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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 95/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en donde se le tuvo por no ampliando su escrito de demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogado la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de 2
conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de marzo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Se causa evidente agravio a la parte que representó, con el acuerdo de fecha 14 de enero de 2021, donde (…) se manifestó expresamente que se tiene a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda, supuestamente porque esa H. Sala, tomó como base para dicha determinación en perjuicio de la justiciable, que si bien es cierto se advierte que en fecha 15 de diciembre de 2020, se ingresó a través del sistema informático de ese tribunal y en concreto de la cuenta electrónica *****, una promoción referente a la ampliación de demanda, sin embargo este juzgador dice textualmente: “…al trata de ingresar al escrito, no se advierte contenido alguno…”, es cierto, efectivamente al ingresar a la cuenta electrónica de la actora, no se desprende archivo alguno que conste en el escrito de ampliación de demanda, sin embargo, SI existe el acuse respectivo de fecha 15 de diciembre de 2020, con folio número *****, dentro del expediente que nos ocupa, a nombre de la parte actora, asimismo del acuse en cita se observa 3
claramente en el apartado CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN, que se describe el archivo adjuntado como AMPLIACIÓN DE DEMANDA, acuse que se adjunto al presente libelo como probanza a favor de mi representada, además se debe considerar que esa H. Sala mediante auto que aquí se recurre, acepta expresamente que en fecha 15 de diciembre de 2020, se ingresó a través del sistema informático de ese tribunal (…) una promoción referente a la ampliación de demanda, es claro y evidente que efectivamente esa sala acepta que se ingresó una promoción, es por ello que al percatarse que no se desprende contenido alguno, debió haber requerido a mi representada para que en su momento le otorgará el derecho a manifestar lo que a sus intereses conviniera o bien para que aportara nuevamente su escrito, ya que existe un indicio que se presentó el escrito de ampliación, situación que jamás aconteció pues esa sala decidió de plano tener por no ampliando su demanda a la actora dejando de lado que la parte actora tiene en su poder el acuse de recibo (…) dejando con ello, en total estado de indefensión, pues la sala en ningún momento puso en tela de juicio si se ingresó o no dicha promoción existiendo tal indicio, que por sí solo acredita a plenitud que se ingresó a la promoción (…) estamos en presencia de una posible falla del sistema informático de ese tribunal, que impidió se anexara, o adjuntara con la promoción que en esos momentos se pretendía presentar, falla que ajena a mi representada, también es de presumirse que si no se hubiera adjuntado algún archivo, el sistema informático de ese tribunal, no hubiera arrojado ningún acuse, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 C del Reglamento Interior Sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guanajuato, en relación con el artículo 307 I del Código de procedimiento y Justicia administrativa…
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad en contra la remisión a barandilla con número de folio *****, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, así como la multa impuesta, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, con fundamento en el artículo 284 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concedió a la parte actora el término de 7 siete días, para que ampliara su escrito inicial de demanda.
3. El 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no ampliando la demanda.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio formulado y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
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En esencia manifiesta quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues en principio se señaló que el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, la justiciable ingresó a través del sistema informático de este Tribunal, en concreto en la cuenta *****, una promoción referente a la ampliación de demanda; sin embargo, la Sala responsable advirtió que: “…al tratar de ingresar al escrito, no se advierte contenido alguno…”, lo cual es cierto, al ingresar a la cuenta electrónica de la actora, no se desprende archivo alguno en el que conste el escrito de ampliación de demanda; empero, afirma que existe el acuse respectivo con folio número *****, dentro del expediente que nos ocupa, a nombre de la parte actora, y que claramente se describe que se adjuntó como archivo la ampliación de demanda, con lo cual se puede acreditar que sí se presentó la ampliación en tiempo y forma, y en caso de no adjuntarse el documento se le debió requerir1, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.
El reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en
1 DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.99 K (10a.), p. 2211, registro digital 2018391. 2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL 6
los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
El sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 7
que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales.
Ahora bien, como puede advertirse del juicio de origen estamos en presencia de una ampliación demanda presentada por vía electrónica, en donde del acuse de recibo4 se advierte que se anexó el original de dicha ampliación.
En esta línea de pensamiento, del acuerdo que se recurre se desprende que el Magistrado advirtió que al tratar de ingresar al escrito, no existió o se desplegaba el contenido del mismo, por lo que en aras de no dejar en estado de indefensión a la justiciable debió requerirla, pues no obstante que no existe una norma expresa que regule el supuesto específico en trato, se estima que cuando del acuse generado por el sistema se desprenda que sí se anexó la ampliación de demanda respectiva, no es dable tener por no presentada la
4 Dicho acuse refiere de forma expresa: TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE FOLIO: 1194952 TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA ASIGNACIÓN: CUARTA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 1863/2019(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: ACTOR – DIANA ISABEL GAMEZ CAPULIN RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 ORIGINAL DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA A NOMBRE DE LA SUSCRITA. [Énfasis añadido]. 8
misma, ya que de hacerlo así, se deja indefensa a la parte actora, pues no se cuenta con medios para saber si cumplió con el requisito, o en efecto como lo refirió la misma, se trató de una falla del sistema, dado que del acuse mencionado se advierte que sí se anexó un documento consistente precisamente en la ampliación de la demanda.
