Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 112/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución final recaída en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 09 nueve de julio del año 2020 dos mil veinte, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en remoción del Cargo como Policía de Operaciones adscrita a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para: (i) el pago de indemnización constitucional; (ii) remuneraciones diarias ordinarias (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) cuotas de seguridad social; (v) constancia de baja; (vi) el pago de incrementos al salario; (vii) se abstengan de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública; y (viii) cancelación de antecedentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le requirió para exhibiera copia certificada del procedimiento administrativo de separación instaurado a la ahora actora. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. Se negó la suspensión para el efecto de que la demandada se
2 abstuviera de realizar alguna anotación en los registros estatal o federal respecto a su trayectoria policial.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de la misma anualidad, se tuvo a ***** Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana y como propia la ofertada por la actora consistente en acuerdo dictado el 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte en el proceso *****.
En acuerdo dictado el 9 nueve de abril de esta anualidad, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo cual se corrió traslado de esta a la parte demandada para que diera contestación a la misma.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
Luego, en acuerdo dictado el 30 treinta de abril del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada por dando contestación a la ampliación en tiempo y forma legal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso
3 de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el 9 nueve de julio de 2020 dos mil veinte, por los Integrantes del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada que hace fe de la existencia del original, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Consentimiento tácito. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del citado código en virtud de que la resolución impugnada le fue notificada el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, como se desprende del acuerdo y razón asentada por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, en relación con el acuerdo de 2 dos de junio de 2020 dos mil veinte, por lo que el plazo para impugnar feneció el 6 seis de octubre del 2020 dos mil veinte; sin embargo el planteamiento resulta infundado.
Para llegar a la conclusión anterior es necesario precisar en primer término que del contenido de los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte.
Por su parte, la autoridad encausada niega que la justiciable haya tenido conocimiento de los actos controvertidos en la fecha indicada en el párrafo precedente, y afirma que la resolución en que se determinó como sanción la remoción de su cargo le fue notificada a la impetrante el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte.
De lo anterior se observa que la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación: que fue notificada legalmente en fecha distinta a la indicada por el accionante, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la encausada tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue legamente notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa, lo que no aconteció. Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
5 «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»3 [Énfasis añadido.]
Si bien la parte demandada aportó como prueba al proceso el acuerdo emitido el 2 dos de junio, así como la razón del 19 diecinueve de agosto, ambos de 2020 dos mil veinte, se advierte que dicha notificación fue practicada ilegalmente debido a que se efectuó a través de los estrados y no en el domicilio de la actora.
De conformidad con los artículos 39, fracción I, 41 y 43, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se notificarán personalmente el primer acuerdo recaído al procedimiento y la resolución definitiva, las citadas notificaciones personales se entenderán con el interesado o su representante legal en su domicilio o en el que haya señalado para tal efecto, cuando el procedimiento se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas. Los preceptos legales citados señalan textualmente lo siguiente.
Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto…
Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones.
Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas.
Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier
3 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.
6 persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.
Artículo 43. Se notificarán personalmente: I. El primer acuerdo recaído al procedimiento o proceso; II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso…»
Tratándose de la notificación personal realizada en el domicilio del gobernado el artículo 41 del mismo ordenamiento legal dispone que previo cercioramiento del domicilio, la notificación que se entenderá con el interesado o su representante legal, a falta de ambos se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, para que espere a una hora fija al día hábil siguiente o en su defecto con su vecino o instructivo.
Luego, de las disposiciones citadas se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: (a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; (b) se buscó al interesado o a su representante; y (c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En el primero de los casos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 152/2007, señaló que las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal
7 (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en la norma y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia.
El razonamiento anterior está contenido en la jurisprudencia 158/20074, que a continuación se transcribe la cual resulta aplicable en la especie:
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.[Énfasis añadido] Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado.
4 Época: Novena Época; Registro: 171707; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 158/2007; Página: 563.
