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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3317/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«A. (…) La ilegal destitución, cese o terminación de mi relación de trabajo con la Dirección General de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato; que se me notificara y ejecutara de forma verbal en fecha del *****, (…). B. Escrito de respuesta de fecha *****, sin número de oficio o control, notificado en fecha del *****, mediante el cual nos dio respuesta a la solicitud de información relacionada con los motivos y fundamentos que haya tenido para dar por terminada nuestra relación de trabajo con la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato. C. La falta de pago de mi salario (…). D. El acoso laboral que desde la fecha del día ***** nos afectó (…).»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectuara: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como policía municipal de Irapuato, Guanajuato; (ii) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de tres meses de salario más veinte días por cada año de trabajo; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el ***** y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que prestó sus servicios y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de su seguro de vida; (vi) el pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), las aportaciones ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y el pago

2 retroactivo al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); (vii) el pago del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad (FORTASEG); y, (viii) cualquier otra prestación que derive de su prestación de trabajo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, a quien además se le requirió para que informara la existencia de controles de registro de entradas y salidas en la dependencia a su cargo. En el referido auto, se tuvo al actor por anunciando documental de su parte y se admitió la documental, la testimonial, presuncional legal y humana, un disco compacto1, así como la prueba de «informes de autoridad» a cargo de la demandada2 y de la Dirección de Relaciones Laborales del Municipio de Irapuato, Guanajuato3. Respecto de la prueba pericial4, tres testimoniales5 y la inspeccional al libro o control de entradas y salidas, las mismas se desecharon.

Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Subsecretario de Seguridad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Igualmente, dicha autoridad6 y el Oficial Mayor del Municipio de Irapuato, Guanajuato7, rindieron el «informe de autoridad» ofrecido como prueba por el actor. Se admitió como prueba de su parte la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional. En el referido auto, se tuvo la parte demanda por objetando la documental ofrecida y exhibida por su contraria8; además, en cumplimiento a lo requerido, la

1 Que contiene seis archivos de audio y video en formato MP4. 2 Para que comunicara si ***** y *****, se encuentran registrados en sus archivos como elementos de policía y/o servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, y en su caso, si alguno de estos servidores públicos se aprecia en las videograbaciones ofrecidas por la parte actora, -videos anexos al escrito de demanda-. 3 Para que comunicara si recibió alguna documentación y/o oficio con la finalidad de afectar la nómina a nombre del actor; es decir, a efecto suspender el pago del salario que venía recibiendo el actor de forma ordinaria, y de ser afirmativo, señale la fecha y en su caso exhiba las constancias que apoyen lo plasmado en su informe. 4 Al carecer de objeto, dado que el mismo era perfeccionar las videograbaciones ofrecidas. 5 Ello, atento a que conforme a los hechos narrados en el escrito de demanda y soportados con las videograbaciones ofrecidas, su atesto no guarda relación con los hechos controvertidos. 6 Quien informó que ambas personas son elementos de policía municipal; y referente a las videograbaciones menciona que los elementos no se aprecian, solo en el video número dos, aparece un rostro a medias, por lo que no tiene la certeza de ser *****. 7 En el cual comunicó que «se han recibido en dicha dirección 49 cuarenta y nueve formatos de falta injustificada a fin de que sean realizados los descuentos correspondientes por las inasistencias de ***** como elementos de Policía de la Dirección de Policía Municipal; razón por la cual se han afectado las percepciones que recibe el ya citado» para lo cual adjuntó copia simple de dichos formatos, de fechas ***** al *****.

8 Consistente en los oficios *****, ***** y *****, ello en cuanto a su alcance y valor probatorio.

3 autoridad exhibió copia certificada de los registros de entradas y salidas de las personas que acceden a la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor9; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de: ▪ La destitución del cargo de policía municipal de Irapuato, Guanajuato, notificada «de manera verbal» el día *****, por parte del Subsecretario de Seguridad del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

9 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

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Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del primero de los actos impugnados, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día *****, empezó a laborar para la administración pública municipal de Irapuato, Guanajuato, concretamente como Elemento de Policía Municipal; para acreditar dicha circunstancia, el actor ofreció como prueba de su intención 2 dos recibos de nómina10, en los que obra como «fecha de ingreso» el día *****.

