Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 21 veintiuno de abril y 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«A. (…) BOLETA DE INFRACCIÓN CON NÚMERO ***** […]
B. (…) el pago realizado ante TESORERÍA MUNICIPAL Y DE FINANZAS»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada y; (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de fecha 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno -previo cumplimiento de la prevención formulada-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda.
2 Posteriormente, en proveído de 7 siete de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Suboficial de Tránsito adscrito a la Comisaría de Tránsito y Movilidad y al Tesorero Municipal y de Finanzas, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
De igual manera, se tuvo al Suboficial de Tránsito adscrito a la Comisaría de Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato, por objetando oportunamente el alcance y valor probatorio de la documental1 exhibida por la parte actora.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el suboficial de tránsito demandado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 , 307B y 307D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.
1 Consistente en la impresión simple de la captura de pantalla de la nota publicada en el medio de comunicación “El Universal”.
3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno3, por el Suboficial de Tránsito adscrita a la Comisaría de Tránsito y Movilidad de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia certificada por el suboficial de tránsito demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del código de la materia.
2) La calificación del referido folio de infracción, contenida en el recibo de pago número *****, emitida el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal y de Finanzas de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe como anexo a su demanda, el original del aludido recibo de pago, en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de la infracción con la que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, nombre del actor, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento. Por tanto, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve, respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Fecha tomada de la contestación de demanda, y corroborada en la copia certificada de la boleta de infracción que exhibe como prueba.
4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A) Legalidad del acto impugnado. En su ocurso de contestación, el suboficial de tránsito demandado sostiene como causal de improcedencia que se actualiza en el presente proceso, la ausencia de afectación al interés jurídico del promovente4, pues expresa que el que el folio de infracción impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, así como emitida conforme a los ordinales 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se considera que el planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realiza para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse una situación que corresponde al fondo del asunto, esto es, si la autoridad es o no competente para emitir la resolución confutada.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos5
B) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación, la autoridad hacendaria municipal sostiene como causal de improcedencia en el presente proceso, que dicha autoridad no ordenó, dictó o ejecutó el acto impugnado, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada; lo cual, resulta infundado.
4 Artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973]
5 Ello, toda vez que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del código invocado.
Además, se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado7.
De modo que, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal, de manera previa a la expedición del comprobante de pago con número de folio *****, relacionado con la infracción impugnada; se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida. Destacando al efecto que, en caso de obtener el promovente una resolución favorable, la autoridad hacendaria está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de los intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen8.
6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS
6 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del séptimo y octavo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante aduce la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada, pues refiere que la autoridad demandada no expresa la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta, ni tampoco se invocan los preceptos normativos aplicables al caso específico, es decir, debió señalar la hipótesis jurídica en la se incurrió haciendo una adecuación entre lo previsto por la norma y el actuar del gobernado, estableciendo al efecto un argumento lógico- jurídico. Además, la impetrante niega que se haya mencionado como se percató de la conducción inmoderada, así como que se le haya practicado un estudio que cuantificara los supuestos niveles de alcohol en su cuerpo, ya que en la infracción se omite indicar que estudio se realizó para corroborar dicha aseveración.
PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
7 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, las autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii)Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados10. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
8 aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso concreto y, específicamente, desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «Conducir su vehículo a velocidad inmoderado con falta de precaución y en estado de ebriedad R=0.54 mg/l».
Atento a lo antes señalado, se colige que el suboficial de tránsito, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 78, inciso D, fracciones X y XIII; ordinal 78, inciso E, fracción II; 120, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que el justiciable se conducía de manera inmoderada y con falta de precaución, es decir, si lo hizo a través de un aparato tecnológico (velocímetro), dónde se encontraba al momento de observar lo anterior, entre otras, o bien, si existía algún señalamiento restrictivo o prohibitivo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.
Por otra parte, al constar una segunda aparente falta al reglamento vial municipal, por lo que respecta al estado de ebriedad, se aprecia que la encausada no adjuntó algún medio de prueba que sustente el resultado de dicho estado de ebriedad, sino que tal señalamiento sólo se encuentra plasmado en la boleta de infracción, en la cual se refiere que arrojó un resultado de 0.54 mg/l, pero sin que obre elemento convictivo cierto y veraz a través del cual se demuestre dicha situación.
9 Asimismo, no pasa desapercibido que, el actor manifiesta en sus hechos que le hicieron una prueba de aire espirado en «aparato de alcoholemia»; sin embargo, la autoridad encausada no acreditó que dicho alcoholímetro estaba debidamente calibrado, ni establece bajo que estándar oficial de calibración y certificación lo está haciendo; lo anterior, con la finalidad de que el particular hoy actor, haya podido conocer los márgenes de error y que éstos hubiesen sido tomados en consideración al momento de ser multado.
