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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1404/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«La resolución dictada el 10 de febrero de 2021, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía municipal por 7 días sin goce de sueldo» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado; (ii) la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir, y (iii) se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran copia certificada de las constancias que integran el expediente *****.

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Asimismo, se admitió la prueba de «informes de autoridad»1 ofrecida por el actor, a cargo de la autoridad demandada.

Posteriormente, en proveído emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda, así como la confesional a cargo de la parte actora.

Además, se tuvo a la parte demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente *****; sin embargo, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos, para que rindiera el informe de autoridad ofrecido por el actor, en los mismos términos.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; asimismo, se tuvo a la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional, por rindiendo el informe que le fue solicitado2 y, por tanto, se tuvo por desahogada dicha probanza.

Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del promovente, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

1 Para que comunicara, lo siguiente: (i) a partir de qué catorcena se suspendió el pago de la remuneración que se percibe por el cargo que desempeña el actor como policía municipal, y (ii) a cuánto ascendió el importe total de las prestaciones económicas que no recibió el actor durante los 7 siete días que se le impidió prestar sus servicios por la suspensión temporal sin goce que le impuso, describiendo cada una de las prestaciones económicas y el importe correspondiente. 2 Al comunicar que en la catorcena número 5 seis, correspondiente al periodo 23 veintitrés de febrero al 7 siete de marzo de la presente anualidad se le descontaron 5 días, y mediante la catorcena número 6 seis correspondiente al periodo 8 ocho al 21 veintiuno de marzo de la presente anualidad, se le descontaron 2 días; y que el importe de las prestaciones que no recibió el actor ascendió a $*****considerando el descuentos en dos catorcenas 5 cinco y 6 seis.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por el actor; además, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la autoridad, a cargo de la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.

4 Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en copia certificada del expediente administrativo disciplinario y, particularmente, la resolución definitiva recaída en dicha instancia, misma que hace fe de la existencia de su original.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

A) Legalidad de la resolución impugnada. En sus ocursos de contestación, las autoridades sostienen que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 262. Fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresan que la resolución fue emitida por autoridad competente para sancionar la conducta de indisciplina cometida por la actora.

Al respecto, se considera que el planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse una situación que corresponde al fondo del asunto, esto es, si la autoridad es o no competente para emitir la resolución confutada.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos4

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973]

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En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «SEGUNDO» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará atendiendo al principio de mayor consecuencia anulatoria del acto impugnado, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que la demandada valoró de manera incorrecta el cúmulo probatorio, al ser únicamente enlistado, pero sin exponerse mayor motivación o argumento para adminicular entre sí dichas pruebas.

Además, agrega que la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la objeciones y manifestaciones (alegatos) expuestos dentro del procedimiento.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de sus ocursos de contestación, las autoridades demandadas refieren que, si bien no fueron exhaustivas en la resolución, lo cierto es que la sanción impuesta no fue excesiva ni desproporcionada a la falta grave cometida por el promovente al incumplir con un arresto; sin embargo, omiten pronunciarse de manera expresa sobre el señalamiento del actor relativo a la indebida valoración de las pruebas.

6 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la valoración de las pruebas, así como los motivos señalados en la resolución impugnada, son o no suficientes y determinantes para tener la decisión por legalmente valida.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, y la motivación conlleva exponer el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad; de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. En tal sentido, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente5.

Por otra parte, tratándose de un procedimiento de carácter sancionatorio, la «valoración de pruebas» representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la resolución que ponga fin al procedimiento las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditada cada hecho y causa específica cometida por el sujeto a procedimiento, con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico- jurídicos mediante los cuales determine el valor probatorio de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

7 De lo anterior, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:

«PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.»6 [Lo subrayado es propio]

En el presente asunto, y de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso (como sanción) al actor, la suspensión laboral de su cargo consistente en 7 siete días sin goce de sueldo, al haber incurrido en las «faltas graves» previstas por el artículo 28, fracciones XXIV y XL, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato7, mismo que dispone:

«Artículo 28. Para efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves aquellas conductas que signifiquen la infracción de alguno de los principios que rigen su actuación, previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás correlativos aplicables; o aquellas conductas que vulneren la honorabilidad y reputación del mismo personal operativo de Policía y de Tránsito, como lo son: (…)

XXIV. Incumplir con un arresto que le hubiese sido ordenado por un superior o por quienes ejerzan sobre el personal operativo funciones de mando, sin causa justificada;

XL. No obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;» [Subrayado propio]

Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en la resolución combatida, que el accionante realizó la conducta consistente en: «incumplir un arresto e ir en contra de las ordenes de su superior jerárquico el día 9 nueve de octubre del 2018 dos mil dieciocho».