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En la especie, la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada proviene desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario debido a que de la cédula de notificación del 2 dos de junio del 2020 dos mil veinte, así como del acta circunstanciada de misma fecha, la demandada determinó la imposibilidad para notificar a la actora por «no ser localizable ni ella ni el domicilio» debido a los siguientes hechos:
«…me constituyo […] en Calle ***** de la Colonia *****, municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, por lo que procedo a cerciorarme de la ubicación del domicilio registrado ante esta autoridad del (a) C. ***** siendo la Calle ***** número 510 de la colonia ***** en el municipio de Purísima del Rincón a fin de llevar a cabo la notificación personal de que este Consejo de Honor […] dio inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario radicado bajo el número de expediente ***** en su contra […] Por lo que procedo a recorrer la calle […] con la finalidad de ubicar la finca marcada con el número *****, sin lograr encontrar el domicilio con el número *****, encontrándose las fincas marcadas con los números *****, *****, *****, ***** y con la finalidad de verificar la existencia del domicilio buscado procedo a anunciarme en la finca marcada con el número *****, atendiendo a mi llamado la C. ***** […] me refiere que desconoce cuál sea la casa marcada con el número *****, y al preguntarle por la C. *****, refiere que si la conoce pero que hace un par de meses que ya no la ha visto, desconociendo donde se le pueda localizar […] me apersono con la C. ***** quien refiere ser propietaria de la tienda de abarrotes ubicada en la esquina de la Calle ***** y ***** […] y al cuestionarla si conoce y sabe dónde vive la C. ***** refiere conocerla, pero que hace varios meses que no la ha visto y desconoce dónde puede ser localizada…»
De lo anterior se observa que el notificador no encontró el domicilio, sino que se constituyó en la finca marcada con el número ***** -domicilio diverso al de la actora-, y quien acudió a su llamado dijo desconocer el domicilio que busca, asimismo refirió que acudió a una tienda ubicada en la calle *****, en donde la propietaria refirió no saber en dónde localizar a la actora debido a que tenía meses sin verla. Luego, es de destacar que no existen razones para buscar a la persona fuera de su domicilio, por ello, el término «no localizable» no debe ser entendido como que sea imposible saber en dónde se encuentra una persona o que ésta haya abandonado el domicilio registrado, sino que a dicha persona no sea posible encontrarla en su domicilio al momento en que se presenta el notificador.
9 Por tanto, la circunstancia de que la persona no sea localizable se define de conformidad a la mecánica de notificación personal prevista en el artículo 41 del Código aludido, el cual señala que cuando la persona a quien se dirige una notificación personal o su representante no se localizan, esa diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, si se rehúsan a recibir el citatorio o si es menor de edad, se fijará por medio de instructivo.
Cuando el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino de mayor edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio, si éste se niega a recibirla, se efectuará por instructivo que se fijará en el domicilio del notificado.
Por tanto, para la procedencia de la notificación por estrados o por instructivo, debe mediar el desahogo del procedimiento previsto en el artículo 41 del Código en mención, debiendo entenderse que en todo caso la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
El no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación exhaustiva en el acta que permita concluir que la diligencia no se efectuó en el domicilio del contribuyente porque ahí no se encontró al interesado, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para éste que pudieran afectar sus garantías de defensa y seguridad jurídica, entendida esta última como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la autoridad administrativa, poniendo freno a su posible arbitrariedad,
Al efecto resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 118/20155 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
5 Registro digital: 2010149; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 118/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II; , página 1892; Tipo: Jurisprudencia
10 NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN «NO SEA LOCALIZABLE» ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. Conforme a la porción normativa citada, las notificaciones de los actos administrativos se harán por estrados cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, es decir, se trata del lugar de localización del contribuyente frente a la administración pública en materia tributaria, aunque de hecho no esté presente. Ahora, no existe razón por la que la autoridad deba buscar a la persona fuera de su domicilio, pues se entiende que es el lugar que señaló para cualquier cuestión de orden tributario; de ahí que la expresión «no sea localizable» se refiere a los casos en que no sea posible encontrarla en su domicilio fiscal al momento en que se presenta el notificador, y su hipótesis se actualiza cuando, habiendo seguido la mecánica de la notificación personal, se deja citatorio para que el destinatario acuda a las oficinas de la autoridad dentro del plazo de 6 días, a efecto de practicar en ese sitio la notificación y no lo hace ante su inasistencia. Debiendo entenderse que, en todo caso, la autoridad debe levantar acta circunstanciada de la diligencia de notificación en el sentido de que se trató de encontrar a la persona, pero no fue posible al no estar físicamente en el domicilio, pues sólo a partir de este documento podrá válidamente procederse a notificar por estrados el acto administrativo de que se trate.
