Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3476/1ªSala/21 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas con antelación promovieron, proceso administrativo en el que señalaron como actos impugnados:
a) La resolución de fecha 26 de julio de 2021, donde se declara no procedente el uso de suelo solicitado […]; y
b) La resolución de fecha 16 de julio de 2021, relativa al procedimiento administrativo de inspección número *****, donde se declara procedente establecer una sanción pecuniaria. (Sic)
Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) el levantamiento de clausura decretada en su negocio; (ii) el otorgamiento del permiso de uso de suelo solicitado; y (iii) la absolución del pago de la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para su contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
2 Además, se concedió la suspensión1 para el efecto de que la autoridad demandada no llevara a cabo el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.
Posteriormente, en proveído de fecha 19 diecinueve de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso.
Asimismo, se tuvo por decretándose el sobreseimiento únicamente de la resolución de 26 veintiséis de julio del 2021 dos mil veintiuno; esto es, en la que se declaró improcedente el uso de suelo solicitado por la parte actora; lo anterior, atendiendo a una solicitud general administrativa que les otorgó el mismo. Por tanto, es necesario precisar que se continuará con el trámite del presente proceso, únicamente respecto al acto impugnado marcado con el inciso b) de su demanda, en el que se declara procedente establecer una sanción pecuniaria (multa).
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Medida cautelar solicitada, respecto a la resolución de fecha 26 veintiséis de julio del 2021 dos mil veintiuno.
3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en donde se declara procedente establecer una sanción pecuniaria (Multa).
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibidos por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código antes señalado; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad.4 Ello, pues refiere que omitió justificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas para así poder imponer legalmente una sanción pecuniaria (multa).
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que cuenta con delegación expresa para imponer sanciones por violaciones a la normatividad aplicable.
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
5 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada justifica legalmente su facultad delegada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
La competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador; no obstante, la parte actora aduce la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada.
En ese sentido, debe atenderse lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J.9/201125, de rubro: «PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)». Dado lo anterior, se procede al análisis del tema, habida cuenta de que el pronunciamiento de la falta de atribuciones por parte de la autoridad administrativa conllevaría, necesariamente, a la declaración de nulidad de la resolución impugnada; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto de molestia.6
El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas o individuos contra quienes se dicte, quedando como si el acto de autoridad nunca hubiera existido.
5 Novena Época; Registro: 1007120; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 200 6 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
6 Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.
De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
Ahora bien, la parte actora -en su demanda- refirió la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, para lo cual señala que no cuenta con la atribución personal y específica, señalando que su actuación no se fundamentó debidamente. En respuesta a este planteamiento, la parte demandada sostiene que la multa impuesta se emitió con base en la atribución conferida en el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
7 En el presente caso, el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, no fundó debidamente su competencia para emitir el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, dado que de la lectura íntegra a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos legales para la imposición de la multa controvertida, entre otros, el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en el numeral 139, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, los cuales disponen:
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada;
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato
«Artículo 139. La Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:
I. Ordenar y ejecutar visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que es el Presidente Municipal quien originalmente tiene la atribución para imponer sanciones en caso de violaciones a las normas que describe el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; dentro de las cuales se encuentran los reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter general; señalándose expresamente además que dicha facultad podrá ser delegada.
8 En este caso, la facultad sancionadora de la administración pública está condicionada a la delegación expresa que de la misma realice el Presidente Municipal.
Lo anterior, es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece: «La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal, y en su caso al titular de la unidad administrativa en la que delegue esta facultad, en los términos de esta Ley y de los reglamentos».
Asimismo se colige que, si bien el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, puede atender al contenido de las normas antes citadas para fundamentar su potestad sancionadora, ésta debe estar previamente delegada de forma expresa a su favor por parte del Presidente Municipal de León, Guanajuato. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que es del rubro y texto siguiente:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»8
8 Novena Época; Registro: 190206; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.38 A; Página: 1731
9 De lo anterior, se concluye entonces que, la potestad sancionadora de la autoridad demandada para fundamentar su competencia requiere, para su eficaz ejercicio que el Presidente Municipal de León realice un acto de delegación expresa en términos del ordinal 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismo que debe publicarse oficialmente.