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada niega lo aseverado por la parte actora y afirma que este ingresó a su servicio el día *****. Para acreditar su aseveración, la autoridad exhibió copia certificada de tres recibos de nómina11 a nombre del actor, en los que obra como fecha de ingreso de la parte actora el día *****.

Luego, se tiene que la fecha de ingreso asentada en dicha documental pública, genera la presunción sobre el inicio y existencia de la relación administrativa; así, de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que el día *****, la parte actora ingresó a su servicio; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir de esa fecha.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándose con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, el actor sostiene que el día *****, se le comunicó de forma verbal que había sido dado de baja de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:

10 Identificados con el número *****, de 30 treinta de junio, y el *****, de 11 once de agosto, ambos de *****; emitidos por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, a nombre del actor. 11 Recibo de nómina *****, de 31 treinta y uno de diciembre y ***** de 14 catorce de diciembre, ambos de *****; y *****, de 16 dieciséis de julio de *****, emitidos por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, a nombre del actor.

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«(…) 4.- En fecha del *****, al estar prestando mis funciones en el Circuito Reforma a bordo de la unidad de policía *****, acompañando haciendo pareja con el Elemento de Policía *****, y siendo aproximadamente las 10 horas con 40 minutos, recibimos la orden de pasar a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, (…) nos pasan a las oficinas del Subsecretario de Seguridad Ciudadana *****, y nos cuestionaba en relación al servicio de nuestras funciones de policía respecto del día *****, ignorando los motivos de sus cuestionamientos; después de terminar sus cuestionamientos solamente nos dice que a partir de esa fecha estamos dados de baja de la corporación de policía y nos pide y acompaña a las o la oficina de jurídico que se encuentran en la misma Secretaría, y antes de entrar a esa oficina le dice a una Licenciada que ya estamos dados de baja y que nos haga la respectiva notificación, (…)» [Subrayado propio]

Para acreditar los hechos antes referidos, la parte actora ofrece como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****, misma que fue desahogada el día 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, y de cuyo atesto se obtuvo en lo medular, las siguientes declaraciones:

Declaración de Reynel Cabrera Guzmán. Generales Expresa que no es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y que no tiene interés directo en el proceso ni es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Primera pregunta Declara que, si conoce al actor desde hace aproximadamente 2 dos años, porque era policía municipal. Segunda pregunta Indica que si conoce a ***** desde hace aproximadamente 3 tres años, cuando lo nombraron Subsecretario de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato. Quinta pregunta Señala que el *****, si tuvo a la vista al actor, aproximadamente a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos en el circuito Reforma de la ciudad Deportiva de Irapuato. Séptima pregunta Señala que sí, el *****, el actor se presentó en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, aproximadamente a las 13:00 trece horas, y se presentó con el Subsecretario de Seguridad Ciudadana, *****. Novena pregunta Señala que la plática entre el Subsecretario y el actor consistió en el cuestionamiento de qué había hecho el ***** durante su turno y al terminar el cuestionamiento le ordenó que estaba dado de baja y que entregara todo el equipo que tenía a cargo de la Dirección de Policía. Décima pregunta Indica que, si vio al actor el *****, en el sector de Villas de Irapuato, como Elemento de Policía Municipal, aproximadamente a las 4.30 de la tarde uniformado, el cual ya no le permitieron trabajar, le negaron la entrada y le indicaron que estaba dado de baja y que se presentara en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato.