En la especie, el lugar en el que se realizó la cédula de notificación y que motivó la emisión del acta circunstanciada, ambas de fecha 2 dos de junio del 2020 dos mil veinte, no es el registrado por la autoridad demandada omitiendo el notificador asegurarse de la existencia real del domicilio, pues no se advierte que haya investigado con los medios que disponía en dónde se encontraba ubicado el domicilio debido a que sólo una persona refirió desconocer cuál era la casa con el número *****, por consiguiente, omitió también realizar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Código de la materia, en los términos expuesto.
Por lo anterior, se determina que no se siguieron las formalidades legales para hacer del conocimiento del demandante el inicio del procedimiento disciplinario al notificarse por estrados, porque el notificador no se constituyó en el domicilio de la ahora actora, lo que conlleva a determinar que tampoco se notificó legalmente la resolución impugnada debido a que teniendo como precedente la cédula de notificación y el acta circunstanciada aludidos, emitió la demandada el acuerdo dictado el 19 diecinueve de agosto
11 del 2020 dos mil veinte, en que se ordenó realizar la notificación de la resolución impugnada por estrados, la cual fue realizada en esos términos como se advierte de la razón de misma fecha.
De conformidad con lo expuesto, al no acreditar la autoridad demandada que los actos impugnados fueron notificados o hechos del conocimiento del actor en fecha distinta a la indicada en el escrito inicial de demanda, crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de los actos citados el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte. Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 23 veintitrés del similar mes y año, transcurriendo además los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta de noviembre; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis de diciembre del 2020 dos mil veinte; 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de enero del 2021 dos mil veintiuno -último día para presentar la demanda-6.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día 21 veintiuno de ese mismo mes y año, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código multicitado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
6 Se descuentan para el cómputo del plazo los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de noviembre; 5 cinco y 6 seis de diciembre, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de diciembre del 2020 dos mil veinte; 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de enero del 2021 dos mil veintiuno; ello por corresponder a sábados y domingos. Asimismo, se descuentan los días 11 once de diciembre 17 diecisiete y18 dieciocho de diciembre del 2020 dos mil veinte; y 1 uno de enero del 2021 dos mil veintiuno por ser inhábiles para este Tribunal, de conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2020 y 2021, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
12 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. La parte actora aduce como concepto de impugnación la falta de formalidades esenciales del procedimiento7. Ello, pues refiere que no se notificó legalmente el inicio del procedimiento, derivado de ello la dejaron en estado de indefensión al ordenar se realizaran las notificaciones por estrados y por consiguiente desconocer la existencia de un procedimiento en su contra.
(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene que el agravio no se dirige a desvirtuar la resolución impugnada, por lo que es ambiguo, superficial e insuficiente, por lo que deben calificarse de inoperantes.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código citado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de separar de su cargo a la actora, ello en respeto a las garantías de debido proceso y audiencia. C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Una vez determinado en el Considerando anterior que la demandada omitió notificar legalmente el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en contra
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
13 de la ahora, así como de la resolución impugnada, se precisa que tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o
14 inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.8[Énfasis añadido]
Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, el Máximo Tribunal ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; lo que conlleva a 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Así, se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.9[Lo resaltado es propio]
8 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 9 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.
