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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2520/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) El registro de un vehículo de motor -supuestamente- dado de alta a nombre del suscrito; y b) Los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual e placas metálicas y tarjeta de circulación, de los ejercicios fiscales de 2009 a 2020» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual se acceda los solicitado consistente en que: (i) no se encuentra legalmente demostrado que este dio de alta un vehículo de motor de la marca *****, línea *****, modelo *****, serie *****, con placas de circulación *****; (ii) que no se le atribuya el registro del vehículo antes descrito; y (iii) que no se le imputen los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte respecto de la unidad antes referida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

2 Posteriormente, en proveído emitido el día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a Director de Servicios al Contribuyente de la Subdirección General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Servicios al Contribuyente del Sistema de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, con motivo de la solicitud formulada por la parte actora el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en «copia certificada» del aludido oficio, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia.

CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en la especie, se aprecia que la autoridad demandada no invoca causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados1, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la autoridad demandada, escrito de petición mediante el cual manifestó que:

▪ Se le atribuye un «adeudo» relacionado con un vehículo tipo camioneta pick up, del año 1981 mil novecientos ochenta y uno, placas de circulación número *****, por concepto de refrendos, multas y recargos; y

▪ En su sistema de registros se señala que dicho automotor es de su «propiedad».

Dado lo anterior, el actor indicó que desconocía dicha unidad y negó ser el propietario; y, por tal motivo, solicitó que se giraran instrucciones para que se investigara sobre dicha situación y se le otorgaran las placas de una unidad nueva que acababa de adquirir.

2. Posteriormente y ante la falta de respuesta, el día 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, presentó nuevamente ante la autoridad demandada escrito mediante el cual expuso que:

▪ Acudió a una oficina recaudadora de rentas de León, Guanajuato, para realizar «trámite de alta para obtener las placas de un vehículo que adquirió recientemente»; a lo cual, se le comunicó que de una revisión efectuada al sistema reportaba un crédito fiscal pendiente de pago por $*****, por conceptos de «derechos de refrendo vehicular por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2021 dos mil veintiuno,

1 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora consistentes en escritura pública número *****, emitida por el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran los expedientes ***** y *****, tramitados por los Juzgados de Partido Noveno y Décimo Tercero de lo Civil del partido judicial de León, Guanajuato respectivamente-, así como el «certificado de historia registral» exhibida por la autoridad demandada, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 canje de tarjeta de circulación 2012 dos mil doce, multa por tramite extemporáneo de canje de placas y ministración», relacionado con el vehículo marca *****, línea *****, modelo *****, con placas de circulación ***** y serie *****.

Dado lo anterior, el promovente nuevamente negó que dicho automotor fuera de su propiedad, aun cuando el sistema revisado señalara que se encuentra registrado a su nombre; y, además, refirió que se trataba de un homónimo o de una usurpación de identidad.

En consecuencia, solicitó que se giraran órdenes para que: 1) se tuviera por acreditada su identidad; 2) se cancelaran los créditos fiscales requeridos; y 3) se eliminara el nombre del actor en el Padrón Vehicular del Estado.

3. En respuesta, el día 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, mediante la cual resolvió como improcedente lo solicitado por el actor, ya que:

▪ De la revisión efectuada en el «Padrón Vehicular del Estado», se desprendía el registro de la unidad con placas metálicas *****, a nombre del actor, y el cual se encuentra actualmente activo; además, señaló que el vehículo antes descrito cuenta con adeudos por los derechos generados por concepto de «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte;

▪ De la búsqueda realizada en los archivos con que cuenta dicha unidad, encontrando que derivado de los datos arrojados por la plataforma del «Sistema integral de Administración y Recaudación», el vehículo en cita fue registrado a nombre del actor, con Registro Federal de Contribuyentes *****; y ▪ Que al encontrarse registrado el vehículo en tratamiento a nombre del peticionario con el misma RFC, se «presume» que es de su propiedad, por lo que deberá agotar los procedimientos

6 jurisdiccionales y administrativos que al efecto resulten procedentes para demostrar que el vehículo descrito en supra líneas, en realidad no lo es y, una vez hecho lo anterior, esa autoridad estaría en posibilidad de acordar lo conducente en relación con la eliminación de adeudos y del registro a su nombre.

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el «principio de mayor beneficio», y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.2

C). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, el actor aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos, al asumir que el actor es propietario del vehículo con placas *****, pero sin haberse allegado de elementos pertinentes y suficientes para demostrar que la persona registrada en la plataforma (Sistema Integral de Administración y Recaudación), se efectivamente la misma persona.

Además, agrega que la autoridad le asigna indebidamente la carga de demostrar un «hecho negativo», lo cual le deja en estado de indefensión y le restringe la posibilidad de continuar con el trámite de alta y plaqueo de un vehículo diverso que sí es de su propiedad. (II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues desprendido del «Padrón Vehicular del

2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 Estado de Guanajuato» y de la plataforma «Sistema Integral de Administración y Recaudación», se desprende que la unidad automotor con placas número *****, se encuentra a nombre del actor, y con el estado de activo.

