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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3164/1ªSala/21 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su ilegal determinación de: construir un registro externo para descargas de agua residual; sin contar con legal competencia, ni facultades propias o delegadas, para ello; manteniéndome al margen del procedimiento administrativo que en derecho procede; modificando la situación jurídica existente y violentando el estado de derecho, y los que me asisten en relación con el inmueble; afectando mi esfera jurídica, agraviándome.» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes1.

1 Atento a que en los términos en que se ofreció, se advierte que se trata de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el título séptimo, capítulo tercero, del libro primero del código de la materia. Además, no acredita que haya solicitado dichos documentos a la autoridad por lo menos con 5 cinco días de anticipación a la presentación del escrito inicial de demanda o que no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición.

2 En el mismo auto, se requirió al actor para que exhibiera la prueba ofrecida y descrita como «fotografía, impresión de imágenes del trabajo realizado», y respecto de la prueba de inspección, se requirió al actor que precisara su objeto y la relación con los hechos que pretendía probar, y en su caso, el periodo que habría de abarcar. Además, a fin de proveer sobre la suspensión peticionada, se requirió a la demandada un informe2.

Posteriormente, en proveído emitido el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL)3, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Asimismo, en el referido auto se tuvo a la demandad por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al rendir el informe respectivo, ante lo cual se negó la suspensión4 solicitada por el actor.

Igualmente, dada la omisión del actor en cumplir con los requerimientos hechos con relación a las pruebas de su intensión, se tuvieron por no ofrecidas la inspección, así como la descrita como «fotografía, impresión de imágenes del trabajo realizado». Atento a lo anterior, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada.

CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se determinó que no había lugar a tener al actor por ampliando la demanda5.

2 Consistente en que: 1. Si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; 2. Si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general; y, 3. Exhiba copia certificada de las constancias que guarden relación con los hechos controvertidos, en caso de existir. 3 A través del Jefe del Departamento Jurídico y representante legal de dicha autoridad. 4 Toda vez que, por una parte se trata de un acto consumado, sumado a que de concederse la medida cautelar en los términos solicitados, implica un perjuicio evidente al interés social y la contravención a disposiciones de orden público […]. 5 Dado que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda; además, se precisó que la documental exhibida por la autoridad, se trata de comunicaciones entre autoridades, ante lo cual no constituyen actos que se deban notificar a los particulares, por ende, dicho acto no le fue dirigido a su persona que transgreda su esfera jurídica.

3 Asimismo, se hizo de conocimiento al actor que debía estarse a lo acordado el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, respecto a la negativa de la suspensión y a la prueba de informes que fue desechada. Sumado a que no se admitió la documental pretendida6.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor7, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:

▪ La construcción de un registro externo para descargas de agua residual en el domicilio propiedad del actor; actuación que se atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

6 Ello, atendiendo a que su ofrecimiento fue extemporáneo de acuerdo, sumado a que conforme con lo establecido en el artículo 83 del Código de la materia, dicha probanza no encuadró en alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral. 7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Luego, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, el siguiente acontecimiento:

▪ «El 16 de agosto de 2021, al arribar a mi domicilio, me percaté, que durante el fin de semana, se concluyeron trabajos constructivos de un registro; en mi domicilio, cito en la calle ***** de la colonia *****; de la ciudad de *****.; consistentes en la construcción de un registro externo, para la medición del flujo de aguas residuales, conectado a mi domicilio, sin que mediara: exhibición de orden alguna, expedida por autoridad competente, citatorio previo, notificación alguna del inicio del procedimiento que en derecho procede; sólo la manifestación verbal de particulares que fueron contratados para tal efecto.» [Énfasis añadido]

Para acreditar la existencia del acto que impugna, el accionante ofreció en su demanda como pruebas -mismas que fueron legalmente admitidas en el presente proceso-, las siguientes:

(i) recibo oficial de pago número *****, emitido el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a nombre de *****, por el concepto de «servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento» correspondiente al inmueble ubicado en calle *****, colonia *****, León, Guanajuato, con el giro de «procesadora de cueros», (ii) la confesional expresa o tácita que sobre hechos propios realice la demandada, y (iii) la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Luego, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad sostiene la inexistencia de la construcción de un registro en el domicilio del actor, esto es, que no existe afectación al interés jurídico del impetrante y agrega que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

5 I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)»

Una vez expuesto lo anterior y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso ciertamente se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación jurídico por inexistencia del acto impugnado.