6 Décima segunda Precisa que el *****, el actor sí se presentó en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, aproximadamente a las 17:35 horas y fue atendido por el Policía que estaba de guardia ahí *****, lo atendió por la ventana y le dijo que no había nada para él, y no le abrió la puerta, fue porque ya no lo dejaron trabajar y le dijeron que se presentara a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato. Décima quinta Dice que, si vio que el actor se presentó en la Caseta ***** el *****, porque le habían dicho que estaba faltando a su trabajo por lo cual se presentó a laborar a la caseta ***** y fue atendido por el comandante de clave ***** de nombre ***** y el cual le indicó que estaba dado de baja y que pasara a Secretaría de Seguridad Ciudadana para que le dieran más información. Décima sexta Dice que, si vio al actor el *****, en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, y que fue atendido en la entrada, ya que no le dieron el paso para ingresar al interior, y fue atendido por la Licenciada quien dijo llamarse ***** quien le dijo que ya no podía restablecer su servicio ya que se encontraba en un procedimiento y posteriormente le hablaría. Razón de su dicho Señala que el motivo por el cual sabe lo que ha respondido en las preguntas formuladas, es porque él estaba en compañía de ***** y yo vi y escuché todo lo que acabo de mencionar, ya que éramos compañeros de trabajo y estuve en el lugar de los hechos.

Además, el promovente agrega que en ningún momento le fue proporcionada o entregada alguna resolución o su notificación correspondiente, de manera escrita, mediante la cual se le hubieran expuesto los fundamentos y motivos que dieron lugar a su cese.

Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, y afirma que fue dicha persona quién dejó de presentarse a su servicio.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando, en un inicio, correspondía al actor acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación12 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración, es decir, que ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta

12 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia: Común Tesis: Página: 1925.

7 instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora13.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.

Ello, destacando que, aun cuando se ofreció en «copia fotostática simple» 49 cuarenta y nueve formatos denominados «falta injustificada» y 49 cuarenta y nueve «informes de un elemento que faltó a sus labores»; lo cierto es que dicha documental carece de eficacia demostrativa14 para acreditar que, ciertamente, se haya instrumentado y resuelto el procedimiento correspondiente para efecto de concluir válidamente los efectos del nombramiento del actor como policía municipal.

Aunado a lo anterior, se precisa que la documental exhibida mediante el informe de autoridad por el Oficial Mayor, e identificadas como «falta injustificada» e «informes de un elemento que faltó a sus labores», por sí mismas, «carecen de idoneidad15» para tener por plenamente acreditadas las ausencias o faltas al servicio atribuidas a la parte actora, ya que dicha documental no tiene respaldo documental que sustente debidamente la información hecha constar en la misma, como lo sería -por ejemplo- las listas o registros de asistencia al servicio, algún acta circunstanciada elaborada por el superior en presencia de dos testigos o bien, algún otro elemento «pertinente» para acreditar adecuadamente dicho extremo.

13 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época. Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia: Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 14 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. 15 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR» Novena Época. Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

8 Además, a pesar de que la autoridad demandada refiere que el actor no tuvo registro de ingreso en la Secretaría a su cargo, lo cierto es que las «listas de asistencia» exhibidas por la autoridad y comprendidas de los días *****, *****, *****, así como del ***** y ***** de ***** de *****, se considera que tal manifestación y documental carecen de «idoneidad», ya que dichas listas son imprecisas en cuanto a la continuidad de las fechas que consignan, así como a su contenido, dado que no se especifica si se enlista la asistencia al servicio de los elementos de policía municipal, o bien, únicamente enlista la asistencia a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Municipal.

Pues se insiste que, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia, la autoridad se encontraba obligada a instrumentar el procedimiento correspondiente a efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora, lo que en la especie no ocurrió.

De ese modo, atendiendo al incumplimiento de la carga probatoria que le fue asignada a la autoridad demandada16, así como al contenido de la declaración rendida por *****, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día *****, por decisión unilateral de la autoridad demandada.

Apoya el razonamiento anterior, el siguiente criterio emitido por este Tribunal:

‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»17

16 Esto es, que la autoridad no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera determinado la remoción o separación del accionante. 17 Toca 493/16 PL –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.

