Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 27/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«El acuerdo número ***** de fecha 26 veintiséis del mes de noviembre del año 2020 […]»
Además, hizo valer como pretensiones, la nulidad del acuerdo impugnado y «el reconocimiento del derecho que le asiste».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su ocurso de contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas y se negó la suspensión solicitada.
Posteriormente, en proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento, y al Secretario del Ayuntamiento, ambos del municipio de Uriangato, Guanajuato, por objetando el certificado médico presentado por el actor; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, y por admitida la confesional a cargo del actor.
Luego, por acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se regularizó el proceso a efecto de admitir la pericial en medicina y determinación de incapacidad, ofrecida por la autoridad, por lo que se previno a la parte actora para que nombrara perito y en su caso, adicionara el cuestionario.
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Posteriormente, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor nombrando perito y adicionando el cuestionario de la autoridad; en consecuencia, se requirió a las partes para que presentaran a los peritos.
En fechas 24 veinticuatro y 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, los peritos nombrados por las partes comparecieron y protestaron el cargo.
El 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por objetando el alcance y valor probatorio de las constancias que integran el expediente laboral número *****; por presentado el estudio de electroneuromiografía y por rendido el dictamen del perito nombrado por la parte actora; por otra parte, se requirió al perito de la autoridad para que se impusiera del contenido del estudio presentado por la parte actora.
En proveído de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por rendido el dictamen presentado por el perito nombrado por la autoridad; sin embargo, del análisis a los dictámenes rendidos, se advirtieron diferencias esenciales, por lo que esta Sala nombró perito tercero.
En virtud de que mediante la comparecencia en la que el perito tercero aceptó y protestó el cargo, manifestó la necesidad de valorar al actor a efecto de rendir el dictamen solicitado, mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se requirió a la parte actora para que acudiera a la valoración indicada.
Por acuerdo de 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por rendido el dictamen solicitado al perito tercero, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos y el desahogo de la confesional a cargo de la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional y la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por las demandadas, y no así por la actora.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido en el ordinal 263 del Código aplicable, como proceso o juicio de nulidad por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados1 Se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en la sexagésima séptima sesión ordinaria celebrada el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante la cual se determinó la negativa de otorgar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de la notificación que contiene el acuerdo tomado por el Ayuntamiento, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, documento que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 127 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue objetado ni controvertido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, las autoridades demandadas invocaron la actualización de las siguientes causales de improcedencia:
A. El acto impugnado fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional. Refiere la parte demandada que el acuerdo ya fue impugnado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, en cuyo proceso se dictó el laudo relativo.
Se desestima el señalamiento de la autoridad, en virtud de que la actuación administrativa que se combate en la presente instancia, es la determinación tomada por el Ayuntamiento, emitida como respuesta a la petición presentada por la parte actora y no las acciones deducidas en el juicio laboral.
B. Consentimiento expreso de la parte actora. Manifiesta la autoridad que en el convenio que el actor suscribió con la demandada, se manifestó la conformidad de no reservarse ningún derecho ni acción de cualquier naturaleza legal, es decir, consintió expresamente el acto.
Se reitera que al ser el acto impugnado el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, ante la petición efectuada por el actor, lo pactado en el convenio celebrado con el municipio de Uriangato ante el tribunal burocrático, no expresa la conformidad de lo acordado por el ayuntamiento.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 En ese sentido, se advierte que la actualización de la causal de improcedencia invocada requiere la expresión de la conformidad de la parte actora con el contenido del acuerdo de ayuntamiento de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, que es la decisión administrativa que combate, circunstancia que no acontece en la presente instancia. Por lo tanto, se desestima su manifestación.
C. Improcedencia derivada de una disposición legal. Sostiene la demandada que este Tribunal de Justicia Administrativa carece de competencia para dirimir la controversia planteada, en tanto el actor solicita el reconocimiento de derechos laborales.
Se desestima el señalamiento de la autoridad, en tanto la impugnación versa sobre el acuerdo tomado por el Ayuntamiento -autoridad administrativa-. Sobre el particular, no se soslaya que la petición efectuada por el actor versa sobre la solicitud de otorgamiento de una prestación de seguridad social, sin embargo, la materia de análisis es la respuesta de la autoridad administrativa en ejercicio de sus potestades públicas.
En esa virtud, y sin que esta Sala advierta la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Antecedentes relevantes. Para mejor comprensión del presente asunto, se estima oportuno hacer mención de los siguientes antecedentes:
1. El 1 uno de mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, el actor ingresó como trabajador en el municipio de Uriangato, Guanajuato.