Lo anterior, atendiendo además al principio de buena fe que rige al proceso, el cual se colige, entre otros, del ordinal 7, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues el actor en la especie obtuvo el acuse que señala el anexo, siendo que tal precisión la hace el sistema del propio Tribunal y se suma a la afirmación del hoy recurrente.
Ahora, el artículo 307 I, del Código de la Materia, en su porción normativa que nos interesa señala:
…Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
En esta línea de pensamiento, se advierte que la parte actora cuenta con el acuse de recibo con folio número *****, el cual permite dar certeza jurídica de que el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, vía electrónica se recibió en el Tribunal la ampliación de demanda.
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Lo anterior se corrobora con lo preceptuado en el artículo 18 C del Reglamento Interior Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que en su parte conducente establece:
El acuse de recibo electrónico que expida el Sistema Informático del Tribunal, con motivo del envío de las promociones por las partes, además de la fecha y hora de recibido, deberá contener los datos de autenticidad que permitan certeza sobre el mensaje de datos que ha sido enviado durante la substanciación del Juicio en Línea, de tal manera que sea atribuible su contenido a la voluntad de los interesados.
Ahora bien, no pasa inadvertido que los numerales 307 H y 307 Q del Código de la materia, en esencia señalan que cada parte es responsable del uso del sistema, y que el acceso o recepción de las notificaciones, consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Informático del Tribunal, así como la obligación de las partes de dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, para que se puede pedir un reporte a la Coordinación de Informática del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio o falla del mismo; sin embargo, en el caso que nos ocupa, como puede verse, la parte actora no pudo percatarse de la eventual falla en el servicio, pues cuenta con un acuse, del cual se desprende que sí se anexó la respectiva ampliación de demanda. 10
Finalmente, no se soslaya lo previsto en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que refieren:
Artículo 24. Una vez que se haya agregado la demanda, los anexos correspondientes y completado los campos requeridos, o en su defecto la promoción subsecuente, el interesado dará clic al botón «enviar» para concluir la remisión de la demanda al sistema informático del Tribunal.
Realizado lo anterior, el sistema emitirá un acuse de recepción de la demanda y sus anexos y a la par enviará un correo electrónico con la misma información. El acuse de recepción de la demanda y sus anexos o de la promoción subsecuente, contendrá la fecha y hora de recepción, folio, tipo de promoción, clasificación de la promoción, nombre del promovente, una referencia a los anexos y una leyenda informativa. La fecha y hora asentada en el acuse de recibo de la demanda, corresponderá al uso horario correspondiente al estado de Guanajuato.
Artículo 34. Para cada promoción, anexo recibido, actuación realizada, acuerdo, resolución emitida en el Juicio en Línea, el sistema informático del Tribunal le generará un código de barras y número de identificación del documento para su identificación, seguimiento, vinculación a las partes y control. Las promociones y actuaciones que integren el expediente electrónico, una vez impresas podrán ser verificadas con el número de identificación del documento por las partes a través del sitio web del Tribunal.
Artículo 35. El Tribunal a través de los usuarios internos adscritos a la Secretaría o las Salas, adoptará las medidas necesarias para identificar, verificar y hacer constar las deficiencias técnicas que 11
desde el origen obren en las promociones y sus anexos, a fin de proveer de certeza y seguridad a los interesados respecto de la no idoneidad del contenido de los documentos.
Así, es en todo caso la Sala instructora la que debió identificar y hacer del conocimiento la falla respectiva que advirtió, más no tener por no presentada la ampliación sin haber obtenido el reporte técnico y, en su caso, hacer constar el mismo, para con ello adoptar las medidas conducentes, sin trastocar la defensa del justiciable.
Por ello, y con la finalidad de respetar el derecho a tener una tutela judicial efectiva, y una adecuada defensa en juicio, se estima que lo procedente es requerir a la justiciable con la finalidad de que aclarare su ampliación de demanda, privilegiando así el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante las posibles fallas del sistema, mismas que deberán reportarse y hacerse en su caso constar conforme a los Lineamientos de marras.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Cuarta Sala requiera a la parte actora para que en el término de tres días hábiles, aclare o complete su ampliación de demanda, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la misma; solicitando al efecto al área de sistemas o informática de este Tribunal el informe respectivo. 12
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 95/21 -juicio en línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno
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