9 Por otra parte y, desprendido del escrito inicial de demanda, se aprecia que la parte actora también pretende controvertir la legalidad de los actos consistentes en: (i) oficio de *****, emitido por el Subsecretario de Seguridad del Municipio de Irapuato, Guanajuato; (ii) la omisión de pago de su salario quincenal que recibía de forma ordinaria y que le fue suspendido a partir del día *****; y (iii) el «acoso laboral» que sufrió desde el día ***** y hasta la fecha de presentación de la demanda.

Sin embargo, se precisa que no ha lugar a tener dichas actuaciones como actos impugnados de manera «autónoma o aislada», ya que los mismos son consecuencia o bien, se encuentran condicionados a la legalidad del cese verbal que combate el ahora promovente y el cual ha quedado debidamente acreditado en líneas anteriores.

De ese modo, se aclara que el estudio y análisis de dichos actos será realizado «de manera conjunta» con los argumentos expuestos por el promovente en sus conceptos de impugnación y que se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad del cese verbal cometido en su contra; todo ello, en el apartado correspondiente de este fallo.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

Solicita la autoridad demandada el estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, es inatendible el planteamiento de la encausada ya que señala de manera genérica ordinales que contienen diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.

En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es

10 inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»18

No soslaya este resolutor que la demandada refirió de forma genérica la inexistencia de acto impugnado; sin embargo, tal y como se señaló en el Considerando Tercero de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del mismo.

Precisado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», «TERCERO» y «CUARTO»19, se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos.

B). Planteamiento del Problema.

18 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284.

19 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

11 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la omisión de los requisitos formales emitidos en las leyes. Ello, pues refiere que el acto impugnado proviene de una autoridad que carece de competencia legal, y agrega que adolece del requisito de debida fundamentación y motivación.

(ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, la autoridad sostiene la inexistencia del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la parte actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

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Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incide en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».20

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»21, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio

20 Octava Época. Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de 1993. Materia: Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61

21 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia: Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.

13 que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia 22.

No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

Con independencia de lo anterior y, del análisis realizado al escrito de demanda, se aprecia que el promovente aduce su inconformidad contra el «acoso laboral» que sufrió desde el día ***** y hasta la fecha de presentación de la demanda; incluso, agrega que las autoridades le causaron un daño psicológico y físico, de forma sistemática y extrema, así como durante un tiempo prolongado, con el propósito de dar por terminada la relación de trabajo que le unía con el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, desprendido de los hechos expuestos por la parte actora en su demanda, las pruebas ofrecidas para acreditar tales extremos23 y, en general, la totalidad del material probatorio que obra en autos, se estima que resulta infundado el disenso formulado por el promovente, en tal sentido. Ello, pues las pruebas ofertadas no representan elementos contundentes y suficientes para acreditar, de manera efectiva, que el accionante fue «víctima», ya sea de la exclusión o intimidación efectuada de manera sistemática por la parte demandada o bien, que se presuma algún menoscabo de su integridad y dignidad24, como integrante de los cuerpos de seguridad pública que conforman la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato.

22 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 23 Específicamente, la prueba testimonial a cargo de ***** -policía municipal de Irapuato, Guanajuato-, y las videograbaciones contenidas en el disco compacto (dvd). 24 Destacando que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia, estableció que por acoso laboral o «mobbing», debe entenderse: «(…) una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la

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Además, tomando en cuenta que el cese verbal se efectuó el día *****, entonces es inconcuso que el impedimento para acceder a las instalaciones a fin de realizar sus actividades, atendió al propio cese verbal que le fue previamente comunicado (como quedó acreditado), y no así al ejercicio de una supuesta violencia laboral en su contra, como lo refiere el promovente.

Por tanto, se determina que no existen elementos para advertir que el accionante fue sujeto del «acoso laboral» denunciado, pero sin demeritar el hecho de que el cese verbal cometido en su contra sí fue llevado a cabo de manera injustificada.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizar debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue injustificado y realizado en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución General, y 137, fracciones II, V y VI, del código de la materia. Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al prosperar el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad25.

SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrito a la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato.

exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.»; véase al efecto, la tesis intitulada: «ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.» Décima Época Registro: 2006870 Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.) Página: 138.

