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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 23/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] oficio número *****, emitido por el Director de Fiscalización y Reglamentos del municipio de Guanajuato.»

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad de acto impugnado, y el reconocimiento del derecho para que (ii) se expida el permiso solicitado para comercializar en la vía pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; la inspeccional y la presuncional legal y humana.

En proveído de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma y se admitieron las documentes ofrecidas y exhibidas.

2 Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito de demanda, en relación con la copia certificada del expediente *****, exhibido por la demandada.

Luego, mediante acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda y se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional que le fue admitida.

Mediante proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional de fecha 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, diligenciada por el licenciado *****, Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio número *****, de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El oficio precitado obra en copia certificada aportada por la autoridad demandada, como parte del expediente administrativo formado con motivo de la solicitud formulada por la parte actora. En ese tenor, se advierte la certeza de su existencia, sin que las partes hayan formulado controversia alguna por cuanto a su autenticidad o contenido. Lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

Al respecto, toda vez que la autoridad demandada no hace valer la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y sin que esta Sala advierta la actualización de alguna de dichas causales, previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos de la demandada.

A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del concepto de impugnación3, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada emitió el acto impugnado, faltando al debido fundamento y motivación, al señalar en lo medular que en dicha zona se reduciría el tránsito de peatones, representando un riesgo para las personas; por cuestiones de seguridad ciudadana y por no contar con el espacio requerido. Sin embargo, considera que es omisa en explicar cómo determinó que se reduciría el tránsito de peatones representando un riesgo para las personas; no especificó las cuestiones de seguridad ciudadana y tampoco explicó cómo es que no se cuenta con el espacio requerido.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada señala en lo esencial, que la respuesta se emitió considerando el dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quien informó mediante oficio *****, que el espacio solicitado se clasifica como Área tipo I, en la que está prohibida la actividad comercial, con excepción de eventos ocasionales y fiestas tradicionales, previa autorización del Ayuntamiento, razón por la que se negó la solicitud

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

5 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada emitió su respuesta debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte fundado el concepto de impugnación, al advertirse la insuficiente motivación en la respuesta otorgada, conforme con lo siguiente:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de la lectura del oficio combatido, no se advierte el señalamiento que la demandada efectúa en su escrito de contestación, toda vez que no le indicó que la vía pública que pretende ocupar con su actividad comercial mediante la instalación de un puesto ordinario semifijo, se encuentra ubicado dentro de lo que el Anexo Técnico del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, denomina «área tipo I», consistente en un espacio de la vía pública en la que está prohibida la actividad comercial, entre ellas, Tepetapa.

En ese sentido, no obstante que en efecto el acto impugnado señala en los puntos tercero y cuarto, que consideró las opiniones de factibilidad que emitieron la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial en sentido negativo, la razón que consignó fue que es una zona transitada y se reduciría el tránsito de peatones en forma considerable, representando un riesgo para las personas.

6 Conforme con lo anterior, se advierte que la demandada pretende perfeccionar su acto en la contestación de la demanda, señalando la prohibición reglamentaria por la que no se otorgó el permiso, circunstancia prohibida conforme lo que se dispone en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se advierte que la motivación es insuficiente, en tanto no expone las razones o motivos conforme a los cuales arribó a la conclusión de que el establecimiento de la demandada representa una reducción del tránsito de peatones.

D). Conclusión. De la revisión del oficio ***** impugnado, no se aprecia que la autoridad le haya señalado a la parte actora los motivos por los cuales negó el otorgamiento del permiso solicitado, contraviniendo con ello lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del mismo Código, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la nulidad del oficio ***** impugnado.

Sin embargo, se puntualiza que el oficio aludido fue emitido en respuesta a la solicitud de permiso para el uso de la vía pública con fines de comercio efectuada por la parte actora. Así, y con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica de la misma, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada5.

5 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

7 Sin embargo, la respuesta que se emita deberá considerar:

1. El fundamento de las facultades que tiene la Dirección de Fiscalización para la emisión de la respuesta, en tratándose de permisos que se soliciten en el área tipo I; acorde a lo previsto en el artículo 10, fracción V, del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato;

2. Las razones y motivos por las que el lugar en el que la actora solicita el permiso para ejercer el comercio en la vía pública se clasifica como área tipo I, conforme el anexo técnico del reglamento en cita; y

3. La opinión vertida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial,

Resolviendo así de fondo lo solicitado.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Satisfecha la pretensión de nulidad, y respecto al reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada le expida a la actora el permiso solicitado para comercializar en la vía pública, este juzgador determina que no ha lugar, ya que ello se encuentra supeditado a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).6

6 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

8 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 23/1ª Sala/21.-

Puedes descargar el documento 23_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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