Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2355/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
« a) (…) la infracción con folio número ***** de fecha 13 de mayo de 2021 (…); b) la detención, remisión y aseguramiento ilegal del automotor -que se ocupa para mi servicio particular- por parte de la Dirección General de Transporte del Estado; c) la calificación del acta de infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada (…)»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) se reconozcan sus derechos en los términos siguientes: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción de mérito; (ii) se le reintegre la cantidad pagada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por concepto de multa; (iii) se condene a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Inspector de Movilidad y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; asimismo, se requirió al Director General de Transporte para que señale el nombre del Servidor Público que calificó la infracción; exhiba copia legible de la boleta de infracción y
2 del documento en el que conste la calificación; requerimiento que fue cumplido en su oportunidad.
Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato y al Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; de igual manera, se tuvo a esta última por objetando el recibo de pago presentado por la parte actora, en cuanto a su alcances.
En el referido acuerdo, se ordenó emplazar al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato y del mismo modo, se ordenó correr traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, se concedió a la parte actora el plazo de 7 siete días para ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante proveído de fecha 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por no ampliando la demanda a la parte actora, toda vez que tal ampliación fue presentada fuera del plazo legal establecido para ello; asimismo, se tuvo por contestando en tiempo y forma al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Además, en el acuerdo referido con antelación, se tuvo al autorizado de la parte actora, por objetando en tiempo y forma la documental consistente en el acta de la audiencia de calificación de la multa impugnada, ello en cuanto al alcance que le pretende dar la demandada. Por lo que se refiere al tercero con derecho incompatible, se le tuvo por no realizando manifestaciones, al haberlas presentado fuera del plazo establecido para ello. Finalmente, se señaló fecha y
3 hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, elaborada el día 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando la misma fue exhibida en «copia fotostática simple»2, la misma resulta suficiente para generar convicción respecto de la veracidad de su emisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues -en su ocurso de contestación-, el inspector demandado «reconoció expresamente»3 haber expedido el folio confutado.
La calificación de la aludida boleta de infracción, realizada el día 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en autos, pues derivado del requerimiento formulado al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, el documento correspondiente a dicha audiencia, fue exhibido en «copia certificada», misma que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. El Jefe de la Oficina de Movilidad Regional adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, refiere en el apartado de su contestación de demanda denominado «Excepciones y Defensas», refiere que opone como excepción la improcedencia de la nulidad, en virtud de que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; no omitiendo mencionar que dicha autoridad
2 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 no invoca de manera específica alguna de las causales previstas en el el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
B) Carácter de autoridad demandada. En el presente proceso, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
6 2) En este mismo tenor, refiere el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.
3) Por su parte, la autoridad hacendaria estatal invoca las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, ya que sostiene que no tiene el carácter de autoridad demandada, pues los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas.
Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que del
4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
7 acta de audiencia de calificación que obra en autos, se desprende que el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, determinó en cantidad líquida el monto a pagar como consecuencia del folio de infracción impugnado. En efecto, dicha cantidad se determinó en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, es conveniente destacar que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá -en su caso- intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra6.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
6 Considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
8 Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado identificado con el numeral VII de su escrito inicial de demanda, así como aplicando el «principio de mayor beneficio».
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7; señalando, entre otras cosas que si bien la autoridad intentó dar fundamentos y razones que soporten los motivos de la infracción, no basta asentar la conducta de modo genérico, sin señalar el modo en que se comprobó que ocurrió la conducta, esto es, la forma en que se actualizó la misma.
(ii) Postura de las autoridades demandadas. En el punto correlativo de su contestación de demanda, tanto el Inspector de Movilidad como el Jefe de Oficina Regional de Movilidad sostienen, respectivamente, la legalidad y validez de su actuación, arguyendo que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «el problema jurídico a dilucidar»
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
9 consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es o no suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8
En la especie, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar circunstancias de modo esenciales en el presente caso, pues asentó lo siguiente:
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
10
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome de servicio en la hora, fecha y lugar señalados, en funciones de regulación, supervisión y vigilancia del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, trasladando a 01 persona del sexo femenino y dos menores masculinos en la parte posterior, motivo por el cual le indico al conductor detener su marcha en un lugar seguro para su inspección, con el propósito de garantizar la correcta, eficiente y segura movilidad de las personas, me identifico debidamente con el conductor quien indica trasladar a la persona de la colonia Lagos para llevarla a la colonia los olivos y el costo del servicio queda pendiente al concluir por lo cual le solicito su permiso, concesión o permiso para realizar el servicio público en la modalidad de Alquiler sin ruta fija ya que le estoy detectando en flagrancia realizando el servicio descrito, indica no contar con él, por lo cual se infracciona por el siguiente concepto: Prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente.» (sic)
En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad manifiesta tener conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que no se motiva en la misma, las circunstancias de modo, en relación a cómo fue que el inspector en mención identificó una contravención a la ley, ya que únicamente señala que el conductor transportaba a una mujer adulta y dos menores en la parte posterior del vehículo, sin que se advierta cómo fue que se llegó a la conclusión de que se trataba de un servicio público de transporte. Ello se reitera en el acta circunstanciada complementaria a la boleta de infracción, de la cual se desprende la suposición que la autoridad hace, por el sólo hecho de trasladar personas en los asientos posteriores del vehículo.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaban personas en la parte posterior, no es contundente ni conclusivo por sí mismo para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
11 Aunado a lo anterior, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comenta el origen, el destino y momento de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor para después citarla.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato9 y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios. Si bien, el inspector demandado manifestó en su contestación que previamente se habían recibido reportes respecto a la prestación de servicio público y especial de transporte, dicha manifestación es genérica, además de que no fue acreditada a través de medio de prueba alguno.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
9 «Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)»
12 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo10.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana11, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicita el reintegro de la cantidad de $***** pagada indebidamente con motivo del folio de infracción combatido; reintegro que solicita que se realice en la oficina recaudadora correspondiente, ubicada en el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que gestionen la devolución de la cantidad pagada indebidamente en los términos solicitados por el actor, conforme a las siguientes precisiones:
10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 1111 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
13 De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda original de «comprobante de pago» innominado, con número de referencia ***** y número de movimiento *****, emitido el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno por institución bancaria y en el cual se consigna el pago de $ *****. Asimismo, exhibe la impresión de la línea de captura para la recepción de pagos, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la cual se aprecia el nombre del justiciable, así como el número del folio de infracción.
Si bien, el comprobante de pago en mención fue objetado por la autoridad hacendaria en mención, por no contar con el nombre de la persona que hizo el pago, tal objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, ya que en su propia contestación de demanda se rinde el informe en el que se afirma que la línea de captura para la recepción de pagos y el comprobante de pago en cuestión sí corresponden al pago realizado por el folio de infracción *****, imputado a la parte actora. Ahora bien, aun cuando se señala que el pago lo realizó otra persona, dicha afirmación se desestima por no haberse acreditado, y toda vez que el mismo se realizó ante institución bancaria y no ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
No se omite mencionar, que el multicitado comprobante fue aportado por la parte actora en original, de conformidad con el artículo 307 K del Código de la materia, aunado al hecho de que el mismo se encuentra adminiculado con el acto impugnado y con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, con lo que se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa que le fue atribuida.
Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 113, 122, 124,131, 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción respecto de que
14 la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido12, en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, misma que le deberá ser enterada en la oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración que corresponda, ubicada en el municipio de Celaya, Guanajuato.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
15 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2355/1ªSala/21 .—————–
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