25 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86.

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Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos26.

Por otra parte, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada, también se decreta la nulidad de la determinación contenida en el oficio emitido el día *****, por el Subsecretario de Seguridad Municipal de Irapuato, Guanajuato, pues sus fundamentos y motivos son indebidos, al no tomar en cuenta que el promovente fue cesado injustificadamente de manera previa y, por tanto, se trata de un «acto viciado de origen».27

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad y debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida. En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201228, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

26 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia (s: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 27 Apoya lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE», Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 28 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.

16 haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios29.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo30; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con folio fiscal *****, correspondiente al periodo comprendido del ***** al *****, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:

Percepciones Importe 1 SUELDO $***** 2 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE $***** 3 Asignación_Riesgo_Trab $*****

Luego, se tiene que dicho comprobante fiscal tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuentan con el sello digital

29 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 30 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

17 generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y a que no existe prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes.»31

Así, de la suma de las cantidades descritas se obtiene un total de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), cantidad que, dividida entre 14 catorce días32, da una remuneración diaria ordinaria de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor. Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido33.

31 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia: Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 32 No pasa desapercibido para este juzgador la manifestación del actor de que el mismo se recibía de manera quincenal, sim embargo, del propio comprobante de pago exhibido por el actor, se desprende, por una parte, la precisión del «periodo: catorcenal» y, por otra parte, que las fechas de inicio y fin de pago comprende un periodo de catorce días. 33 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE

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En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

B) Indemnización Constitucional. No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado34.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), que habrá de pagar la parte demandada al actor.

MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 34 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.

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(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado de su cargo35.

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (*****), a la fecha en que fue separada de su cargo (*****), transcurrieron ***** días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** 0 0 0 0 0 0 0 0 0 ***** 30 31 ***** ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 ***** ***** 31 28 31 30 31 30 ***** 0 0 0 0 0 *****

Días laborados *****

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de ***** días de salario36.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los ***** días, se obtiene la cantidad de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $***** (***** peso con ***** centavos en moneda nacional)37 por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo

35 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 36 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 37 Operación aritmética consistente en: $***** + $******.

20 de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, el actor solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el ***** y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha del último pago38 y hasta que se cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»39, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

38 Fecha señalada por el actor y no controvertida por la demandada. 39 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

21 No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación40, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional. En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, el actor señala que recibió su último pago el *****, y dado que la autoridad no exhibió documental alguna para desvirtuar lo manifestado por el actor, por tal motivo, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que recibió el último pago, esto es, el día *****, ello, con el propósito de que el accionante sea resarcido de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias

40 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

22 que dejó de percibir a partir del ***** y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), y se deberá descontar la cantidad contenida en el recibo *****41, de *****.

D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado); vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo) y prima vacacional, por todo el tiempo que prestó sus servicios. Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo42.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcir de

41 Dado que el propio actor acredita haber recibido dicho pago con el Comprobante Fiscal por Internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del «***** al *****»; por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional). Documento con valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 42 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado.

23 manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación43.

Ello, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago

43 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a. /J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

24 oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, resulta procedente condenar a la autoridad enjuiciada realizar el pago correspondiente, conforme a lo que se expone a continuación:

En su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duró la relación; cuestión que pretende acreditar mediante:

▪ Copia certificada del formato de solicitud de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización» por el Director Administrativo, correspondientes a los periodos:

No No/ Empleado Nombre Periodo Fecha/ Inicio Fecha/ Regreso Días/ Derecho Días/ Disfrutados Días/ Pendientes 1 ***** ***** 1 ***** ***** 10 10 0 2 ***** ***** 2 ***** ***** 10 10 0 3 ***** ***** 1 ***** ***** 10 10 0

▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año ***** al *****, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:

No CONCEPTO AÑO FOLIO FISCAL FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo ***** ———————————— ————————— 2 Aguinaldo ***** ***** ***** 3 Aguinaldo ***** ————————————- —————————-

No CONCEPTO PERIODO FOLIO FISCAL FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional ***** ————————————- ————————— 2 Prima vacacional ***** ***** ***** 3 Prima vacacional ***** ***** ***** 4 Prima vacacional ***** ***** *****

Luego, dichas «facturas electrónicas»44 exhibidas por la autoridad demandada, tienen eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por

44 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS

25 concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados en las mismas en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello, máxime que el accionante no objetó ni controvirtió el contenido de los mismos.