Además, refiere que el vehículo cuenta con adeudos por derechos generados por concepto de refrendo de placas metálicas y tarjetas de circulación respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte, razón por la cual no se le puede dar de alta un nuevo vehículo, ni se le proporcionar tarjeta de circulación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. Por último, la autoridad indica que, con las pruebas aportadas por el actor, no se logra acreditar que este no sea propietario del vehículo de motor en cuestión.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se estima que el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión asumida en la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

8 Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado3.

Luego, tratándose de «consultas fiscales» formuladas por los contribuyentes a la autoridad hacendaria, en términos de lo previsto por el artículo 60 de la aludida codificación fiscal4, la respuesta que recaiga a la petición no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión; ello, en acato a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Registro Estatal Vehicular. Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato, y que en razón de su actividad y domicilio, y que no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Para tal efecto, la autoridad hacendaria estatal, así como las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad, deberán llevar a cabo un control, veraz y actualizado, de los vehículos automotores sometidos a la jurisdicción estatal, debiendo integrar y operar un «padrón» que contenga los datos relativos a los mismos, en términos de lo previsto por el artículo 69 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Luego, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 70 de la ley de movilidad estatal, y 91 del reglamento de la mencionada ley, para que el

3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 4 «Artículo 60. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. (…) La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados que hubiesen sido expuestos por el promovente, o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas (…)»

9 propietario o legítimo poseedor de un vehículo pueda llevar a cabo el registro del mismo en el padrón vehicular, deberá cumplir con lo siguiente:

1 Presentar la «forma de aviso» correspondiente; asimismo, quien acuda al trámite deberá proporcionar la firma autógrafa, y permitir la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares. 2 Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo. 3 Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos legales de la materia. 4 En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado, habiéndose efectuado en consecuencia el cambio de propietario. 5 Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes señalados, deberán de acreditar su legal estancia en el país, con el documento que haya expedido la autoridad competente.

Destacando al efecto que, incluso en la ahora derogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y, concretamente, en su artículo 40, fracciones I y II5, los requisitos antes indicados bajo los números 1 uno y 2 dos, también se encontraban previstos como «obligaciones» para que el propietario de un vehículo automotor estuviera en posibilidad de efectuar el registro del mismo en el padrón vehicular del estado.

III. Caso concreto. En la especie y, concretamente, desprendido del escrito de demanda, se aprecia que la parte actora niega ser propietaria o legitima poseedora del vehículo con placas número *****, al cual se encuentra sujeto el adeudo por los derechos generados por concepto de «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte.

5 «Artículo 40. Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar el registro del mismo, de conformidad con los artículos anteriores, deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Presentar debidamente requisitada la forma de aviso correspondiente, proporcionando todos los datos que le sean solicitados por la secretaría de finanzas, inversión y administración; (…) II. Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legitima posesión del vehículo (…)» Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 91, tercera parte el día 7 siete de junio de 2013 dos mil trece; disposición que, resultaría aplicable tomando en cuenta la fecha del alta del vehículo que manifiesta la autoridad demandada en su ocurso de contestación [12 doce de septiembre de 2012 dos mil doce].

10 Al respecto, en el acto impugnado, así como en la contestación de demanda, la autoridad afirma -incluso presuntivamente-, que el actor es el legal propietario del vehículo en cuestión, al encontrarse así registrado en las diversas plataformas y registros a los que tiene acceso esa autoridad; agregando, además, que el actor es quien tiene la carga de demostrar que en realidad “no” es el propietario del vehículo.

Ahora bien, con apoyo en la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se establece que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia, y que aquel que sostiene la negación de un hecho, se encuentra exceptuado de dicha carga6.

Además, como otra regla de distribución del debito probatorio, el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad; sin embargo, los hechos que motivan esas actuaciones no se encuentran sujetos a tal presunción, por lo que, cuando el particular niega lisa y llanamente el acontecimiento de los hechos que motivaron un acto administrativo, las autoridades deberán probar su veracidad, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ante ese panorama, se considera que la expresión vertida por el promovente sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

6 Salvo que se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) cuando se desconozca la capacidad. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

11 Por tanto y, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en la secuela procesal, era la autoridad quien tenía asignado -en principio-, el débito probatorio para demostrar que el ahora promovente es el legal titular de la propiedad del vehículo objeto de los adeudos, y no así el promovente; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 47 y 51 del código de la materia.