2. El 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se radicó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, el juicio ordinario laboral con número de expediente *****, por despido injustificado.
6 3. El 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, las partes manifestaron al tribunal la celebración de un convenio, conforme con el cual la parte actora se desistió de la acciones intentadas y prestaciones reclamadas, otorgándose un finiquito total y definitivo de la relación laboral y de la inscripción retroactiva y entero de cuotas obrero patronales a una institución de seguridad social.
4. Por escrito presentado el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, el actor presentó al Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, un escrito mediante el cual manifestó que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 301, 401, 493 y 514, de la Ley Federal del Trabajo y correlativos de la ley burocrática estatal, solicitando que el municipio indicado le otorgara una pensión por incapacidad parcial permanente del 80% ochenta por ciento.
5. En respuesta a la solicitud, el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se hizo del conocimiento del actor el acuerdo *****, emitido por el ayuntamiento en la sexagésima sexta sesión ordinaria de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el que se determinó negar el otorgamiento de la pensión solicitada, al no existir vínculo jurídico entre el actor y el municipio de Uriangato, Guanajuato.
B). Metodología. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
C). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. De lo narrado en su escrito de demanda, la parte actora aduce que el acuerdo tomado por el Ayuntamiento se encuentra indebidamente fundado y motivado, en razón de que la decisión del cuerpo edilicio se basó en la manifestación de la Síndico municipal de que la parte actora ya no prestaba sus servicios y en la suscripción del convenio de finiquito total y definitivo de la relación laboral, al que se llegó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, las demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, reiterando que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada porque no es trabajador del municipio y convino en darse por pagado de todas sus prestaciones laborales finiquitando la relación de trabajo.
7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la negativa del Ayuntamiento de otorgar la pensión solicitada se encuentra debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve determina esencialmente fundados los motivos de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en lo siguiente:
Fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el «principio de legalidad»3, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, así como en la forma y términos que la misma se determina; asimismo, dicho numeral prevé la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar debidamente sus actos, lo cual implica no sólo la cita de los ordenamientos legales aplicados al caso, sino la exigencia de que tal normativa sea la debida y que, además, la misma haya sido cabalmente observada y acatada por la autoridad administrativa en su aplicación4.
A su vez, el artículo 137, fracción VI, del código de la materia, consagra dicha garantía al disponer, como elemento de validez del acto administrativo, la expresión de una debida fundamentación y motivación de la decisión autoritaria.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso
3 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY.» Octava Época. Registro: 219054 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 54, junio de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII. 1o. J/6 Página: 67. 4 Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga, lo establecido en la tesis: «PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL» Décima Época Registro: 2005766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Materia: Constitucional, Común Tesis: IV.2o.A.51 K (10a.) Página: 2239.
8 concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 5
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión.
Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.
De esa forma, y una vez analizados los autos de la presente causa, se advierte que el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte -según se desprende de la solicitud exhibida por la parte actora en su escrito de demanda, y con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato- el actor presentó ante el «Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato» una solicitud en el que peticionó, en esencia, lo siguiente:
«[…] laboré en Presidencia Municipal del día 01 del mes de Mayo del año de 1993 mil novecientos noventa y tres al 15 del mes de febrero del año 2019 dos mil diecinueve, […], ocupando el cargo de Cargador del Rastro Municipal, por lo que y debido a lo anterior, atento a lo dispuesto por el dictamen y/o certificación emitido por […] el suscrito sufrí las lesiones establecidas en el documento anteriormente señalado, quedando con una incapacidad parcial permanente del 80% ochenta por ciento, por lo que y con fundamento además en los artículos 514 fracción 401, 301 y 493 de la Ley Federal del Trabajo […], tengo derecho a que el Municipio de esta ciudad de Uriangato, Gto, me otorgue una pensión correspondiente al 80% de lo que fue mi último sueldo, lo anterior ya que cumplo perfectamente con los requisitos a que se refieren los dispositivos legales anteriormente señalados, […]».
Lo subrayado es propio.
5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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En respuesta, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora, mediante acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato – acto impugnado-, la determinación siguiente:
«[…] El Ciudadano *****, mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 2020, manifiesta que debido a que cuando fue trabajador municipal sufrió lesiones que lo dejaron con un 80% de incapacidad, solicita que se le otorgue una pensión […] ya que, afirma, cumple con todos los requisitos de las disposiciones legales. al respecto la Síndico Municipal, […] informa al Pleno de que el ciudadano […] dejó de prestar sus servicios al Municipio de Uriangato desde al año 2019 y que demandó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, radicándose el expediente *****, juicio en el que se llegó a un convenio en fecha 30 de enero de 2020 entre el Municipio de Uriangato, Guanajuato y *****, el cual en su clausula tercera señala que ambas partes acuerdan finiquito total y definitivo de la relación laboral, misma que se realiza de manera voluntaria y sin reservarse recíprocamente ninguna acción o derecho de cualquier naturaleza legal. […] ACUERDO: ÚNICO. Se niega la pensión que solicita el ciudadano ***** en virtud de que resulta improcedente ya que no existe ningún vínculo jurídico con el Municipio de Uriangato, Guanajuato.»