Por consiguiente, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago. Por otra parte, respecto al concepto de «vacaciones», se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuaran de pago; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.45

Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:

CONCEPTO AÑO PRIMA VACACIONAL ***** (proporcional) VACACIONES ***** (proporcional) AGUINALDO ***** (proporcional) AGUINALDO *****

Ahora bien, en relación con las «bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas», la autoridad demandada niega las bases referidas

TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 45 A efecto de ilustrar lo anterior, se puede consultar la tesis de rubro: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR». Cuyos datos de identificación son Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231.

26 por la parte actora en su escrito de demanda e indica que el aguinaldo es a razón de 40 cuarenta días de salario por año, y que las vacaciones se otorgan conforme a 10 diez días por cada 6 seis meses de trabajo laborados, con fundamento en las fracciones XIV y XV de las «Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato, Guanajuato».

Por lo que se precisa a la demandada que dichas condiciones generales son de carácter laboral, por lo que resulta inaplicable a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

Ante ese panorama y, considerando que el actor aportó al presente proceso copia simple del oficio ***** suscrito por el Director de Recursos Humanos del municipio de Irapuato, Guanajuato, del que se desprende que por concepto de «aguinaldo» se recibe el correspondiente a 40 cuarenta días de salario; por lo que se determina que deberá atenderse a la base invocada por la autoridad y que, a su vez, tiene el referido sustento documental.

Así, por concepto de «prima vacacional», resulta procedente reconocer su entero en favor del promovente; sin embargo, el actor no señala en su demanda el monto o base para cuantificar dicha prestación, y tampoco se advierte que la autoridad demandada manifesté algo al respecto.

Dado lo anterior, resulta procedente acudir al ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual dispone que deberá asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como prestaciones mínimas, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado. Luego, el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, establece que los trabajadores al servicio del estado gozan, entre sus «prestaciones mínimas» el pago de una prima vacacional de 30% treinta por ciento sobre el monto correspondiente a cada periodo vacacional. Porcentaje que será tomado como base para cuantificar la prestación pretendida.

Con relación a las «vacaciones», resulta procedente reconocer su entero en favor del promovente; ahora bien, dado que las partes coinciden en que se otorgaban

27 al actor por dicho concepto, 10 días de salario por cada seis meses de servicio, se tomará en cuenta dicha base para cuantificar la prestación.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones reclamadas conforme a los períodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual, a razón de 40 cuarenta días de salario, correspondiente al proporcional del año *****, y al año ***** y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; exceptuando el pago del año *****, tal como se precisó líneas arriba;

(ii) Estímulo o prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al proporcional del «segundo periodo» de *****, y al «segundo periodo» del año ***** y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al proporcional del «segundo periodo» de *****, y al «segundo periodo» del año *****y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Ahora bien, en relación a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, cabe precisar que no opera la temporalidad de 6 seis meses invocada por la autoridad demandada, dado que ello se encuentra previsto en las Condiciones Generales de Trabajo y Contrato Colectivo del Municipio de Irapuato -que como ha quedado precisado- y dicho ordenamiento legal de carácter laboral resulta inaplicable a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.

28 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora46.

E) Pago de seguro de vida. En su demanda, el accionante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera. En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor; por tal motivo, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro47. En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello; de ahí, que el reclamo de dicha prestación resulte improcedente.

F) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y el pago retroactivo al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

De conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código citado, se reconoce el derecho de la parte actora, únicamente por lo que hace al pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que fue removido de su cargo y hasta el día en que se resuelva la presente controversia.