15 Por consiguiente, cuando el cese, destitución, remoción o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifique sin comunicarle y concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
En la especie, la remoción de la actora se materializó sin que la actora hubiera tenido la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos, debido a que no conoció la existencia del procedimiento disciplinario iniciado en su contra tal y como se precisó en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
No se soslaya, que en acuerdo dictado el 2 dos de junio del 2020 dos mil veinte, la autoridad encausada refirió que existió imposibilidad para notificar personalmente en su domicilio a la ahora actora el inicio del procedimiento disciplinario por lo que realizó la totalidad de notificación en los estrados; sin embargo, se determinó que dichas notificaciones son ilegales debido a que el notificador omitió constituirse en el domicilio registrado ante la demandada, sin que realizara esfuerzo alguno por constatar la existencia o inexistencia de éste. En este sentido, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 49/2020 10de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS SIN PREVIA INVESTIGACIÓN O ESFUERZO DE BÚSQUEDA DEL DOMICILIO CORRECTO DEL DEMANDADO. EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE LO PERMITE CUANDO EL DOMICILIO PACTADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO CORRESPONDA AL DE LA DEMANDADA, ES INCONSTITUCIONAL.
Hechos: La parte quejosa fue emplazada al juicio natural por edictos, ante la imposibilidad de notificarla en el domicilio pactado en el contrato base de la acción, sin investigarse por los medios de que disponía el órgano jurisdiccional, el domicilio correcto de la demandada, ello con fundamento en el párrafo quinto del artículo 1070 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el quinto párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio, es inconstitucional y violatorio de la
10 Registro digital: 2022447; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 49/2020 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 696; Tipo: Jurisprudencia.
16 garantía de audiencia previa; y, por consecuencia, de las garantías de legalidad y debido proceso, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al permitir que, sin un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en que deba ser emplazada la parte demandada, se realice por edictos en los casos en que intentado el emplazamiento en el domicilio convencional pactado en el documento base de la acción, resulte incorrecto o no vigente.
Justificación: Lo anterior, toda vez que la notificación por edictos debe entenderse reservada para aquellos casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto para notificar personalmente a una persona, no sea posible ubicarlo. De ahí que representa más bien una vía de notificación excepcional o de último recurso para informar respecto del inicio de un juicio, siendo obligatorio para el respectivo juzgador, investigar hasta donde sea posible del domicilio correcto del demandado, antes de proceder a esta notificación.
Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que el cese del cargo de la actora se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya realizado el procedimiento con las formalidades respectivas, considerando que la notificación del inicio del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si el acuerdo de inicio de procedimiento se emitió y fue comunicado al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del gobernado el contenido de la diligencia. Ilustra este razonamiento, el criterio expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:
ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones
17 deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.11 [Lo resaltado es propio]
Por lo que al resultar ilegal la notificación del inicio del procedimiento, fue vulnerado el derecho humano de audiencia y debido proceso, pues ello evitó que la actora tuviera conocimiento y fuera partícipe en las diversas etapas procedimentales a fin de tener una adecuada defensa.
D). Conclusión. En consecuencia, no resta más que aseverar que la remoción de la actora se determinó y aplicó por la parte demandada sin que previamente se haya realizado el procedimiento con las formalidades respectivas, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada12, de
11 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
18 conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»13 [Lo resaltado es propio] SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA.
13 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); 14 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
19 INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua a la actora, con motivo del desempeño de su encargo15.
También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer. En el caso concreto, la actora señaló que la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo era de $***** (*****), de manera quincenal, sin embargo, ello es inexacto debido a que aportó como prueba el comprobante con fecha de pago 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $***** (*****), que consigna las siguientes percepciones:
Percepciones Importe 1 Ayuda por servicios ***** 2 Apoyo familiar *****
15 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
20 3 Gratificación quincenal ***** 4 Cuotas seguridad social ***** 5 Previsión Social ***** 6 Sueldo base *****
Ahora bien, del análisis a los comprobantes -más recientes- aportados como prueba al proceso por parte de la autoridad demandada relativos al pago de nómina a la actora por el cargo indicado, de fechas 29 veintinueve de mayo, 12 doce de junio, 14 catorce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 28 veintiocho de agosto, todos del 2020 dos mil veinte, se obtiene que las prestaciones identificadas del 1 uno al 6 seis, eran los emolumentos que se pagaban al impetrante de forma regular, periódica y continua, pues éstos son recurrentes en los recibos de sueldo en análisis.