De ahí que, en un primer momento, la resolución impugnada se encuentre indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad inobservó en el presente asunto, las reglas de la distribución de la carga de la prueba previstas en los ordinales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, con el propósito de cumplir con el débito probatorio que, desde un inicio, tenía asignada la autoridad demandada, exhibió como pruebas:

▪ Impresión de pantalla de «detalle de adeudo» en el cual se indican como total a pagar la cantidad de $*****, respecto de la placa o registro vehicular número *****, marca *****, y con número de serie *****; ▪ 4 cuatro impresiones de pantalla del «Sistema Integral de Administración y Recaudación», en las cuales se señala al promovente, como propietario, del vehículo con placa número *****, con número de serie ***** y marca *****; e ▪ Impresión de pantalla de «detalle del registro estatal vehicular», a nombre del actor, en el cual se observa registrado a su nombre, como propietario, desde el 12 doce de septiembre de 2012 dos mil doce (fecha de alta), del vehículo marca *****, número de serie *****, y placa número *****.

Sin embargo, se considera que las documentales anteriormente descritas no resultan idóneas ni eficaces para generar convicción en este Juzgador respecto de que el accionante tiene la calidad de propietario o poseedor del vehículos que le es atribuido8, ni tampoco generan

8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

12 certeza respecto de que este ciertamente hubiere efectuado trámite alguno de alta en el padrón vehicular, dado que solamente acreditan la existencia de dichos registros, más no su origen, esto es, que el hoy actor sea quien instó el trámite de los mismos.

Remarcando que, para entender que dicho sistema contiene información «veraz» y «actual», en términos de lo previsto por el ordinal 69 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los datos que obran en el Padrón Estatal Vehicular deben encontrarse respaldados en documentos que sustenten dicho registro, como lo serían el formulario de alta o aviso correspondiente y la factura, carta factura o documento que acreditara la propiedad o legítima posesión del multicitado vehículo o por lo menos copias de los mismos.

De modo que, era necesario que la autoridad exhibiera copia fotostática simple o bien, debidamente certificada de los documentos que sustentaran la veracidad del registro y que, en su momento, fueron exhibidos ante esa autoridad por el accionante.

Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada incumplió con el débito probatorio que le fue constituido en el presente proceso, dado que no acreditó debida y suficientemente la veracidad de los hechos atribuidos al accionante que motivan el oficio controvertido.

En adición a lo anterior, el accionante incluso demuestra que formuló denuncia o querella el día 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Patrimoniales, por el delito de «usurpación de identidad», dentro de la carpeta de investigación número ***** (misma que obra en autos), cuestión que en términos de los numerales 117 y 131 del código de la materia, robustece la convicción generada respecto de que los hechos atribuidos al accionante por la autoridad carecen de veracidad. Finalmente, el ordinal 84 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato9, establece que toda persona que adquiera un vehículo, deberá

9 «Artículo 84. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general,

13 registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer al SATEG y, por otra parte, los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo, deberán ser refrendados anualmente.

Así, se considera que, al no haberse demostrado verazmente que el accionante sea propietario del vehículo en cuestión, resulta incuestionable que tampoco puede imputársele a éste la obligación de pagar los créditos fiscales y sus accesorios originados con motivó del adeudo por concepto de refrendo anual correspondiente. Esto es, no se acredita la actualización del hecho imponible que origine en su caso la obligación fiscal que pretende determinar en cantidad liquida a cargo del actor.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que en la presente causa le asiste la razón al actor, ya que la autoridad demandada no fue capaz de acreditar de manera fidedigna que el accionante sea propietario o poseedor del vehículo que le fue atribuido, ni tampoco demostró de manera suficiente que el actor hubiere instado trámite alguno para dar de alta o registrar dicho automóvil en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato.

Por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida e incongruente motivación del oficio impugnado.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos aducidos por la parte actora10. SÉPTIMO. Decisión o fallo. Luego, al estar en presencia de un «vicio material» y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser «para

previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición. Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general» 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

14 efecto»11 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución, en la cual:

1) Declare procedente la modificación en el «Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato», para efecto de desvincular al promovente del registro del vehículo con número placa *****, marca Toyota, y con número de serie *****; y

2) Deje insubsistente y cancele en su sistema, el crédito fiscal asignado al promovente por concepto de derechos generados respecto del «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte, con motivo del registro vehicular descrito en el párrafo precedente12.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

De ese modo, en su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual se acceda los solicitado

11 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 12 Ello, considerando que no fue acreditado por la autoridad encausada que el accionante tenga la calidad de propietario o poseedor del vehículo antes referido, así como tampoco demostró que el actor hubiere instado trámite alguno para efecto de dar de alta o registrar tal unidad automotor en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato.

15 consistente en que: (i) no se encuentra legalmente demostrado que el actor dio de alta un vehículo de motor con placas de circulación *****; (ii) que no se le atribuya motor el registro del vehículo antes descrito; y (iii) que no se le imputen los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte respecto de la unidad antes referida.

En tal sentido, se determina que se encuentran satisfechas las pretensiones solicitadas, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores13.

Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia; ello, atento a los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

13 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). Consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/

16 Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2520/1ªSala/2021.

Puedes descargar el documento 2520_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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