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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 248/20PL interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 24 veinticuatro de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al tercero con un derecho incompatible por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 24 veinticuatro de agosto de la pasada anualidad,.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:

…Me causa agravio la resolución (…), en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, por lo que se dictó sin la debida fundamentación y motivación (…) contrario a lo señalado por el A quo, la parte actora al acudir a juicio demuestra plenamente la existencia del acto impugnado -acta de visita de inspección sin número de folio del 19 (…) diciembre de 2016 (…) y se destinatario del mismo, con lo cual, es evidente que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilildad necesario para que este Honorable Tribunal conozca de la controversia sometida a control de legalidad…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra del acta de visita de inspección realizada el 19 diecinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; en donde se ordenó el cierre y aseguramiento del local comercial para el ejercicio de la actividad del giro de venta de alimentos -tacos- ubicado en la calle ***** sin número, del Municipio de Pénjamo, Guanajuato.

2. Al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, por ello, considera se dictó sin la debida fundamentación y motivación, continúa manifestando quien recurre que en el proceso de origen quedó plenamente acreditada la existencia del acto impugnado consistente en el acta de visita de inspección sin número de folio, emitida el 19 diecinueve diciembre de 2016

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dos mil dieciséis, cuyo destinatario fue la parte actora, e incluso -argumenta-, la autoridad demandada le reconoció el carácter de encargada del local, con lo cual se acredita su interés jurídico para acudir a juicio de nulidad.

Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime la parte recurrente, pues no se combate de manera frontal la determinación del Magistrado de la Segunda Sala para sobreseer el proceso de origen, como a continuación se expone:

En efecto, como lo refiere el Magistrado de la Segunda Sala, los justiciables en el proceso de origen, no acreditaron el interés jurídico para controvertir el acto impugnado, esto es, no tienen la titularidad del derecho para ejercer el comercio en el local para la venta de alimentos -tacos- ubicado en la calle ***** sin número, del Municipio de Pénjamo, Guanajuato; para así poder controvertir la orden y el acta de visita de inspección realizada el 19 diecinueve diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en donde se dictaminó el cierre y aseguramiento del local comercial mencionado.

Es claro que el artículo el artículo 251, párrafo primero, fracción I, Inciso a), del Código de la Materia, dispone que sólo podrán intervenir en el juicio los particulares que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

Así, el interés jurídico consiste en un derecho subjetivo público, es decir, la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho; por su

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parte, el interés legítimo es aquel cualificado que tiene un ciudadano sobre la legalidad de los actos que incidan, directa o indirectamente, en su esfera jurídica, respecto de una situación de hecho, siempre y cuando ésta se encuentre tutelada o protegida por el orden jurídico.

En ese orden de ideas, como fue referido por el Magistrado, si la normativa Municipal en los artículos 1, primer párrafo, fracciones I y III, 3, fracciones I, IV, VIII y XIV, 14, fracción I del Reglamento de Mercados Públicos y Uso de la Vía Pública para el Ejercicio de la Actividad Comercial en el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, estable que para realizar una actividad comercial lícita en vía pública, mercados públicos o tianguis, se requiere de concesión o permiso expedido por autoridad competente para realizar actos de comercio, y los justiciables que comparecen ante el Tribunal de Justicia Administrativa a demandar la nulidad de la orden de retiro y aseguramiento del local comercial mencionado, no cuentan con la referida autorización o permiso, por lo que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar ese acto de autoridad, pues se está en presencia de una situación fáctica (ejercer actos de comercio sin autorización) no protegida por la ley; de igual manera, el afectado no es titular de un derecho público subjetivo oponible al actuar de la autoridad.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Segunda Sala, fundó y motivó debidamente su resolución, pues al no acreditar los justiciables en el proceso de origen, contar con

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el permiso correspondiente, para ejercer el comercio en el local mencionado, no exista afectación en su esfera jurídica, pues no tienen la titularidad de un derecho. Es ilustrativa para lo anterior la tesis1 cuyo rubro y texto expresan:

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DE SU LEY ORGÁNICA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 24 DE JULIO DE 2012, NO CONTIENE UN FORMALISMO SIN SENTIDO O UN OBSTÁCULO QUE VULNERE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, NI VIOLA EL ARTÍCULO 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El citado precepto legal, al prever que en los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, no contiene un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la exigencia de demostrar el «interés jurídico» responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que, quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares, ya que de lo contrario el reclamo carecería de sustento y se habría dado un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, traducidos en un detrimento a los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes. Ahora bien, el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tampoco viola el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente,

1 Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: P. X/2014 (10a.), registro digital 2006156, p. 418.

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independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, toda vez que dicha norma convencional es concordante con el indicado precepto constitucional, por lo que, si no se vulnera este último, tampoco aquélla. Lo anterior, sin menoscabo de reconocer que en aquellos casos donde la procedencia y el fondo estén estrechamente vinculados, por ejemplo cuando la obtención del título o permiso sea materia de la litis, la decisión que adopte el juzgador deberá ser de fondo y no de procedencia, porque el interés jurídico únicamente se requiere cuando se trata de defender un derecho reconocido.

Énfasis añadido.

En tal virtud, ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 248/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_248_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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