Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 227/20PL -juicio en línea- interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 30 treinta de junio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de agosto de esta anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. (…) Causa agravio a mi representada la sentencia hoy recurrida, pronunciada por la Magistrada (…) contrario a su determinación el cobro de refrendo si se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo cual se emitió conforme a derecho (…) mi representada sí motivó su actuar al señalar en el mandamiento de ejecución, que en virtud de no haber cubierto los derechos por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación del ejercicio fiscal 2019, al cual se encuentra obligado el contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 27, 29, 34, 133 y 137
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del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato en relación a lo previsto en los artículo 49, 50 y 53 segundo párrafo, 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, así como los artículos 7, fracción I, 37, 39 primer párrafo y 40 de la Ley de Ingresos para el Estado para el ejercicio fiscal 2019. Por otro lado, la A quo refiere que mi representada omitió explicar el procedimiento aritmético que se empleó para calcular los importes adeudados por recargos y actualizaciones, sin embargo resulta incorrecto (…) En efecto la tarifa por concepto de refrendo correspondiente al ejercicio fiscal 2019 se actualizó, en razón a lo establecido en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, del cual se desprende que el monto de las contribuciones se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precio del país para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, obteniéndose el factor de actualización dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del periodo entre el citado indicie correspondiente al mes anterior al mes más antiguo de dicho periodo. Asimismo, en relación a los recargos se precisa que los mismos se hicieron de conformidad con lo previsto en los artículos 23 en relación a lo previsto en el artículo 34 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, con relación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, al desprenderse que los recargos se causan por cada mes o fracción que transcurre a partir de su exigibilidad hasta que se efectúe el pago…
SEGUNDO. La sentencia emitida (…) es a todas luces contraria a derechos, toda vez que la A quo consideró que mi representada debe informar el cumplimiento de la misma (…) sin embargo, tal acatamiento no depende exclusivamente de la voluntad de mi representada, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 17, párrafo séptimo, así como 31 fracción IV ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se observa que para el cumplimiento de la sentencia en mención mi representada se encuentra obligada a 1) recibir el pago de $***** (*****), por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación, sin accesorios derivados de la contribución, y 2) el cobro informar el cumplimiento dentro de los 15 quince días siguientes a aquél en que haya causado
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ejecutoria esta sentencia. Luego entonces, para acatar lo establecido en dicha sentencia se requiere la participación de dos sujetos, es decir, uno que realice el pago aludido-implícitamente recaído en el contribuyente y otro que reciba el pago de mismo obligación explícitamente señalada a la oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, por lo cual una vez realizada la operación se encontraría mi representada en aptitud de informar a la Sala, tal circunstancia, sin embargo, en dicha sentencia no se señaló el plazo con el que contaba el contribuyente para acudir a pagar la contribución por lo que la obediencia de la sentencia se encuentra condicionada a la voluntad de éste…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
1. El crédito fiscal del año 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $***** (*****). 2. El procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), por concepto de derecho de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación. 3. El requerimiento de pago por la cantidad de $***** (*****).
2. El proceso por orden de turno le tocó conocerlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien mediante sentencia de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad total de la determinación de crédito fiscal, dictada por el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato; así como, del acta de requerimiento
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de pago y el embargo por derechos de refrendo anual de placas por ser frutos de acto viciado y reconoció el derechos solicitado por el justiciable.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El agravio primero que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera inoperante1 y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia
1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
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dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En esencia, señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues contrario a la resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, el mandamiento de ejecución controvertido sí se encuentra motivado, pues conforme a lo previsto en los artículos 23, 27, 29, 34, 133 y 137 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; en relación a lo previsto en los artículos 49, 50 y 53, segundo párrafo, y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; así como los artículos 7, fracción I, 37, 39, primer párrafo, y 40 de la Ley de Ingresos para el Estado para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, al no cubrir los derechos por concepto de refrendo anual de placas y tarjeta de circulación del ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, fue emitido el mandamiento aludido, continúa señalando quien recurre, que de igual forma explicó el procedimiento aritmético que fue empleado para calcular los adeudos por recargos y actualizaciones, señalando cual fue la tarifa por concepto de refrendo correspondiente al ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, finalmente arguye que en relación a los recargos se precisó que los mismos se hicieron de conformidad con lo previsto en los artículos 23 en relación con el 34 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,
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con vinculación a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.
