Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 304/20PL interpuesto por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato – parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo representante legal de «*****», por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero concepto de agravio. Me causa agravio el resolutivo tercero de la sentencia que ahora se impugna derivado a que el Magistrado (…) resolvió más allá (…) o fuera (…) de lo pedido porque la parte actora «*****»., por conducto de su representante legal, *****, mediante su escrito de demanda y medios de prueba aportados, no estableció relación lógica jurídica entre la demanda de nulidad que ahora se combate como hecho alegado o controvertido versado en ,el expediente número *****. De lo anterior y de le lectura del escrito de los actos y hechos impugnados presentado a este Tribunal, a través del cual hace uso de su derecho para demandar la nulidad del oficio numero *****del 10 (…) de enero de 2019 (…), emitido por la Directora General de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, dentro del procedimiento de rescisión administrativa sin necesidad de declaración judicial del Contrato de Obra Pública a Precios
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Unitarias y Tiempo Determinado número *****. No hace referencia al resolutivo emitido en el expediente *****, esto es; no existe congruencia entre te pedido y lo otorgado (…)
Con respecto al capítulo de “hechos” como en los correspondientes a la exposición de “conceptos de impugnación” en la demanda de nulidad presentada por parte de la actora (…), nunca invocó como medio de defensa en el proceso ***** En este procedimiento hay identidad del mismo actor, pero autoridades y hechos diferentes. En este se demandó la nulidad del oficio número *****, de 10 (…) de septiembre de 2018 (…), suscrito por el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato como autoridad responsable en el cual señala que no es procedente la prórroga respecto de la ejecución de la obra pactada en el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****.
De ahí que en la resolución que ahora se combate, no puede considerar hechos no invocados por las partes, entendiéndose que la identidad entre la pretensión y la sentencia deben ser exactas, lo que para el caso del presente agravio no sucedió así porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución, ya que va más allá de lo pedido.
Segundo concepto de agravio. (…) El Magistrado (…) no valoró o dejó de valorar indebidamente los resolutivos y los considerandos pronunciados en el proceso (…) ***** (…) ya que se podrá observar de la CONSIDERACIÓN TERCERA no se concede la prórroga a «*****» y solamente se establece que la nulidad del oficio es para que se emita uno nuevo debidamente por autoridad competente y el RESOLUTIVO CUARTO establece: “No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en términos de la Consideración Cuarta de la sentencia.
Tercer concepto de agravio. El A quo al emitir la resolución que ahora me causa agravio al no satisfacer debidamente mis pretensiones y más aún al considerar como base un resolutivo que le favorece a la parte actora (…) dentro del expediente *****, sin que se considere o se tome en cuenta la resolución, más aun que la resolución que ahora se reclama en el expediente *****, no se refutaron ni se analizaron los conceptos de
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impugnación hechos valer por la parte actora en el presente juicio de nulidad, ni mis alegatos presentados en la audiencia final (…) Derivado de ello, es necesario enfatizar que el acto impugnado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio que es la Rescisión Administrativa sin necesidad de declaración judicial derivada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, que esta se da por el incumplimiento del contratista al no observar en debida forma las cláusulas contractuales, resultado en violaciones o incumplimiento a la legislación de la materia.
En esencia se debe de entender que lo resuelto en el proceso (…) *****, no debe ser la base para resolver el proceso (…) *****, que se impugna, dado que el primero versa sobre un procedimiento en contra de un acto administrativo autónomo que puede ser impugnado destacadamente, sin esperar al resultado del procedimiento de rescisión administrativa de declaración judicial.
En efecto, la respuesta otorgada a una petición ejercida fuera de un procedimiento seguido en forma de juicio, puede ser impugnada en forma destacada por aquél que tenga derecho subjetivo oponible a la autoridad, pues solo en caso de que la petición sea realizada dentro del procedimiento, dará lugar a que la impugnación se haga respecto de la resolución final como parte de un acto administrativo complejo…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
1. El representante legal “*****.”, presentó demanda de nulidad en de la resolución identificada con el número *****, dictada dentro del expediente número *****, el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
2. El proceso le toco conocerlo a la Sala Especializada, quien mediante resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos
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mil, decretó la nulidad total de la resolución ***** dictada el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.