Sin embargo, en el caso que se presenta, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, la potestad sancionadora a que hace referencia la fracción I, del artículo 139 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
Esto es, si bien el artículo 139, fracción I, del reglamento en cita, indica que el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, tiene la atribución de imponer sanciones por delegación expresa que el presidente municipal le otorga en términos del artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, lo cierto también es que de dicho enunciado normativo no puede llegar a desprenderse la delegación expresa a que hace mención.
Ello es así, toda vez que el reglamento en mención fue emitido por el Ayuntamiento Municipal de León, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política Federal
Sobre esa base, si el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que el presidente municipal posee la atribución originaria para imponer las sanciones que correspondan por violación a dicha Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general, y que dicha facultad podrá ser delegada, se colige que es exclusivamente el presidente municipal quien puede delegar dicha atribución, no así una
10 autoridad distinta -como es el Ayuntamiento Municipal, aún y cuando el presidente integre dicho cuerpo colegiado-, pues no es dable delegar la atribución en comento a través de una norma expedida por una autoridad distinta, dado que el presidente municipal no actúa por sí mismo, sino como integrante del Ayuntamiento, quien es la autoridad que posee la facultad reglamentaria.
De aquí que, para que el presidente municipal transmita la atribución referida en el artículo 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, debe realizar un acto delegatorio por sí mismo, sin que sea dable equiparar la expedición de una norma reglamentaria por parte del Ayuntamiento, pues como ya se dijo, en ese caso actúa como integrante de dicho cuerpo colegiado en ejercicio de su potestad reglamentaria y no de forma unipersonal en uso de su atribución como autoridad delegante en los términos precisados.
Es decir, la Dirección de Verificación Urbana no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; y cuando mediante el uso de las facultades conferidas en el referido acuerdo delegatorio, se emiten actos por parte de la autoridad delegada, a fin de que dichos actos sean revestidos de legalidad, es indispensable que en los mismos se cite de manera específica el acuerdo delegatorio así como su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo.
Es pertinente destacar, que el artículo 11, fracción III, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León9, dispone que el Presidente Municipal ejercerá su atribución de imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a dicho código «a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega»; y de
9 Artículo 11.- El presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y, […]
11 acuerdo con el numeral 13, fracción LXIII, del mismo código reglamentario10, esa dependencia es la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, mas no alguna de las unidades administrativas que la integran, como la Dirección de Verificación Urbana.
Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana de León para imponer sanciones en la resolución impugnada en la causa primigenia por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
De igual manera es importante indicar, que similares consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal en Pleno en los tocas 220/20 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno; y 453/21, aprobado en Sesión del mismo órgano colegiado de data 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
D). Conclusión. Por tanto, ante la omisión de un acto delegatorio expreso11 del Presidente Municipal que contenga la atribución para poder imponer sanciones a favor de la autoridad demandada, se actualiza una insuficiente fundamentación de la competencia; hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de la materia.
10 Artículo 13.- La Dirección, además de las atribuciones previstas en el Código Territorial para la unidad administrativa municipal en materia sustentable del territorio, salvo lo previsto en la fracción XX del artículo 35 del mismo, tendrá las siguientes: […] LXIII. Vigilar el cumplimiento del presente Código en los términos del Título Séptimo relativo al Procedimiento Administrativo en materia Urbana, ello mediante la ejecución de visitas de verificación e inspección, decretando en su caso las medidas de seguridad y sanciones que procedan; […] 11 El cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tal como lo ordena el artículo 139 del Código multicitado.
12 SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.12
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
Se levante la clausura decretada y se deje sin efectos la multa. Al respecto, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, se encuentran satisfechas, pues no podrán surtir efecto en perjuicio de la parte actora.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
12 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.
13 TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3476/1ªSala/2021. ————-
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