Ahora bien, de la respuesta emitida por la parte demandada, se advierte que le fue negada al actor su solicitud de otorgarle una pensión por incapacidad parcial permanente, en virtud de que a la fecha de la solicitud, ya no existía ningún vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, aunado a que, mediante convenio -elevado con categoría de laudo- celebrado en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, se le otorgó un finiquito total y definitivo de la relación laboral con el municipio de Uriangato, Guanajuato, sin reservarse acciones derivadas de la misma.
Así, de la lectura del acto combatido, no se advierte el señalamiento que la demandada efectúa en su escrito de contestación6, toda vez que no le indicó de manera completa las circunstancias y condiciones por las que determinó negar la petición del promovente, esto es, cómo fue que llegó a la conclusión de negarle la pensión solicitada; situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada
6 En concreto, en el apartado III relativo a la «Referencia concreta de cada de uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa […]», punto 5.
10 de manera completa, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al promovente, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Además, la demandada fue omisa en «justificar y acreditar» de manera fehaciente que, a la fecha de la solicitud planteada, ya no existía ningún vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, pues se desprende que omitió valorar las pruebas documentales7 presentadas por la parte actora en su escrito de solicitud.
Conforme con lo anterior, se advierte que la demandada pretende perfeccionar su acto en la contestación de la demanda, señalando la prohibición reglamentaria por la que no se otorgó la pensión aludida, circunstancia prohibida conforme lo que se dispone en el artículo 282 del Código de la materia.
Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva o limitarse a dilatar el asunto, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa.
Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que, si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
7 «[…] a) Una constancia de antigüedad, en la que se establece el tiempo durante el cual presté mis servicios para el h. Ayuntamiento hasta la terminación legal de la relación de trabajo, […]; b) Una constancia de Ingresos, por el tiempo durante el cual presté mis servicios para el H. Ayuntamiento de esta Ciudad de Uriangato, Gto., hasta la terminación legal de la relación de trabajo […]; c) Acta de Nacimiento de fecha actual con la que acredito mi edad; d) Una certificación y/o Dictamen emitido por […]»
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De ahí que, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»8 [Énfasis añadido]
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las expresiones referidas en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
E). Conclusión. En suma, la determinación tomada por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, carece del elemento de validez del acto administrativo descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del código en cita.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que aun cuando los motivos de inconformidad de la parte actora son esencialmente fundados, la determinación de nulidad del acuerdo que se impugna no le depara beneficio alguno. Lo anterior, en razón de que la respuesta combatida tiene origen en la petición de la parte actora, la cual, desde luego no puede quedar desatendida pues la falta de respuesta provoca incertidumbre en la situación jurídica del administrado.
8 Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.
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De esa forma, concluida la nulidad, la autoridad demandada queda obligada a emitir un nuevo acto en el que de forma fundada y motivada se atienda la petición formulada.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada, emita un nuevo acto en el que de forma fundada y motivada, analice la procedencia del otorgamiento de la pensión; respuesta que deberá considerar lo siguiente:
1. El fundamento de las facultades que tiene la autoridad emisora del acto impugnado, para dar respuesta a la solicitud planteada por el actor;
2. Las razones y/o motivos por las cuales el actor actualiza o no los supuestos contenidos en la legislación o normativa aplicable, para la procedencia o no de la pensión solicitada; y
3. Las razones y/o motivos que se tomaron en consideración para determinar la inexistencia de un vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, valorando las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito de solicitud.
Considerando al efecto en dicha respuesta, el convenio celebrado entre el actor y el Ayuntamiento de Uriangato, en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, ratificado en todas y cada una de sus partes ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, dentro del expediente laboral número *****.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se precisa que, de acuerdo con el escrito inicial de demanda, la parte actora solicitó «el reconocimiento del derecho que me asiste», sin determinar el derecho que estima vulnerado.
