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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2133/1ª Sala/20 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió en su carácter de albacea y heredera de la sucesión testamentaria de *****, también conocida como *****, y/o *****, y/o *****, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

1. En su escrito de demanda:

«a) El ilegal procedimiento llevado a cabo para determinar y liquidar el impuesto predial […] con número de cuenta predial *****[…] relativo al ejercicio fiscal 2020»

«b) La omisión de notificarme la orden de valuación y de visita que dio lugar al avalúo catastral de fecha 4 de diciembre de 2018 […]»

«c) La omisión de notificarme el resultado del avalúo catastral […]»

2. En su escrito de ampliación a la demanda:

«II.I […] la emisión de la orden de valuación que dio lugar avalúo catastral de fecha 4 de diciembre de 2018 […]»

« II.II El ilegal procedimiento llevado a cabo en la práctica del avalúo catastral de 4 de diciembre de 2018 […]»

«II.III El avalúo fecha 4 de diciembre de 2018 con número *****[…]»

2 Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad absoluta de los actos impugnados; (ii) dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados; (iii) abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos; (iv) se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y (v) se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; la presuncional legal y humana; la prueba de informes de la autoridad y se le requirió a esta última la exhibición de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la cuenta predial número *****.

En relación con la suspensión solicitada, se informó a la parte actora que la misma se concedería previa acreditación de haber garantizado el interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de fecha 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, a los titulares de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitió la presuncional legal y humana; por haciendo suyas las pruebas aportadas por la actora y a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, por exhibiendo el expediente administrativo relacionado con la cuenta predial*****.

En razón de lo anterior se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

3 Mediante acuerdo de 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda; se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida y haciendo como propia la orden de avalúo ***** y por ofreciendo la prueba inspeccional.

No se admitió la instrumental de actuaciones. Se tuvo al Tesorero Municipal informando de la imposibilidad de rendir el informe solicitado, al no encontrar a información alguna respecto de los hechos controvertidos por el actor.

Conforme con lo anterior, se corrió traslado a las autoridades demandadas con el escrito de ampliación para que dieran la contestación respectiva.

Luego, mediante acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda y al Tesorero Municipal por no dando contestación a la misma. En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

En proveído de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba de inspección, ofrecida por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La orden de valuación con folio *****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.

▪ Acta circunstanciada de verificación física y requerimiento de información y documentación para la práctica de avalúo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el perito autorizado en la orden de valuación.

▪ Avalúo con folio*****, de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, autorizado por la Directora de Catastro.

▪ Respuesta a petición y determinación del crédito fiscal contenidos en el oficio *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

De la reproducción digital de las copias certificadas que obran en el expediente relacionado con la cuenta predial *****, a nombre de ***** aportadas por la autoridad demandada, se advierte la existencia de los actos impugnados, cuyas documentales lo integran y guardan la calidad de documentos públicos al haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y contar

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 con signos y firmas que así lo prueban, por lo que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículos 117, 121, 123, 130, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

a). Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, las autoridades demandadas manifiestan que se actualiza la causal de improcedencia descrita por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; […]»

El Tesorero Municipal vierte el señalamiento indicado respecto de la totalidad de los actos impugnados, en tanto la Directora de Impuestos Inmobiliarios lo refiere a la orden de valuación, práctica del avalúo y resultado del mismo, indicando dichos actos no fueron emitidos por dicha autoridad.

Para ello resulta oportuno hacer notar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que guardan el carácter de autoridades demandadas: las que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnados.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 En ese sentido, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido, determinando si la misma materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto o resolución combatidos, para tenerle con el carácter de autoridad demandada.

Al respecto, se señala que le asiste la razón al Tesorero Municipal, en virtud de que de las constancias de las que derivan los actos combatidos, no se advierte que hayan sido suscritos por el Tesorero Municipal, lo que trae como consecuencia que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

En relación con la similar impugnación que efectúa la Directora de Impuestos Inmobiliarios, se destaca que uno de los actos combatidos es la respuesta y determinación de crédito fiscal contenido en el oficio *****, cuya existencia quedó acreditada en el Considerando que antecede, y de la que se advierte la firma del titular de dicha unidad administrativa, razón por la que no procede el sobreseimiento, en tanto subsiste el acto consistente en la respuesta y determinación del crédito fiscal impugnado.

b). Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora. De la misma forma, la demandada señala que no emitió la orden de valuación, de visita, la emisión del avalúo ni su notificación, considerando con ello que no causa afectación al interés jurídico de la parte actora; sin embargo, como se indicó en el párrafo anterior, también es materia de impugnación la determinación del crédito fiscal que se encuentra signada por dicha autoridad, circunstancia que conlleva que no se actualice la causal de improcedencia invocada.

7 Por lo tanto, al no prosperar las causales de improcedencia hechas valer por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y sin que esta Sala advierta la actualización causal alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda y ampliación de la misma, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en sus contestaciones.

A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto de la determinación del crédito fiscal, se realizará conforme a los argumentos referidos en el apartado de hechos y los conceptos de impugnación que denominó como primero y segundo en su escrito de demanda.3.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala en lo medular la parte actora, que la autoridad demandada emitió la determinación del crédito fiscal con base en un avalúo cuya orden, procedimiento y resultados no se apegaron al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado Guanajuato, para modificar el valor fiscal de su inmueble.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente se restringe a señalar que no es la autoridad que realice el procedimiento de valuación, sino que únicamente aplica la base gravable que se tiene registrada.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal determinado mediante oficio *****, se encuentra debidamente fundado y motivado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente del contenido de la determinación del crédito fiscal que obra en el estado de cuenta que la parte actora presenta como acto impugnado, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, se advierte que la autoridad demandada consideró para calcular el impuesto predial a cargo de la parte actora, el avalúo con número de folio*****, de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, autorizado por la Directora de Catastro.