46 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo. 47 Apoya tal decisión, por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO» Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia (Administrativa).

29 En el caso concreto, del recibo de pago que exhibe el actor, no se advierte que a éste le fuera retenida cantidad alguna por concepto de cuotas obrero-patronales relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y, en consecuencia, no se obtiene que el accionante se encontraba inscrito en los señalados regímenes de seguridad social.

De tal modo, este Juzgador determina improcedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las cuotas relativas al Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), pues en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que resulta ser titular previamente del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma. Ante lo cual, resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.»

Luego, desprendido de los comprobantes fiscales digitales por internet (facturas electrónicas) exhibidos en el escrito de demanda, se advierte que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).

En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social

30 para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social.

Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quienes se subrogaron en la obligación de prestar los servicios de seguridad y seguridad social al particular.

En este sentido, se condena a la parte demandada para que únicamente se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, desde el ***** -fecha del último pago- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia. Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

G) El pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG). En su demanda, el accionante solicita el pago del apoyo FORTASEG, por la cantidad que en su caso se resuelva y para el ejercicio presupuestal *****. Sin embargo, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado.

En la especie, el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, por lo que éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, ello según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código multicitado, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

De ese modo, se precisa que el Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró, convirtiéndose en el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ello se desprende del artículo 3 de los Lineamientos para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios y

31 Demarcaciones del Distrito Federal y, en su caso, a las Entidades Federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad Pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 201648, que a continuación se transcribe:

«Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por: (…) FORTASEG. al subsidio que se otorga durante el presente ejercicio fiscal a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal; (…) SUBSEMUN. al subsidio para el desarrollo policial que se otorgó en ejercicios anteriores a los municipios y, en su caso, a los Estados cuando tengan a su cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como al Gobierno del Distrito Federal para la seguridad pública en sus demarcaciones territoriales (…)» Entonces, tratándose del pago de una indemnización con recursos del FORTASEG reclamadas, el actor debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el proceso precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga; sin embargo, en el caso concreto, el actor se limita a solicitar en el escrito inicial de demanda el pago derivado de dicho subsidio, pero no indica el sustento de su pretensión.

Por lo que, al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a este Juzgador resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el actor le sea reconocido.

Además, el ahora actor no aportó a este proceso, medio probatorio alguno a través del cual se pusiera de manifiesto la percepción regular del subsidio federal denominado FORTASEG, pues del recibo de pago aportado como prueba por el

48 Diario Oficial de la Federación de fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis.

32 impetrante a este proceso y que ha sido previamente valorado, no se observa que por sus servicios se le cubriera tal prestación.

Lo anterior encuentra apoyo por analogía en la tesis aislada:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»49 [Lo resaltado es propio]

Así, al no haber demostrado el actor que recibía una prestación económica con recursos del FORTASEG, sólo resta concluir que su pago es improcedente.

49 Tesis aislada XVI.1o.A.58 A (10a.) correspondiente a la Décima Época, con registro 2009447, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2422.

33 H) Cualquier otra prestación. En su demanda, el actor solicita que le sea efectuado el pago de cualquier otra prestación que derive de su relación de trabajo y que guarde relación con los hechos expuestos.

Al respecto, no es procedente reconocer al actor el derecho a alguna otra prestación en comento, en razón de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de resarcir al gobernado que ha sido sujeto de una destitución o remoción injustificada como elemento de algún cuerpo de seguridad pública como una medida resarcitoria a los daños que haya sufrido, para lo cual debe establecer y probar el derecho a recibir las prestaciones que la norma le otorga, además de las ya precisadas; sin embargo, en el caso concreto, el actor no indica el sustento de su pretensión. Por lo que, al tratarse de una pretensión impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a este Juzgador resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el actor le sea reconocido.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un

34 término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato50.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del código de la materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; y (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

50 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

35

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de un seguro de vida; (ii) el pago del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad; y (iii) cualquier otra prestación; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3317/1ªSala/2021.- —————————————————–

Puedes descargar el documento 3317_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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