Los medios probatorios descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que no fueron objetados.
Así, de la suma de las cantidades enlistadas se obtiene la cantidad de $***** (*****) que, dividida entre 15 quince días, da un sueldo diario de $***** (*****), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable. Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Indemnización Constitucional. Solicita la parte actora el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada año de servicios laborados.
Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21 Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan. En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal16, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]»17, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales. Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.
Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o
16 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.
22 local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.
Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.
Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.
23 Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)18, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria19 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo
18 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 19 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…»
24 suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]
En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (*****) por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (*****) que habrá de pagar la parte demandada a la actora.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo.
El criterio anterior se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis con rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE
25 DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »20
En el escrito inicial de demanda señaló la actora que ingresó a laborar en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, hecho que no afirmó ni negó el demandado, aunado a que la actora aportó como prueba el nombramiento expedido a su nombre con el cardo de cadete en preparación 1er nivel, a partir de la fecha indicada, documento con valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato21.
Luego, respecto a la fecha en que fue dada de baja la actora, independientemente de la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, se tiene que fue el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, tal y como consta en la copia certificada de la solicitud de movimiento a la nómina aportada como prueba por la parte demandada, la cual tiene valor probatorio pleno al tenor de lo señalado en el artículo 123 del código de la materia, la cual hace fe de la existencia del original.
En este contexto, de la fecha en que la actora ingresó a la institución policial el 16 dieciséis de enero del 2019 dos mil diecinueve, a la fecha en que fue dada de baja de su cargo el 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, se generaron 568 quinientos sesenta y ocho días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
20 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 21 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2019 15 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 349 2020 31 28 31 30 19 30 31 19 0 0 0 0 219 Días laborados 568
26
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse a la parte actora, por lo que si por 365 días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 días, por los 568 le corresponde un pago de 31.12 días22 de salario.
Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria $***** (*****), por los 31.12 días, se obtiene la cantidad de $***** (*****), que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $***** (*****) por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado23.
C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 1 uno de abril del 2020 dos mil veinte, fecha en que sin justificación la autoridad le dejó de pagar.
Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla la sentencia, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
22 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 568 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 23 Operación aritmética consistente en: $***** + $*****
27 que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.24
Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,
24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
28 compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio de la actora los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página
29 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado,
30 pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.25[Énfasis añadido] En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Una vez precisado lo anterior, se analizarán las excepciones y defensas de la parte demandada en cuanto al pago de las prestaciones en análisis:
La autoridad demandada refiere que la actora dejó de presentarse desde el 29 veintinueve de marzo del 2020 dos mil veinte, por lo que no le asiste el derecho, aunado a que cuenta con un adeudo de $***** (*****), por concepto de pago en exceso del día 29 veintinueve de marzo al 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte.
Sin embargo, en virtud de que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, no se tuvieron por acreditadas las inasistencias de la ahora actora los días 29 veintinueve de marzo, 1 uno, 4 cuatro, 7 siete y 13 trece de abril del 2020
25 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
31 dos mil veinte, ni la comisión de la falta prevista en el artículo 30, fracción I, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, más aún que durante la tramitación del procedimiento no se dictó como medida cautelar la suspensión del elemento policíaco sin goce de sueldo, de conformidad con lo señalado en los artículos 32 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública26 .
Respecto de la excepción de pago, se destaca que la autoridad únicamente acreditó haberle pagado al impetrante las remuneraciones diarias ordinarias de la primera quincena de abril del 2020 dos mil veinte, ello a través del comprobante con fecha de pago 14 catorce de abril de dicha anualidad27, por la cantidad de $***** (*****), que corresponde al pago por quince días; documento al que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue objetado por las partes del proceso.