En este orden de ideas la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia que se controvierte señaló:
…en la especie no puede estimarse que la determinación de crédito fiscal por derechos de refrendo anual de placas, del 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, cumpla con el requisito de la debida motivación exigida por el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como se explicará a continuación: La obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal; entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad deberá precisar los preceptos normativos que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que considere que en el caso concreto se actualiza el supuesto jurídico o de hecho previstos en tales normas jurídicas. Sobre tales premisas, se concluye que la determinación del crédito fiscal impugnada a cargo del actor no se encuentra debidamente fundada y motivada, como se expondrá a continuación.
(…)
De lo hasta aquí expuesto, se determina que el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato omitió citar los artículos que relacionen cada uno de los conceptos descritos ni tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el actor está obligado al pago de cada uno de los conceptos descritos en la determinación de crédito fiscal del 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes
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adeudados por recargos y actualizaciones, lo que implica que se deja en estado de indefensión al justiciable.
Ello es así, pues la garantía de legalidad, en la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) con la existencia y cita de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y con la actuación de esa autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley y b) con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan deducir que sí actualizaba la hipótesis jurídica supuestamente violentada y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Contrario a lo que argumenta quien recurre, se advierte que el Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al determinar el crédito fiscal fue omiso en señalar los ordenamiento legales que establecen cada uno de los conceptos relacionados con el crédito fiscal, entre otros, los recargos y actualizaciones.
En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió
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detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias específicas que obligaban al justiciable realizar el pago de los recargos y actualizaciones respectivas, con el ordenamiento legal que permite dichos cobros, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.
Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión2».
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática3.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían
2 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 3Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.
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decisiones arbitrarias4. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
No pasa inadvertido, que quien representa a la parte demandada a través de este recurso, trata de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, señalando de manera específica los ordenamientos legales que en su caso le permite realizar el cobro del crédito fiscal, así como la forma y términos que utilizó para determinar las actualizaciones y recargos, sin que sea el momento procesal oportuno este recurso, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.
4 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.
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Finalmente, quien representa a la autoridad demanda señala en su segundo agravio, que le causa perjuicio la condena que como consecuencia de la nulidad total le impuso la Magistrada, ello en virtud de que la obliga a cumplir con dicha condena en un lapso de 15 quince días siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria esta sentencia, pues señala que dicho acatamiento requiere de la participación de dos sujetos, es decir, uno que realice el pago implícitamente recaído en el contribuyente y, otro que reciba el pago de mismo, obligación explícitamente señalada a la oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, por lo cual una vez realizada la operación se encontraría su representada en aptitud de informar a la Sala, tal circunstancia, sin embargo, arguye que en dicha sentencia no se señaló el plazo con el que contaba el contribuyente para acudir a pagar la contribución, lo cual le impediría cumplir con la sentencia.
Este Pleno considera inoperante el agravio antes mencionado, por los siguientes motivos y fundamentos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras razones, al introducir argumentos novedosos a la litis.
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Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/20096, de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.
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dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de la Materia, el procedimiento de ejecución de la sentencia inicia una vez que ésta ha causado ejecutoria y se ordena su notificación a las partes -actor y demandado-, lo cual debe ser de manera inmediata.
Así, el plazo de 15 quince días que de manera general señalaba el numeral 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -vigente en el momento en que se pronunció la sentencia que se recurre-, para que se cumplan la sentencias que decretó la nulidad del acto y reconoció el derecho del justiciable podría tener excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la resolución; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar, si la autoridad demuestra que se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso -en el caso concretó que la parte actora no realice el pago de la contribución-; y, 3) o bien se podría reducir el plazo mencionado cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para la parte actora.
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Bajo la anterior premisa es que se considera inoperante el disenso en mención, pues la determinación de la Magistrada no le causa perjuicio alguno, pues dada la naturaleza de la condena, en el cumplimento de la sentencia se analizarán en su caso la excepciones mencionadas.
Por todo lo anterior, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en principio como ya se mencionó, no controvierte los motivos y fundamentos de la Magistrada consistentes en que la resolución impugnada, no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se fundó y motivó la determinación del crédito fiscal del 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve; finalmente, la imposibilidad que pudiera tener para cumplir con la condena, será en su caso materia de análisis del cumplimiento de sentencia.
En tal virtud, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo con el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 227/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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