Para explicar el aserto anterior, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»8 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso

8 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia: Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763

6 conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»9

Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la demanda se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de

9 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909

7 los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.

Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»10 [Énfasis añadido]

Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor – por regla general11-, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:

▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud no contestada por la autoridad.

10 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 11 Sustenta tal aserto, la jurisprudencia de rubro: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación publicada el 3 de agosto de 2018, Materia Administrativa Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.)

8 Sin embargo, de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda.

Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.

En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda «la construcción de un registro en su domicilio» misma que atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato. Es decir, el acto impugnado estriba en el hecho de que dicho organismo operador tenga instalado un registro para la medición del flujo de aguas residuales en el predio propiedad del actor.

Para acreditarlo, el justiciable acompañó a su demanda el recibo número *****, mediante el cual únicamente se demuestra el adeudo del accionante de $*****) por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, relativo a la cuenta número *****, del inmueble ubicado en calle *****, colonia *****, León, Guanajuato; ello, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código citado.

No obstante, se precisa que el referido recibo oficial de pago no contiene una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante y, particularmente, la construcción de un registro externo para la medición del flujo de aguas residuales a la que hace referencia en su demanda.

9 Por otra parte, aun cuando el accionante señala como acto impugnado la construcción de un registro externo para descargas de agua residual en su domicilio; en su escrito de demanda no ofreció medio de prueba alguno a fin de acreditar dicha construcción en su predio.

Luego, se tiene que en su contestación de demanda, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, niega que exista una construcción en el domicilio del accionante, dado que dicha construcción se realizó en la vía pública.

Para acreditar lo anterior, la autoridad exhibe copia certificada del oficio *****, de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector General de Ejecución de Obra y Mantenimiento de la Dirección de Obra Pública del Municipio de León, mediante se otorga el permiso para realizar trabajos en vía pública a fin de llevar a cabo la construcción de registros para medición de descargas en las vialidades ahí enlistadas, entre las que se encuentra el Boulevard *****.

Documental a la cual se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como el sello, sumado a los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12.

Así, del contenido de la contestación de demanda, quien resuelve no advierte la introducción de algún acto o hecho «novedoso» -como lo sería algún acta circunstanciada donde se hubiere pormenorizado la ejecución de la construcción del registro en el domicilio del actor-. Esto es, no se aportaron hechos desconocidos por el accionante al momento de presentar la demanda.

Al respecto, se insiste en que al ser el acto impugnado, la construcción de registro en su domicilio, le corresponde al actor acreditar la injerencia en su

12 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

10 esfera jurídica del acto que reclama. De ahí que no se actualiza la hipótesis prevista por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el accionante estuviera válidamente habilitado a ampliar su escrito inicial de demanda; ello, en congruencia con lo acordado en auto dictado el día 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

Aunado a lo anterior, del estudio realizado a la documental aportada por el actor, así como a todo el caudal probatorio que obra en autos, tampoco se desprende la existencia de algún medio de convicción idóneo que revele la veraz existencia de afectación al inmueble propiedad del actor con relación a la «construcción de un registro externo» que el accionante describe en su escrito de demanda.

Lo anterior es así, dado que, por una parte se tiene la omisión del actor en señalar la fracción de su terreno que considera se afecta con la construcción del registro, la superficie que abarca la misma, y tampoco acredita el dominio que ejerce sobre dicho terreno. Y por otra parte, la actitud omisa del actor en cumplir con los requerimientos efectuados en el acuerdo de admisión de demanda, en lo relativo a las pruebas de inspección y la descrita como «fotografía e imágenes del trabajo realizado» pretendidas inicialmente por el accionante. Ello aunado a que no oferto pruebas idóneas para sustentar las circunstancias anteriores, como pudiera ser, entre otras, la pericial en la materia

Esto es, correspondía al actor acreditar la existencia del acto y justificar el por qué considera que se afecta su esfera jurídica, no obstante, el actor únicamente realiza afirmaciones genéricas, porque no aportó los medios de convicción suficientes para acreditar los hechos y el acto impugnado que refiere en su escrito de demanda y que afecten realmente su esfera jurídica -la construcción del registro en el inmueble de su propiedad-. De esa forma, se estima que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar la veraz existencia de los actos que controvierte y, por tanto, se concluye que no hay materia «cierta» de contienda.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia

11 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia de falta de afectación del interés jurídico por inexistencia del acto, como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.

En atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda13.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3164/1ªSala/21.

13 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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