Cabe señalar, que de acuerdo con los artículos 10, fracción XII, 34 fracción III, 105 fracción VII, 122, 124, de la Ley de Infraestructura de la Calidad11, existe obligación de que los instrumentos de medición sean calibrados y, que además, los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados.
Además, también se establece en la referida ley, que las normas oficiales mexicanas establecerán las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad; por lo que en cumplimiento al citado ordenamiento legal, la Secretaría de Economía emitió la «MODIFICACIÓN A LA LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLAS»12, de dicha lista se advierte que es obligación la verificación de los instrumentos de medición denominados alcoholímetros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-214/1-SCFI-2018 y NOM-214/2-SCFI-2018.
Siendo necesario precisar, que en dicha normativa, se establece que debe emitirse un dictamen que acredite legalmente los resultados de la verificación, expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente.
Ello es así, toda vez que el objetivo de la calibración es mantener y verificar el buen funcionamiento de los equipos, responder los requisitos establecidos en las normas de calidad y garantizar la fiabilidad y la trazabilidad de las medidas.
11 Ley vigente al momento de la emisión de la boleta de infracción por haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 primero de julio de 2020, misma que entró en vigor a partir del 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, sustituyendo y abrogando la Ley de Federal sobre Metrología y Normalización. 12 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.
10 Este aspecto, relativo a los márgenes de error (calibración) que puede presentar un dispositivo de medición, como lo es el alcoholímetro, no es un tema menor, debido a que de su cuantía puede llegar a depender que se tenga por cometida o no una infracción, como en la especie aconteció.
Así, en la propia lista en comento, se alude que es obligatoria la verificación de los instrumentos de medición a que se refiere la misma, sea que se utilicen en transacciones comerciales, sirvan para determinar la tarifa de un bien o servicio.
Sin embargo, al no haberse adjuntado el documento que sustente el resultado plasmado, ni señalado en la boleta impugnada el fundamento legal para el uso del alcoholímetro, ni el sustento legal de la norma oficial mexicana que establece los procedimientos de calibración y verificación del mismo; ni tampoco explica detalladamente en qué consiste la prueba de respiración o del alcoholímetro, dejando de expresar que antes de iniciar la prueba, le hubiere mostrado al enjuiciante que el alcoholímetro se encontraba en ceros, ni tampoco se hizo constar que al terminar la prueba, se le mostró el resultado que arrojó el aparato, además se dejó de mencionar por qué se arroja como resultado 0.54 mg/l., así como también omite indicar a cuantos miligramos de alcohol equivalen por decilitro de aire espirado o el porcentaje de alcohol en la sangre; de ahí resulta que, la autoridad demandada omitió expresar los elementos que constituyen las «bases sólidas» para llegar a determinar el grado de intoxicación que presentaba el actor al momento de la detención.
Incluso la autoridad no señala como se identificó con el actor, a través de su credencial o gafete y la fecha de emisión y vigencia del mismo en su caso.
Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar como motivo: «Conducir su vehículo a velocidad inmoderado con falta de precaución y en estado de ebriedad R=0.54 mg/l», de lo que no se desprendan los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto impugnado, lo que obstaculizó al actor para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.
11 Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación13, pues no basta con describir brevemente la supuesta conducta, para concluir que se cometió una infracción, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión; de tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable14.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción; luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.15
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. » Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
12 SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo16.
Puntualizando al efecto que, la nulidad es de carácter lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad solicitada por el actor, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:
A) Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor del sentido del presente fallo, pues una consecuencia intrínseca es que el acto se torna inválido y, por tanto, insubsistente, es decir, no podrá surtir efecto alguno, ni el particular tendrá la obligación de cumplir con el mismo.
B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de los intereses generados. En su demanda, la parte actora solicita el reintegro de la cantidad por ***** más los intereses generados desde el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno (fecha en que se realizó el entero).
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código pluricitado, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, con base en las siguientes consideraciones:
16 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
13 B.1) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia17.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la el vehículo de conducir que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el promovente exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido a nombre del actor, el día 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal y de Finanzas de San Miguel de Allende, Guanajuato, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de *****
Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada en dicho comprobante fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan «coincidentes» con los consignados en la boleta de infracción controvertida; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 117,121 y 131 del código de la materia.
Entonces, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido18, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
17 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»17[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 18 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
14 En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
B.2). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la «Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno»19 y, en particular, lo dispuesto por el artículo 42, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código en cita, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 8 ocho marzo de 2021 dos mil
19 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 261, parte 16, el día 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, y consultable en:: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2020&file=PO_261_16va_Parte_20201230.pdf
15 veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
16 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ªSala/21.—
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