Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1364/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema electrónico de este Tribunal, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) El procedimiento para practicar visita domiciliaria que inició con la emisión de la orden de inspección expediente ***** dictada el 3 de julio del 2020. b) La resolución contenida en el oficio *****[…] en donde se me impone la sanción de multa por supuesta infracción a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato […]».

Además, hizo valer como pretensiones: (i) nulidad total de los actos impugnados; y (ii) que no se le requiera el pago de las sanciones impuestas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Asimismo, se solicitó a las demandadas exhibieran copia certificada del expediente *****.

En relación con la solicitud de suspensión, se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de garantizar el interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Coordinador de Inspección Fiscal de la Dirección de Procedimientos

2 Legales de Fiscalización adscrito a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, y a los inspectores adscritos a la referida Coordinación, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y por exhibido el expediente administrativo solicitado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue admitida como oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de: ▪ El acta de inspección para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de alcoholes, elaborada el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 por inspectores adscritos a la Dirección General de Auditoría Fiscal, perteneciente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

▪ El procedimiento de visita domiciliaria en materia de inspección de alcoholes que dio inicio con el acta de visita *****, de fecha 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por el Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal.

▪ La resolución contenida en el oficio *****, de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Coordinador de Inspección Fiscal, mediante la cual se imponen sanciones por contravención a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

Al respecto, del oficio que contienen la orden de visita domiciliaria, el acta de inspección de la visita practicada, así como la determinación en la que se impuso la multa combatidos, obran digitalizados en copia certificada aportada por la demandada a requerimiento de esta Sala, documentos que se advierten públicos, al haber sido emitidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, así como al observarse en dichos documentos membretes y firmas relativos al ejercicio de la función pública.

En consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 120, 121, 123 y 131 del Código en comento, documentales que no fueron controvertidas ni desvirtuadas en su contenido y autenticidad, quedando de la misma forma acreditada la existencia de las mismas.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

Al respecto, se hace otra que la autoridad demandada no hizo valer la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, y por otra parte, esta Sala tampoco encuentra que se actualice alguna de las referidas

4 causales que impidan el análisis de fondo de la presente causa administrativa, razón por que se determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del tercero de los conceptos señalados en su escrito de demanda2, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria.3

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada le impuso una sanción sin haber cometido la conducta que le atribuye, negando lisa y llanamente a misma y señalando que en la resolución en la que le impone la multa, la autoridad no determinó de manera fundada y motivada cómo lo asentado en el acta de visita de inspección es vinculante con la infracción que le atribuye.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada refiere que de los hechos asentados en el acta levantada con motivo de la visita de inspección, se infirió que la actora explota de forma diversa el giro que se le otorgó. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a

2 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

5 dilucidar» consiste en determinar si la resolución contenida en el oficio *****, se encuentra debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente la resolución contenida en el oficio*****, se advierte fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Por otra parte, se hace notar que en el presente caso, se combate la indebida apreciación de la autoridad respecto de la comisión de una conducta presuntamente infractora. Por ello, también resulta oportuno tomar en consideración los razonamientos emanados en las jurisprudencias P./J. 99/20064 y P./J. 100/20065, dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los referidos criterios establecen que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, razón por la que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las

4 Jurisprudencia con el rubro «DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, Novena Época, registro 174488. 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667, novena época, registro 174326, rubro «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.»

6 penas, siendo aplicable entonces en materia administrativa el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, el cual establece una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, una ley cierta que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones, de manera tal que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.

En esa virtud, le asiste la razón a la parte actora al referir que en la determinación emitida por la autoridad no se motivó debidamente cómo arribó la demandada a la conclusión de que se explotaba un giro diverso al que le fue autorizado, al no señalar la vinculación del acta con la supuesta falta, considerando que no existe la adecuación de la conducta con lo atribuido.

Al respecto, se reproduce el razonamiento de la autoridad en la parte que interesa:

«Así pues derivado de los hechos asentados en el acta de visita de inspección fiscal de alcoholes y del análisis realizado a los registros que obran en las bases de datos institucionales antes señalados, se desprende que la contribuyente […] incumple con la obligación de explotar la licencia de funcionamiento, únicamente para el giro autorizado, toda vez que la contribuyente cuenta con una licencia de funcionamiento con giro autorizado de Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, sin embargo, dentro del establecimiento visitado se esta explotando el giro de Depósito; toda vez que de la inspección física ocular realizada, se desprende que la venta de bebidas alcohólicas, es su actividad principal, siendo que el giro autorizado de su licencia señala: “Establecimiento donde se expenden bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado con otras actividades o giros y en el cual la venta de bebidas alcohólicas no es su actividad principal”; no obstante que se encontraba a explotar la licencia de funcionamiento únicamente para el giro autorizado.

Por lo anteriormente expuesto, la contribuyente […] incumplió con las obligaciones señaladas en lo dispuesto en el artículo 22, […] fracciones […] XIII, […] consistente en […] explotar la licencia de funcionamiento únicamente para el giro autorizado […]infringiendo lo dispuesto por el artículo 29, […] fracciones […] V, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, […] por explotar en forma diversa el giro para el cual se otorgó.» [Énfasis de origen].

Conforme lo transcrito, se advierte que la autoridad no pormenoriza cómo desprende que los hechos observados y asentados por los inspectores que elaboraron el acta de visita de inspección en materia de alcoholes, dan lugar a desprender que la parte actora tiene el giro de depósito y no de expendio, es decir, no vierte razonamiento alguno por el cual de lo asentado en el acta se

7 arriba a la conclusión de que la venta de bebidas alcohólicas es su actividad principal.

Bajo tal circunstancia, se advierte incluso contradicción entre lo asentado en el acta de visita en relación con la determinación impugnada, pues los visitadores refieren que en el lugar del expendio observaron refrigeradores con refrescos, así como estantes con otros productos diversos a las bebidas alcohólicas, circunstancia que refuerza el hecho de que la resolución no esta suficientemente motivada e incluso es contradictoria con el acta que le antecede.

De la misma forma, no motiva la razón por la que, a pesar de que los visitadores asentaron el hecho de la existencia de otros productos, determina que la actividad comercial principal es el expendio de bebidas alcohólicas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar plenamente acreditado por la autoridad, la actualización de la conducta infractora descrita en el ordinal 29, fracción V, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total de la determinación contenida en el oficio *****, con la cual concluyó el procedimiento de inspección en materia de alcoholes6.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en que no se le requiera el pago de las sanciones impuestas.

6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.

8 Al respecto, se señala que al tenor de la nulidad declarada en el Considerando Sexto que antecede, en relación con lo que dispone el artículo 143 del Código multicitado, se advierte satisfecha la pretensión indicada, en tanto las determinaciones jurídicamente nulas son inválidas, no se presumen legítimas ni ejecutables y no pueden subsanarse.

Por ello, dada la nulidad del contenido del oficio en el que se determinaron las sanciones, no es dable para la autoridad requerir el pago de las mismas.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que antecede, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de la presente resolución.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación contenida en el oficio *****, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Consecuencia de la nulidad antedicha, se tienen por satisfechas las pretensiones de la parte actora, sin que subsista condena alguna para la autoridad demandada, conforme lo señalado en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.

9 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1364/1ª Sala/21.

Puedes descargar el documento 1364_1a_Sala_21_terminado-1.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This