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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.372/1ª.Sala/2020, promovido por ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 20 veinte de octubre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ******emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.372/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ******, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los avisos de adeudo emitidos por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que se describen a continuación:

Número del aviso de adeudo Número de Cuenta Titular de la cuenta Domicilio ****** ****** ****** ****** ****** ****** ****** ******

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó

3 el proceso de origen, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia, esto es, que los actos impugnados eran materia de un recurso o proceso pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional.

III. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procede al análisis del único agravio expresado por el recurrente.

Quien resuelve considera fundado el agravio expresado por el recurrente, y por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia, quien recurre señala que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal, considerando que le agravia el sobreseimiento decretado, en razón de que no existe identidad entre los actos combatidos en la causa de origen y los que se impugnaron en el diverso juicio que la autoridad jurisdiccional indicó que se encontraba pendiente de resolución, pues se trata de actos de cobro distintos.

De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que mediante sentencia de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen al sostener que los cobros que impugnó la ahora recurrente, son similares y derivados de los actos que impugnó mediante juicio diverso, que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba pendiente de resolución. Lo anterior, conforme los argumentos expresados en los párrafos cuatro, cinco y ocho del cuarto punto de las consideraciones de la sentencia recurrida, conforme se cita a continuación:

«CUARTO.- […] […] Sin embargo, de oficio este juzgador considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la parte actora promovió ante este mismo juzgado, el proceso administrativo con número ******, consistente en los cobros contenidos en los recibos señalados, con cobros similares y de los que se derivan los cobros contenidos en los avisos de adeudo impugnados, por el

4 servicio de agua potable y sus cargos anexos, al inmueble ubicado en calle ****** número ******de la ****** de esta ciudad; proceso que fue promovido por la ciudadana ******, acto del que derivan los impugnados en el presente proceso por tratarse de las mismas cuentas y de la misma impetrante.

A juicio de este juzgador sí se actualiza esa causal planteada, toda vez al momento de presentarse la demanda en este Juzgado Segundo Administrativo Municipal. -el día 30 treinta de noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, aún se encontraba pendiente de resolución el proceso administrativo número ******, que la ciudadana ****** promovió ante este mismo juzgado y que fue admitido a trámite el día 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete y que fue resuelto por este mismo juzgador, el día 16 dieciséis de enero de este año 2020 dos mil veinte; luego entonces, a la fecha en que se promovió el presente juicio, se encontraba pendiente de resolver el señalado proceso admitido con anterioridad.

[…]

Es el caso que los cobros contenidos en los avisos de adeudo impugnados en el presente proceso, se derivan de los cobros realizados en el señalado proceso número ******; respecto de las cuentas números ******y ******; expediente que se tramitó en este juzgado Segundo Administrativo Municipal y constituye un hecho notorio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; luego entonces, es improcedente el proceso por actualizarse la casual señalada en la fracción V del artículo 261 del código de la materia, al ser materia los actos impugnados, de un proceso que a la fecha de su presentación, se encontraba pendiente de resolución, ante este Juzgado Segundo Administrativo Municipal.» [El énfasis es de origen].

La causal de improcedencia que, a juicio del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato se actualizó, es de la siguiente literalidad:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional».

En ese sentido, para tener por acertada la determinación del juez de origen, los actos combatidos en el juicio ******, necesariamente deben guardar coincidencia con los impugnados en el proceso pendiente de resolución, a efecto de que pueda considerarse que el acto impugnado es la materia de un juicio diverso pendiente de resolución.

5 Sin embargo, de la lectura de la resolución recaída al juicio con número de expediente ******1, se advierten las siguientes diferencias:

Expediente ****** Expediente ****** Actor ****** ******

Aviso de adeudo impugnado Número de cuenta Fecha de emisión Recibo impugnado Número de cuenta Fecha en que se ostentó sabedora de los actos2 ******Importe ****** ****** ****** ******Importe ****** ****** ****** ******Importe ****** ****** ******Importe ****** ******

De lo expuesto en la tabla que precede, es palpable que no obstante que la parte actora en ambos juicios es la misma persona y los números de cuenta con los que el organismo operador del agua identifica los servicios prestados también son coincidentes, los actos propiamente combatidos (aviso de adeudo y recibo) son diversos, emitidos en fechas y por cantidades distintas.

En ese sentido, se precisa que la voluntad administrativa expresada en los recibos o avisos de adeudo es diversa, y por lo tanto, no estamos ante la presencia de actos que sean materia de un juicio pendiente de resolución.

Por otra parte, no se soslaya el señalamiento del Juez de origen en el sentido de que los adeudos impugnados en el juicio ******, sean derivados de los confutados en el expediente ******, sin embargo, tal manifestación sólo robustece el hecho de que se trata de actos de autoridad distintos.

En suma, para considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado debe ser también materia del que se encuentra pendiente de resolución, esto es, debe existir identidad de lo reclamado en los diversos procesos.

