forma en que se percató de tales hechos.
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia: Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
10 En este tenor, la demandada debió precisar lo que observó y la manera en que se percató de los hechos atribuidos; por ejemplo, señalar si no contaba con la verificación del primer o del segundo periodo de 2021 dos mil veintiuno, si en el automóvil no se observaba el holograma o bien, no presentó el documento que acredite la verificación respectiva. Esto es, debió de asentar que realizó una revisión del vehículo, para constatar si en alguno de los cristales -parabrisas, medallón trasero o algún otro cristal del vehículo- se encontraba o no adherido el holograma o calcomanía respectiva de la verificación; además, tampoco se asienta de manera pormenorizada en el acta impugnada, si previo a su levantamiento se requirió al conductor el comprobante de pago de la verificación, así mismo se omitió precisar las disposiciones del Programa Estatal de Verificación Vehicular correspondiente que contemplan la obligación de realizar la verificación de emisiones contaminantes en el periodo respectivo al periodo del año 2021 dos mil veintiuno.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la indebida motivación respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la sanción administrativa; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio; dado lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
11 SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la sanción administrativa impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo11.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por ello, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
1) A que se deje sin efectos la sanción administrativa. Al tenor de la declaratoria de nulidad, se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, dado que el acto de autoridad ha quedado insubsistente; ello, en términos del numeral 143 del Código de la materia.
2) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de intereses sobre dicho monto. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, así como el pago de intereses que se generen hasta que se realice la devolución.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte. 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
12 i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo de la sanción administrativa impugnada. Para acreditar lo anterior, el accionante acompañó a su demanda el original del recibo oficial de pago número *****, emitido a su nombre, el *****, por la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad de $*****(*****en moneda nacional).
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el accionante con motivo de la sanción administrativa impugnada, toda vez que éste corresponde a su original, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la sanción administrativa impugnada y las autoridades no controvirtieron su existencia y contenido; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se
13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13 [Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
13 reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una sanción administrativa, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por su artículo 36, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del ***** de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
14 Es ilustrativa la tesis «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
14 Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del ***** de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la parte interesada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal, el Director de Ingresos, y el Director de General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la sanción administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia
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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 3679/1ªSala/21. ——————–
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