13 No se soslaya que de lo expresado en su demanda y la solicitud que efectuó al Ayuntamiento, se advierte la pretensión de la parte actora de ser beneficiario de una pensión por incapacidad parcial permanente, pues adujo la pérdida funcional orgánica de un 80% ochenta por ciento, y para acreditar tal circunstancia, le fue admitida la copia simple del certificado médico laboral emitido por un médico especialista, con cédula profesional *****, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte.
Dicho certificado fue objetado por la demandada en su contenido y conclusiones. En razón de lo anterior, la autoridad ofreció y le fue admitida la prueba pericial en medicina y determinación de incapacidad permanente del 80% ochenta por ciento. Sin embargo, una vez desahogados los dictámenes periciales admitidos a las partes, esta Sala advirtió diferencias esenciales, nombrándose un perito tercero, que concluyó la existencia de una incapacidad parcial permanente del 40% cuarenta por ciento, relacionada con las actividades que realizó en su empleo y la presencia de amaurosis en el ojo izquierdo, sin que se haya acreditado que la pérdida total de la agudeza visual ocurrió como consecuencia de las funciones realizadas en el ámbito laboral.
No obstante, lo anterior, a pesar de que del dictamen rendido por el perito tercero se conoce la existencia de la incapacidad parcial permanente, el otorgamiento de la pensión solicitada no es un derecho que se pueda reconocer en la presente instancia, dada su naturaleza.
No se omite señalar, que el actor y el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, celebraron un Convenio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, dentro del expediente laboral número *****mismo que fue ratificado en todas y cada una de sus partes, exhibido en copia simple por la autoridad demandada. Documental que, por un lado, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuatol, y por otro, no fue cuestionada ni legalmente objetada por la parte actora ni su autenticidad ni su contenido, y en el que medularmente se estableció lo siguiente:
14 «[…] PRIMERA.- El trabajadora actora, por encontrase presente SE DESISTE de todas y cada una de las acciones ejercitadas y prestaciones y demandada en contra de la parte demandada H. AYUNTAMIENTO DE URIANGATO, GUANAJUATO, así como a la fecha se da por terminada a relación de trabajo.
SEGUNDA.- […] quien se ostenta como su apoderada legal de la demandada y a través de este Tribunal se compromete a hacerle entrega por la cantidad de […], manifestando a su vez el trabajador que con ello se dará por pagado de prestaciones legales que le correspondía con motivo de la relación de trabajo que la unía con la demandada y en particular de la consistente en VACACIONES, PRIMA VACACIONALES, AGUINALDO, POR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS POR AÑO LABORADO Y SALARIOS DEVENGADIS, CAÍDOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA AL IMSS, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TUVIERA DERECHO, así como a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora […].
TERCERA.- Ambas partes se otorgan finiquito total y definitivo de la relación laboral misma que se realiza de manera voluntaria que los unió sin reservarse recíprocamente ninguna acción o derecho de cualquier naturaleza legal que hacer valer con posterioridad a la celebración del presente convenio y ambos comparecientes expresan su conformidad de la cantidad estipulada y solicitan la aprobación del presente convenio con consecuencias legales inherentes ratificándolo en todas y cada de sus partes. […]»
Énfasis y subrayado añadidos.
De lo anterior, se desprende que las partes, con el fin de dar por terminada la controversia laboral, celebraron un Convenio9 ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, en el cual acordaron, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones legales a que tenía derecho el actor con motivo de la relación que lo unía con la demandada. Por lo que dicho Convenio, al estar ratificado y aprobado por las partes ante la instancia respectiva, el mismo debe tenerse como una resolución firme. No obstante, el actor está en aptitud de impugnar ésta en la vía que resulte procedente, en el cual podrá plantear las posibles deficiencias en la actuación de autoridad correspondiente.
9 Se precisa que los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio.
15 Ello, máxime que -en el presente proceso-, el actor no señaló como materia de controversia el Convenio aludido, que además es de índole laboral, sino que la cuestión planteada fue en torno a le legalidad de la respuesta emitida por el ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato; por lo que la determinación de lo solicitado por el actor ante la autoridad demandada, se encuentra supeditado a la emisión de un nuevo acto administrativo, al tenor del efecto impreso en esta sentencia; no dejando de observar lo estipulado en el Convenio precisado, celebrado y ratificado por las partes ante la instancia respectiva.
Por ello, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado en la demanda inicial por el actor en los términos antes precisados.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acuerdo impugnado para los efectos precisados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
16 CUARTO. Como consecuencia de la nulidad decretada, la autoridad demandada deberá cumplimentar la presente sentencia en los términos precisados en el considerando Sexto, Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No ha lugar a reconocer el derecho instado por el actor en su demanda, atentos a lo señalado en el considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
10/22
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 27/1ªSala/21. ——————–
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