3. Ante ese panorama, la Directora antes mencionada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en principio, porque adolece de una congruencia respecto a la litis sometida a consideración, pues de la lectura de los actos y hechos impugnados presentados, se advierte que se demandó el oficio numero *****emitido por la autoridad que hoy recurre, dentro del procedimiento de rescisión administrativa, sin necesidad de declaración judicial del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, sin hacer referencia al resolutivo emitido en el expediente *****, esto es; no existe congruencia entre lo pedido y lo otorgado, continúa manifestado que el Magistrado valoró indebidamente los resolutivos y los considerandos pronunciados en el proceso *****, dado que en
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.
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la consideración tercera se puede observar que no se concedió la prórroga que solicitó «*****», pues la nulidad decretada fue para el efecto de que se emitiera una nueva determinación debidamente fundada y motivada por la autoridad competente; finalmente, arguye quien recurre que en la resolución que se reclama en el expediente *****, no se refutaron ni se analizaron los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, ni sus alegatos presentados en la audiencia final, pues el acto impugnado deviene de un procedimiento seguido en forma de juicio que es la Rescisión Administrativa sin necesidad de declaración judicial derivada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado número *****, que esta se da por el incumplimiento del contratista al no observar en debida forma las cláusulas contractuales, resultado en violaciones o incumplimiento a la legislación de la materia, por ello, considera que lo resuelto en el proceso *****, no debe ser la base para resolver el proceso *****, que se impugna, dado que el primero versa sobre un procedimiento en contra de un acto administrativo autónomo que puede ser impugnado destacadamente, sin esperar al resultado del procedimiento de rescisión administrativa de declaración judicial.
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime la parte recurrente, pues no combaten de manera frontal la determinación del Magistrado de la Sala Especializada para decretar la nulidad del acto controvertido en el proceso de origen, como a continuación se expone:
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda
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interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior, no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.
2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
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Énfasis propio.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma3.
Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta
3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282.
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con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia4, cuyo rubro y texto señala:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el
4 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Sala Especializada con fundamento en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretó la nulidad total de la resolución ***** dictada el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato en el Procedimiento de rescisión administrativa
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sin necesidad de declaración judicial número de expediente *****, relativo al contrato de obra pública número *****.
Como puede advertirse, en el proceso de origen a la autoridad que hoy recurre, mediante acuerdo de 12 doce de abril de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo por no contestando la demanda, aplicándosele el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que la empresa actora le atribuyó salvo prueba en contrario.
Ahora bien, como lo refiere el Magistrado de la Sala Especializada, de los hechos y pruebas que obran en el proceso de origen, se deprende la relación que existe entre lo resuelto en el proceso ***** con lo impugnado en el proceso *****, antes de iniciar y resolver el procedimiento de rescisión administrativa, la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, debió atender y resolver la petición de prórroga que la empresa «*****», por medio de su apoderado legal, le realizó el 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En efecto, para que la autoridad demandada pudiera iniciar con el procedimiento de rescisión administrativa, la Directora de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, primero debió resolver si era o no procedente la prórroga de 90 noventa días más para la terminación de los trabajos, solicitada mediante en el oficio número *****, lo anterior es así, pues la causa principal para la rescisión administrativa debatida, es porque la contratista5 incurrido en el
5 «******»,
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incumplimiento del contrato al no entregar los trabajos en tiempo, esto es, en la última fecha que se pactó para tal efecto. De ahí lo inoperante de los agravios que esgrime quien recurre, en principio como ya se mencionó, es obligación de los juzgadores analizar de manera integral la demanda y, finalmente, la autoridad no esgrime agravios tendientes a desvirtuar lo resuelto por el Magistrado, esto es, su determinación de rescindir el contrato de obra pública *****, bajo el argumento de que la justiciable incumplió dicho contrato, porque existió un atraso injustificado y desfasamiento en el periodo de ejecución de los trabajos, sin resolver primero si eran o no procedentes sus argumentos para que le fuera otorgada la prórroga de 90 noventa días más para la terminación de los trabajos.
En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 304/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte.
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