En cambio, no acredita los demás pagos a que alude, pues de los comprobantes de pago de fechas 29 veintinueve de abril, 14 catorce y 29 veintinueve de mayo, 12 doce y 29 veintinueve de junio, 14 catorce y 30 treinta de julio, 14 catorce y 28 veintiocho de agosto, todos del 2020 dos mil veinte, se advierte que la cantidad correspondiente al rubro de percepciones le fue deducida, ello implica que durante ese tiempo la actora no recibió pago alguno, por consiguiente no tiene adeudo alguno con la demandada.
En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, del 16 dieciséis de abril del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).
26«Artículo 32. En el supuesto del artículo 31 del presente Reglamento, el integrante de la institución policial será suspendido sin goce de sueldo, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso o desde que el integrante de la institución policial se sustraiga de la acción de la justicia, hasta que se dicte sentencia firme. En caso de que la sentencia que se dicte sea absolutoria, cesarán los efectos de la suspensión, y el suspendido, será reintegrado a sus funciones, siempre y cuando se presente dentro de los tres días siguientes a que se declare ejecutoriada la sentencia.» 27 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de la remuneración diaria ordinaria percibida.
32
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la impetrante el pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo, vacaciones sin que haya precisado la base porcentual, así como prima vacacional de 50% que se genere por el concepto de vacaciones, ellos desde el 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla la sentencia.
Se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos.
Resulta procedente el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha en que fue separado de su cargo, y hasta que se cumpla con la sentencia en virtud de que al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.
Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo
33 efectivamente laborado. Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a)28, con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.» [Énfasis añadido]
Se destaca que, al dar contestación, la autoridad encausada opuso las siguientes excepciones y defensas:
Con relación al pago de aguinaldo, se puntualiza que la demandada no controvirtió la base porcentual para el cálculo correspondiente señalada por la actora, por lo que se tiene por cierto, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 279 del Código multicitado, que al actor le eran pagados 45 cuarenta y cinco días anuales de aguinaldo de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo
28 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
34 Gubernativo 101, por el cual se establecen las bases para el pago de aguinaldo correspondiente al año 2020, del personal laboral de las Dependencias, Entidades y Unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado29.
Respecto de los términos en que se otorgaban vacaciones, el actor omitió señalar su base porcentual, sin embargo, ésta se advierte de las pruebas aportadas por la parte actora, tal es el caso del oficio de fecha 16 dieciséis de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, relativo al segundo periodo de la anualidad indicada, en el cual se señala que la actora tenía derecho al periodo vacacional previsto en el artículo 26 veintiséis, párrafo primero, de la Ley del trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, de 10 diez días hábiles de vacaciones cada 6 seis meses.
Luego, por lo que hace al pago de estímulo o prima vacacional la demandada controvirtió la base porcentual al señalar que por dicha prestación se paga un 30% de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Ante ello, se determina que la base para el cálculo de la citada prestación se advierte de las constancias del expediente, tal es el caso del comprobante de pago de fecha 14 catorce de julio del 2020 dos mil veinte, del que se observa un pago semestral de $***** (*****), precisando que si bien dicho concepto forma parte de las percepciones, en realidad la actora no lo recibió debido a que en el mismo comprobante dicho pago se encuentra en el rubro de deducciones.
Por consiguiente, al haber sido acreditada la base de dicha percepción a través de las constancias del procedimiento, se deberá pagar prima vacacional en los términos descritos en el párrafo anterior, al ser ello lo más favorable a la parte actora, pues como se indicó previamente, la legislación establece parámetros mínimos que no necesariamente se aplican a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pues las prestaciones indicadas pueden pagarse con un parámetro mayor.
29 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte, del 29 veintinueve de abril del 2020 dos mil veinte.
35 En cuanto a la aseveración de que se le adeuda el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, la parte demandada refirió que el actor dejó de asistir a prestar sus servicios el 29 veintinueve de marzo del 2020 dos mil veinte, por lo que no generó la condición para que le fueran entregadas las prestaciones en análisis.
