Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.92/1ª.Sala/2021, promovido por la ciudadana ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 13 trece de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/028/2021 emitido el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.92/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Agente “B” de Vialidad adscrito a la Dirección General de Transito de León, Guanajuato -*****-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 20 veinte abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente “B” de Vialidad adscrito a la Dirección General de Transito de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ***** tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I.*****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del acta de infracción número T-6203213, realizada el 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente “B” de Vialidad adscrito a la Dirección General de Transito de León, Guanajuato -*****-.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia en donde reconoció la validez del acta de infracción controvertida.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora interpuso el presente recurso de revisión.
3 SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Quien resuelve los considera inoperantes2, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Arguye en esencia la recurrente, que el Juez Administrativo en el proceso de origen no estudio de forma adecuada y exhaustiva el acto impugnado, pues reitera como lo hizo en el proceso de origen que la autoridad demandada no tiene competencia para emitir la boleta infracción controvertida, en virtud de que el Reglamento Interior de la Dirección General de Transito de la ciudad de León, Guanajuato, solo reconoce como servidor público en su personal operativa al “agente de tránsito” no así al agente de vialidad, autoridad que levantó el acta de infracción, continúa manifestando que el Reglamento de Policía y Vialidad de la Ciudad de León, Guanajuato, en ningún momento le otorga facultades a dicha autoridad para emitir dicha boleta, pues, de conformidad con el artículo 138 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, se desprende que solo tiene tienen atribuciones para señalar las faltas administrativas en materia de tránsito.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
4 En el proceso de origen, como ya se manifestó ***** impugnó el acta de infracción número T-6203213, realizada el 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente “B” de Vialidad adscrito a la Dirección General de Transito de León, Guanajuato -*****-, en su único concepto de impugnación argumentó que el agente demandado no fundamentó debidamente su competencia para el emitir el acta de infracción controvertida.
En esta tesitura, y con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Juez en la sentencia controvertida se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que fueron materia del proceso administrativo y consideró infundado el único concepto de impugnación; pues en efecto, de los artículos 3, 138, 140, 141 y 142, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, se desprende que los agentes de vialidad adscritos al a Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, no solo tienen la atribución de señalar las faltas administrativas en materia de tránsito, también tienen atribuciones para llenar las actas de infracción y entregar una copia al interesado, cuando se cometa una falta administrativa en materia de tránsito -de manera específica lo establece el artículo 140, en sus fracción V-, a saber:
Artículo 3.- La Secretaría será competente para aplicar y vigilar el cumplimiento de este Reglamento, a través de las siguientes unidades administrativas: I. En materia de policía y seguridad pública la Dirección General de Policía; y II. En materia de tránsito y vialidad la Dirección General de Tránsito.
Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción.
Artículo 140.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes de vialidad procederán de la siguiente manera:
5 I. Indicar con respeto al conductor que debe detener la marcha de su vehículo y estacionarse en un lugar en que no obstaculicen la circulación; II. Identificarse con su nombre y número de gafete; III. Señalar al conductor la infracción que cometió y mostrarle el artículo del reglamento que lo fundamenta; IV. Solicitar al conductor la licencia de conducir, la tarjeta de circulación para su revisión y el holograma o la documentación vigente que acredite haber realizado la verificación correspondiente conforme al programa estatal de verificación vehicular; y, V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, el agente de vialidad procederá a llenar el acta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado…
Artículo 141.- En el caso de las infracciones por conducir o estacionarse en carriles exclusivos, así como estacionarse en salidas de las terminales, zonas de ascenso y descenso del pasaje del trasporte público, la Dirección General de Movilidad como autoridad auxiliar, está facultada para realizar el procedimiento de infracción, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Tránsito para imponer infracciones por las mismas conductas.
Artículo 142.- Los agentes de vialidad estarán facultados para retener la placa o tarjeta de circulación o la licencia de conducir o el vehículo, a fin de garantizar la sanción administrativa correspondiente. En caso de que el conductor no presente para su revisión la tarjeta de circulación o licencia o placas de circulación vigentes, el agente de vialidad procederá a remitir el vehículo a la pensión correspondiente. [Énfasis añadido]
Así, como ya se precisó, queda claro que el agente “B” de vialidad adscrito a la Dirección General de Transito de León, Guanajuato -*****, sí fundamentó su atribución para levantar el acta de infracción número T-6203213, realizada el 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte, en los dispositivos antes transcritos.
Bajo esta premisa, queda claro que la sentencia controvertida cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, pues en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, el Juez de origen cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código
6 de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, y ante lo fundado pero inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.92/1ª.Sala/2021.——–
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