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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 401/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, en representación de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tuvo al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal, por no contestando en tiempo y legal forma; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista

2 concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

3 …Causa agravio a mi representada el acuerdo de 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se tiene al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, por no contestando la demanda (…) la responsable pasó por alto que mediante oficio ***** con fecha 09 de noviembre de 2020 se dio contestación a la demanda en representación de la Dirección General de Auditoría Fiscal, así como del inspector, entendiéndose por éste al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, al estar ambos adscritos a la aludida Dirección.

Así pues, se destaca que el oficio antes citado, signado por el (…) servidor público que ostenta el cargo de Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de la citada entidad federativa, mismo que actuó en representación de la Dirección General de Auditoría Fiscal y del Inspector, autoridades demandadas adscritas a este órgano desconcentrado, por lo que resulta ilegal que (…) emita un acuerdo mediante el cual tenga por no contestando la demanda por parte de la citada autoridad ya que se insiste, de la primera foja del oficio citado se desprende claramente que esta unidad jurídica dio contestación a la demandad como representante de esa Secretaría del Estado y de las autoridades demandadas adscritas a ésta, lo anterior de conformidad con el artículo 28, fracciones XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (…) Del precepto legal (…) se puede concluir que la contestación de la demanda, presentada por esta unidad jurídica el 9 de noviembre de 2020 fue emitida representando a todas y cada una de las autoridades demandas adscritas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (…), señaladas por el actor en su escrito de demanda, mismas autoridades que fueron notificadas el mismo día (…) Por lo que el acuerdo reclamado parte de una interpretación equivocada (…) Debe reiterarse que de estimar lo señalado por la Sala del conocimiento, limita el acceso a la justicia no sólo de esta representación jurídica, sino de todas la unidades demandada adscritas a esta dependencia, ya que se reitera al momento de que esta Subdirección Jurídica dio contestación a

4 la demanda no solamente lo hizo para representar al Director General de Auditoría Fiscal (…) sino que también lo hizo como representante de todas y cada una de las autoridades demandas, lo anterior con fundamento en el artículo 28, fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, tal como se desprende de la primera foja del oficio *****…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, como apoderado legal de *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:

a) El procedimiento para la practica la visita domiciliaria, que inicio con la emisión de la orden de inspección *****. b) La resolución dictada el 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, en donde se ordenó la clausura del establecimiento y se le impuso una sanción económica.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, en torno al tema materia del recurso, tuvo al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal, por no contestando en tiempo y legal forma la demanda.

3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el único agravio y, por ende,

5 insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido, mediante el cual se tiene al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, por no contestando la demanda, le causa perjuicio, pues el Magistrado responsable pasó por alto que mediante oficio *****, de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se dio contestación a la demanda en representación de la Dirección General de Auditoría Fiscal, así como del inspector, entendiéndose por este último, al Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoría Fiscal, al estar ambos adscritos a la aludida Dirección, continúa manifestado el servidor público -que ostenta el cargo de Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato-, que dio contestación a la demanda como representante de esa Secretaría y de las autoridades demandadas adscritas a la misma, lo anterior de conformidad con el artículo 28, fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado o como

1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380.

6 tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.

Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente, o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación), dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar la certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.

2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304.

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Es así, que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.

Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y, por ende, su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita), o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes, en términos del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, como el propio Director de lo Contencioso lo señala en su recurso, así como del análisis que este Pleno realiza a la contestación de demanda, se desprende que dicho Director acudió en su oportunidad expresamente en representación del Director General de Auditoría Fiscal y del Inspector, no así como representante del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal.

8 No pasa inadvertido, que como Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, tiene atribuciones para representar al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato y sus Unidades Administrativas, en los juicios promovidos ante este Tribunal; sin embargo, es su obligación señalar en la contestación de demanda, de manera clara y concreta la calidad con la que acude, pues la Sala del conocimiento no puede inferir las atribuciones con las que acude a juicio, siendo que el Magistrado del conocimiento no puede concluir, si la autoridad no lo señala, que su intención era contestar la demanda también en representación del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal de la Dirección General de Auditoria Fiscal, y no del inspector, ambas autoridades evidentemente distintas; ello, toda vez que como se ha patentizado, en el proceso administrativo debe darse certeza jurídica a las partes, por ello quien acuda a juicio debe ser claro y preciso en señalar la calidad con la que acude.

Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

9 ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número ***** -juicio en línea-, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 401/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_401_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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