Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 125/20 PL, interpuesto por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, autoridad demandada, en contra del acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se acordó tener tanto a la parte actora, como al tercero con derecho incompatible por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de junio del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio:
… Causa agravio a esta demandada, el contenido del referido acuerdo de fecha 29 (…) de noviembre de 2019 (…), toda vez que como refiere no me fue notificado el emplazamiento de la presente demanda el 18 (…) de septiembre de 2019 (…). En efecto, como podrá advertir el Pleno de ese H. Tribunal (…) acredito que el emplazamiento de la demanda me fue realizado en fecha 19 (…) diecinueve de septiembre de 2019…
3 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, apoderada legal de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la boleta de infracción con número de folio M 35993, de 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal; en torno al asunto que se recurre, el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, acordó tener al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, *****, por no contestando la demanda. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio expuesto por los siguientes motivos y fundamentos:
En síntesis, quien recurre señala que le causa perjuicio el acuerdo emitido por la Magistrada, argumenta que el auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda le fue notificado el 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, no así el 18 dieciocho de mismo mes y año, de igual manera ofrece como prueba copia certificada del oficio número ***** de 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
4 Este Pleno considera infundado el agravio y por ende, insuficiente para modificar el acuerdo controvertido, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Contrario a lo que arguye la parte que recurre, de los documentos públicos que obran en el proceso de origen se advierte que fue le notificado mediante oficio *****, el emplazamiento de la demanda el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, de igual manera obra en el expediente del proceso de origen *****, la certificación1 de la notificación en mención que realizó el actuario de este Tribunal.
Por lo tanto, se otorga valor probatorio pleno a la certificación de la notificación realizada por la actuaria adscrita al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, lo anterior, con fundamento en lo proveído por
1Razón: Se notificó AUTO de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictado(a) dentro del expediente Proceso 1502/2019(EXPEDIENTE P.A.) a INSPECTOR ADSCRITO AL OTRORA INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 15795, DE NOMBRE *****. en su carácter de DEMANDADO, de manera personal, el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve. Lo anterior con fundamento en los artículos 38, 39, fracción I, 41, párrafos tercero y cuarto, y 42 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Conste. *****Actuario(a) del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
5 los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para tener la certeza de que la autoridad demandada fue notificada el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, no así el 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Es ilustrativa por su relación con el tema, la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresan:
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial.
Énfasis añadido.
En palabras del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito3, el proceso contencioso
2 Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis: XIV.C.A.49 C (9a.), p. 615, registro 160704 3 Ejecutoria de amparo 425/2005, registro número 20953; novena época; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, Mayo de 2008, página 912.
6 administrativo es un fenómeno fundamentalmente dinámico y que se proyecta o desenvuelve en el tiempo.
El tiempo que dura el proceso, se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, los plazos deben estar bien establecidos por la norma procesal, con el fin de que los procesos se realicen con cierta celeridad y orden. Los plazos son pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales. Durante ellos deben satisfacerse las cargas procesales si no se desea soportar las consecuencias del incumplimiento.
Así, existen ciertas cargas que las partes deben cumplir con el objeto de evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales.
Las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso-; las segundas, se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.
El fenómeno de la preclusión procesal lleva inmersos los siguientes objetivos:
a) Que el proceso se desarrolle mediante un orden determinado, lo que sólo se consigue impidiendo mediante
7 ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales en cualquier momento, sin sujeción a principio temporal alguno.
b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, concluido cada periodo no es posible retroceder al anterior.
Así se logra en nuestro derecho que la primera parte del proceso esté consagrada a formar la litis, la segunda a ofrecer pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio.
Como puede advertirse, el respeto a la preclusión procesal tiene por finalidad el llevar un orden del procedimiento y una sujeción a términos, para evitar que no pueda arribarse a su conclusión. Asimismo, dicha figura jurídica impone los límites que de no ser observados, producen la pérdida de una facultad procesal.
Bajo las anteriores premisas, este Pleno concluye que el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, ***** fue debidamente emplazado el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por lo que al presentar su contestación de demanda el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra fuera del término de 10 diez días que prevé el artículo 279 del Código de la Materia, feneciendo su debito procesal, a saber:
8 ▪ El término legal para contestar la demanda de nulidad empezó a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, esto es, 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; continuando el 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta de septiembre, 1 uno, 2 dos y 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
▪ Exceptuándose los días 19 diecinueve por surtir efectos la notificación, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos.
▪ La autoridad demandada ingresó su contestación el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
En el orden de ideas precisado y ante lo infundado del único agravio que esgrime el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo pronunciado por la Magistrada de la Tercera Sala.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 125/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte.
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