Sin embargo, como se expuso supra líneas al haberse decretado la nulidad de la resolución impugnada, no se tuvo por acreditada la comisión de la falta consistente en faltar a sus labores los días a que alude la demandada, más aún que durante la tramitación del procedimiento no se dictó como medida cautelar la suspensión del elemento policíaco sin goce de sueldo, de conformidad con lo señalado en los artículos 32 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública30 , motivos por los cuales no se tiene por demostrada su excepción.
Por consiguiente, al omitir la encausada acreditar en este proceso la liquidación de la totalidad de las prestaciones solicitadas, es procedente su pago en relación con los periodos y bases porcentuales siguientes:
(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días, a partir del 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla esta sentencia;
(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte y hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** (*****) que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso; y
(iii) Estímulo o prima vacacional semestral de $***** (*****) a partir del 1 uno de enero del 2020 dos mil veinte.
30«Artículo 32. En el supuesto del artículo 31 del presente Reglamento, el integrante de la institución policial será suspendido sin goce de sueldo, desde que se dicte el auto de formal prisión o de vinculación a proceso o desde que el integrante de la institución policial se sustraiga de la acción de la justicia, hasta que se dicte sentencia firme. En caso de que la sentencia que se dicte sea absolutoria, cesarán los efectos de la suspensión, y el suspendido, será reintegrado a sus funciones, siempre y cuando se presente dentro de los tres días siguientes a que se declare ejecutoriada la sentencia.»
36 E) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicita la actora el pago de las aportaciones quincenales al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato desde la fecha en que la dependencia dejó de cubrirlas hasta que se cumpla la sentencia.
Se reconoce el derecho de la actora a que se enteren las aportaciones de seguridad social al Instituto en mención, además, no obstante que hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia. Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia PC.VI.A. J/4 A, que enseguida se transcribe:
SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos
37 derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.31 [Subrayado añadido]
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las
31 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535
38 personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.32
Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular de los 30 treinta comprobantes de pago a partir del 30 treinta de enero del 2019 dos mil diecinueve al 14 catorce de septiembre del 2020 dos mil veinte33. De los cuales se desprende que al justiciable se le realizaban deducciones identificados como «ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social del Estado.
A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que aporte las cuotas obrero-patronales a las instituciones señaladas citadas a partir de la segunda quincena de septiembre del 2020 dos mil veinte, fecha del último comprobante de pago emitido por la demandada en que constan las deducciones por el concepto en análisis, lo que implica que hasta esa fecha se dejaron de enterar las aportaciones a las instituciones de seguridad social; a fin de que la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, y las generadas hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
F) Constancia de baja. Solicita la parte actora le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.
Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de la constancia que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.
Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre la actora y la Secretaría de Seguridad
32 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época; Registro: 2004683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 33 Los cuales fueron valorados en el apartado correspondiente a cálculo de remuneración diaria ordinaria.
39 Pública del Estado de Guanajuato, la actora se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:
«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]
XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»
«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»
Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja que solicita con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.
G) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante el pago de incrementos del salario a partir de la fecha de la separación y hasta que se cumpla por parte de la autoridad demandada la sentencia definitiva.
Se reconoce el derecho de la actora, por lo que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes,
40 atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
H) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública y anotación en el expediente personal. Solicita la actora no se envíe oficio al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y/o al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, por las cuestiones señaladas, además, que para el caso de que se haya registrado algún tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en su expediente personal en relación con la conducta impugnada, solicita se nulifique o cancelen. Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción de la remoción en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en el expediente personal, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro, de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta, asimismo para que en expediente personal se haga la anotación de que la separación del cargo fue injustificada.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce
41 que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.34[Énfasis añadido]
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a
34 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.
42 esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta. A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.35[El énfasis es propio]
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos.
35 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,
43 En este contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS» precisó que la reparación integral del quejoso consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada
En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la actora, y se condena a la parte demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en el expediente personal de la actora, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y que por consiguiente fue separada de su cargo de manera injustificada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN».36
36 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
44 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia. TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos específicamente precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 112/1ª Sala/21 —-
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