6 Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 7 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato No. 174, Tercera Parte de fecha 31 de octubre de 2014: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_174_3ra_Parte_20141031_1519_13.pdf

8 Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:

1) queja de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de Despacho de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato;

2) copia de boleta de arresto número de folio *****, de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho;

3) copia de parte informativo número *****, elaborado por el Encargado de Banco de Armas del Turno “B”, de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho;

4) auto de vista al Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del expediente disciplinario, de fecha 30 treinta de abril de 2020 dos mil veinte;

5) notificación personal de acuerdo y citatorio de fecha 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte; y

6) audiencia de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Por otra parte, como argumentos que soportan la «valoración de las pruebas» antes referidas, la autoridad demandada resolvió que se les otorgaban pleno valor probatorio por no haber sido objetadas por ninguna de las partes; además, agregó que:

«SEGUNDO. Con los anteriores medios de prueba, al ser analizados y valorados conforme a lo dispuesto por los artículos 117, 118, 119, 121, 122, 124, 126, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los de Guanajuato, de aplicación supletoria para el Reglamento Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, se tiene con las constancias que existen agregadas al expediente en estudio descritas en los considerandos anteriores, la Unidad de Asuntos Internos conto con los elementos necesarios para dictaminar, que el servidor público *****, quien encuentra adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, y el mismo

9 actualizo con ello hipótesis jurídica contemplada en la fracción XXIV y XL del artículo 28 veintiocho del multicitado Reglamento Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato;(…)»[Subrayado propio]

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada enlistó en la resolución impugnada diversos elementos probatorios a los cuales les otorgó «valor pleno»; sin embargo, dicha ponderación fue realizada de manera genérica y sin precisar de manera contundente los extremos particulares que se tuvieron acreditados con cada elemento probatorio.

Es decir, no se advierte que se hayan expresado en la resolución confutada los razonamientos y argumentos lógico-jurídicos conforme a los cuales la encausada haya ponderado el «alcance demostrativo»8 de cada uno de los elementos que integran el caudal probatorio, así como la forma en que fue vinculado e interrelacionado cada uno de estos entre sí, para poder determinar correctamente la eficacia e idoneidad de las probanzas9.

Lo anterior, destacando que el día 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se otorgó audiencia a la parte actora, en la cual su representante legal «objetó» el alcance y valor probatorio de la boleta de arresto número *****10; no obstante, la autoridad demandada fue omisa en pronunciarse sobre la objeción planteada por el actor en la secuela procedimental y, de manera incongruente, expresó que dicho documento tenía pleno valor probatorio toda vez «no había sido objetado por las partes».

Ante ese panorama, se estima que la motivación para determinar el valor del material probatorio fue realizada «indebidamente» y sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento disciplinario, mediante una completa, exhaustiva y

8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 9 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS» Novena Época Registro: 188128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.P.28 K Página: 1787 10 En la cual, la representante legal del ahora actor expresó, en esencia, que para su elaboración, no le fue otorgada garantía de audiencia, aunado a que ya se encuentra prescrita.

10 correcta ponderación de las pruebas rendidas, a la luz de las manifestaciones realizadas por el procesado y en relación con los hechos que le fueron atribuidos; lo que, en la especie, no ocurrió.

D). Conclusión. En consecuencia, se considera que la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada otorgó valor pleno a las pruebas «enlistadas» en la resolución combatida, sin exponer adecuadamente y de manera justificada el alcance demostrativo de cada una de estas, en lo individual y de forma correlacionada, aunado a que la demandada en ningún momento tomó en cuenta la objeción formulada por el actor dentro del procedimiento; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad11.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.

Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

11 A). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. En su demanda, el actor solicita que le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado.

En atención a que en la presente instancia fue decretada la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción IV, del Código aludido, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sean reintegradas las remuneraciones que con motivo de la sanción de suspensión dejó de percibir.

Luego, para acreditar el monto de las remuneraciones que dejó de percibir el actor, este ofreció como prueba de su intención «informe de autoridad» a cargo de la Dirección de Personal y Desarrollo Organizacional de San Francisco del Rincón, Guanajuato, quién comunicó mediante oficio número *****, que las percepciones que dejó de percibir el promovente con motivo de la sanción impuesta, ascienden a la cantidad de $*****; lo cual, genera convicción en quien resuelve respecto de dicha situación, de conformidad con el numeral 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sentado lo anterior, el artículo 143, segundo párrafo, del mencionado código, dispone que la nulidad debe tener efectos «retroactivos» y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****, en una sola exhibición.

B) No afectación en la generación de las demás prestaciones con motivo de la sanción. En su demanda, el actor solicita que la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir.

12 Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor y se condena a las autoridades demandadas para que, al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta (tiempo y monto), ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra «viciada de origen»13.

Además, en caso de que, a la fecha, se hubiera considerado para el cálculo de tales prestaciones el referido periodo de suspensión, la autoridad encausada deberá realizar los ajustes correspondientes y, en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.

C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, el actor también solicita que se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir la sanción de suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término

13 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

13 de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código citado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1404/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————–

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