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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2095/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución negativa ficta que configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de acuse de recibo de 30 de septiembre de 2020, que se actualizó en virtud de que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le haga devolución de las cantidades que erogó indebidamente como pago de impuesto predial.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la autoridad demandada; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana y se solicitó a Tercera Sala de este Tribunal, copia certificada de diversos recibos de pago.

Posteriormente, mediante acuerdo de 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato por dando contestación a la demanda promovida en su contra; se le admitieron las

2 pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana. En virtud de lo anterior, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

En proveído de 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, así como objetando el oficio *****, así como su cédula de notificación, escrito del que se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

En auto de 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la ampliación de la demanda; en virtud de lo anterior, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de agosto 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, ante la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida por la parte actora en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no obstante, suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, un escrito de petición3.

Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal.

Luego, en su escrito de demanda, la parte actora niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.

Por su parte, en el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que sí se le otorgó respuesta, adjuntando como prueba para acreditar su dicho, copia certificada del oficio *****, así como sus constancias de notificación.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda». 3 Visible en la foja 8 ocho del expediente administrativo en que se actúa.

4 Bajo el referido contexto, es importante notar que la autoridad demanda emitió respuesta a la parte actora conforme con el oficio precitado. Tal pronunciamiento le fue dado a conocer el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, lo que se advierte de la cédula de notificación y la leyenda y firma que la parte actora asentó en el acuse de recibo del oficio -sin que dicha firma haya sido eficazmente controvertida-; por otra parte, se reitera que la demanda de nulidad fue presentada ante este Tribunal el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte anterior.

En consecuencia, se determina que la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato sí atendió la petición que le fue presentada el día 20 veinte de septiembre de 2020 dos mil veinte, acorde con las siguientes consideraciones:

Los artículos 15, inciso c, y 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que son de la siguiente literalidad:

«Artículo 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

[…]

c) Los Tesoreros Municipales. […]» [Énfasis añadido].

«Artículo 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.» [Énfasis añadido].

De los ordinales transcritos, se desprende (i) que el titular de la Tesorería Municipal es una autoridad fiscal, y (ii) que las autoridades fiscales ante las cuales se formulen instancias o peticiones, cuentan con un plazo de tres meses para dar respuesta.

Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, el interesado puede considerar que se resolvió en sentido negativo a manera de resolución negativa ficta.

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De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4

En el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora dirigió una petición a la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato (autoridad fiscal municipal), por lo que dicha autoridad tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 3 tres meses contados a partir de la recepción de la solicitud y notificar formalmente dicha respuesta al solicitante, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del mismo modo, como ya fue apuntado en líneas anteriores, la parte actora presentó ante la autoridad demandada el día 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, su escrito de petición.

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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Por otra parte, conforme los autos que conforman la presente causa administrativa, quedó acreditado que la autoridad fiscal emitió oficio de respuesta de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, determinación que fue hecha de conocimiento de la parte actora hasta el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Por lo tanto, resulta claro que la autoridad fiscal sí respondió a la parte actora en un plazo menor a los tres meses que le concede la ley de hacienda municipal, pues de la fecha de la presentación de la petición a la notificación de la respuesta habían transcurrido apenas un mes y veinte días.

Resulta ilustrativa para el caso que nos ocupa, la tesis siguiente:

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado5.

[Énfasis añadido].

5 Registro digital: 173542, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: XXI.1o.P.A.66 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2271, Tipo: Aislada.

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Consecuencia de lo anterior, este juzgador advierte que no se configuró la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, ante la existencia de la respuesta que se dio a conocer a la parte actora dentro del plazo que la ley le otorga a la autoridad fiscal ahora demandada para tal fin, circunstancia que se traduce en la inexistencia del acto impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados6.

En atención a lo expuesto en el Considerando Tercero que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado y, de donde procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.

Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto la autoridad sí emitió e hizo del conocimiento del actor la respuesta otorgada a su solicitud), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia de impugnación; pues el actor en todo caso debió impugnar dicha respuesta expresa en el plazo establecido en la norma para tales efectos.

En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor7.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta impugnada, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2095/1ª Sala/20.———————————————

7 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

Puedes descargar el documento 2095_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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