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente administrativo formado con relación a la cuenta predial *****, se encuentra que tanto la orden de valuación como el acta circunstanciada que realizó el perito autorizado para llevar verificación física al inmueble y recabar la información necesaria para la práctica del avalúo, así como la visita respectiva, señalan como fecha de realización el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

9 Cabe señalar, que no se anexó por la autoridad demandada constancia alguna del procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato4, que dieran lugar a la emisión del avalúo *****, en virtud del cual se consideró modificado el valor fiscal del inmueble correspondiente con la cuenta predial *****, en razón de que las constancias la orden de verificación física y el acta circunstanciada de su realización -es decir, el procedimiento-, tienen una fecha posterior al avalúo considerado por la demandada, de donde válidamente se colige que al ser dicho avalúo anterior al procedimiento realizado por la Dirección de Ingresos, debe estar relacionado con otro procedimiento o bien, las acciones realizadas corresponden a un avalúo diverso.

En ese sentido, es que le asiste la razón a la parte actora al considerar que el avalúo considerado por la demandada para la determinación del crédito fiscal, no encuentra asidero en un avalúo derivado del cumplimiento a los extremos previstos por la ley hacendaria municipal para la modificación del valor fiscal del inmueble, pues no se acreditó en la presente instancia, la existencia de un procedimiento que diera lugar a la emisión y aprobación del avalúo de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y tampoco se acreditó la existencia del avalúo derivado de la orden de verificación física y relativa acta circunstanciada realizada por el perito autorizado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la determinación del crédito fiscal combatido carece la debida motivación, al considerar como base gravable para la determinación del impuesto, un avalúo del que no se acreditó la existencia del procedimiento legal necesario para su emisión. Lo anterior, demuestra la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, contenida en el oficio *****, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****.

4 En los artículos 168, segundo párrafo; 176 y 177, todos de la Ley hacendaria municipal invocada.

10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos5.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) la nulidad absoluta de los actos impugnados; (ii) dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados; (iii) abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos; (iv) se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y (v) se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve.

A) Nulidad absoluta de los actos impugnados y dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados. En relación con las pretensiones descritas, se considera necesario puntualizar que acorde con los señalamientos vertidos en los Considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, la orden de valuación así como la verificación o inspección física a llevarse a cabo en fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, no guardan relación con el avalúo autorizado con fecha 4 cuatro de diciembre de la misma anualidad.

En ese sentido, no obstante que la existencia de tales actos patentizan una indebida motivación del crédito fiscal declarado nulo, en virtud de que el avalúo autorizado no tiene como soporte el desarrollo del procedimiento por el que se llevó a cabo, y la orden y el acta de verificación física pudieron dar lugar a la

5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

11 emisión de un avalúo diverso cuya existencia no quedó acreditada en la presente instancia, al no haberse aportado las documentales respectivas, no es dable pronunciarse sobre su nulidad, en tanto respecto de las mismas no se analizó su legalidad.

B) Abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos. Al respecto es importante señalar que no le asiste la razón a la parte actora, al señalar que bajo el principio mediante el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, la autoridad demandada se encuentra impedida para determinar nuevamente créditos fiscales por los mismos conceptos y periodos.

Lo anterior en virtud de que la determinación de créditos fiscales no constituye de ninguna forma una sanción derivada de la comisión de un delito o una infracción, sino el señalamiento de la cantidad líquida a cargo de los particulares por la actualización de las hipótesis jurídicas que actualizan la causación de una contribución.

Por lo anterior, no es aplicable la restricción que señala, y en ese sentido, la demandada en el ejercicio de sus facultades como autoridad fiscal, podrá determinar el crédito fiscal que corresponda apegada a la legalidad y siempre que no hubieren prescrito el crédito o caducado sus facultades.

C) Se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. En primer término, es importante señalar que la determinación de créditos fiscales, es una facultad discrecional de la autoridad, de donde no resulta procedente conminarla a la determinación de un crédito fiscal.

Sin embargo, se advierte que la parte actora mediante escrito de petición presentado a la demandada el 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, solicitó se le informara de la determinación y liquidación del impuesto predial a su cargo, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****.

12

En ese tenor, dado que la respuesta otorgada por la autoridad se declaró nula, con la finalidad de no dejara la parte actora en incertidumbre jurídica y estado de indefensión, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada efectúe la determinación respectiva y al efecto, considere como valor fiscal registrado, aquél en el que se hayan colmado los supuestos descritos en el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, debiendo fundar y motivar debidamente tal circunstancia.

D) Se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve. En relación con esta pretensión, es necesario puntualizar que la determinación fiscal declarada nula, versó respecto del impuesto predial determinado respecto de la cuenta *****, por el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte; aunado a lo anterior, no fue materia de la presente litis la determinación del crédito fiscal del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve y tampoco se acreditó su pago, en función de lo cual se puedan determinar diferencias indebidamente cobradas que deban ser reintegradas a la parte actora.

En razón de lo anterior, no es procedente reconocer el derecho a la devolución solicitada por la parte actora, en los términos referidos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

13

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta resolución.

TERCERO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en relación con la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial por el presente ejercicio fiscal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, del inmueble con número de cuenta predial *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la determinación del crédito fiscal, se encuentra satisfecha parcialmente la pretensión del actor, se reconoce derecho y subsiste condena para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2133/1ª Sala/20.–

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