1 dirección electrónica https://transparencia.leon.gob.mx/docs/juzgados/art70/f36/2020/01/256.pdf, obtenida de la página de cumplimiento a las obligaciones de transparencia del municipio de León, Guanajuato, trimestre enero – marzo de 2020 dos mil veinte. 2 Fecha que se indica en el considerando segundo de la resolución dictada en el expediente ******

6 Al no acontecer de esta manera, no se actualizó la causal de improcedencia descrita por el Juez de origen, y por lo tanto, lo procedente es revocar la sentencia de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará el acto impugnado en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

7 hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

A) Indica la autoridad demandada, en relación con el acto impugnado, relativo al aviso de adeudo con folio ******, dirigido a ******, que la actora no acreditó la representación de la titular de la cuenta, razón por la que considera que no se afecta su interés jurídico.

Al respecto, se desestima la argumentación de la autoridad, en razón de que no obstante que el aviso recibo se encuentra dirigido a un particular diverso, se advierte que se trata de una cuenta domiciliada en la misma ubicación del diverso acto impugnado por la propia actora, sin que se haya acreditado que no es propietaria o al menos poseedora de dicho inmueble.

Antes bien, de las constancias que obran en autos, se encuentra la copia certificada del convenio celebrado el 7 siete de marzo de 2012 dos mil doce, entre la actora y el organismo operador del agua, con la finalidad de suspender el procedimiento de inspección con número de expediente ******, para verificar el cumplimiento en materia de descarga de aguas residuales no domésticas en el domicilio ******, colonia ****** en León, Guanajuato, indicándose en la declaración II.4 del referido convenio, que la actora se manifestó propietaria o poseedora del inmueble, responsable de las descargas no domésticas en dicho domicilio, así como titular de las cuentas ******y ******, lo anterior, con el acuerdo del organismo operador del agua demandado.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994.

8 Es decir, al haberse acreditado ante la propia demandada como propietaria o poseedora, no es admisible que en el proceso se desconozca esa calidad que le fue reconocida por la autoridad demandada en el instrumento consensual en comento. Aunado a la titularidad de las cuentas, siendo materia precisamente del convenio aludido.

Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la ausencia de afectación al interés jurídico de la actora, por no ser titular de la cuenta ******

B) Refiere la autoridad demandada, que los actos impugnados (avisos de adeudo con folios ******y ****** no afectan el interés jurídico de la actora, pues se trata de documentos informativos, que no constituyen la determinación de un crédito fiscal, no contienen un requerimiento de pago, ni se deriva de ellos alguna consecuencia o afectación real ante su incumplimiento.

Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, de la lectura de los actos impugnados, se advierte que el Gerente Comercial indica la existencia de adeudos por 125 ciento veinticinco y 123 ciento veintitrés meses de adeudo, describiendo diversos conceptos y su cuantificación en cantidad líquida, señalamientos que se complementaron con el señalamiento de ordinales referentes a la calidad de autoridad fiscal de su emisor y atribuciones para la determinación de créditos fiscales, como 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el 8 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, así como el 135, fracción IV del reglamento indicado.

También se aprecia en ambos documentos, la indicación de que liquide el adeudo, o se dará por terminado el contrato de prestación de servicios, con limitación de los servicios de agua potable y/o drenaje, hasta el pago del adeudo determinado. Asimismo, en el último párrafo de ambos actos combatidos, se previene a la actora, de que se procederá a la realización del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Conforme lo anterior, se advierte que los actos confutados si contienen la determinación de un crédito fiscal, así como las consecuencias jurídicas en caso de desatención al mismo o falta de pago del adeudo determinado, esto es, elementos que evidentemente afectan el interés jurídico de la actora.

9 En consecuencia, al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos por la actora o causa de pedir, manifestados en su escrito de demanda5.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. De manera esencial expone la actora que la autoridad demandada emitió un crédito fiscal indebidamente fundado y motivado, al referir que en los actos combatidos no se acredita la prestación del servicio público con el reporte de las lecturas de consumo, ni refiere los periodos de consumo, así como el cobro de conceptos que no se encuentran descritos en la ley fiscal y trabajos de los que no se acredita su realización.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada, únicamente manifestó que los actos combatidos no constituyen créditos fiscales ni afectan el interés jurídico de la actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en principio en determinar si la autoridad demandada

5 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR». Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

10 fundó y motivó debidamente los créditos fiscales contenidos en los actos impugnados. C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera los motivos de impugnación en estudio, son fundados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación, requisitos que se cumplen mediante la precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por lo tanto, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debe precisar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho, así como los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente.

Así, de los actos combatidos se advierte que indican una cantidad líquida adeudada por la actora, correspondiente a un número de meses de adeudo, conformado por diversos conceptos indicados expresamente de la forma siguiente:

Cuenta ******, folio ******. Conceptos Cantidades Repo de medidor media pulg ****** Recargos ****** Consumo de agua. ****** Recargos de documentos ****** Aviso de adeudo. ****** Válvula restrictora 1/2 pu. ****** Drenaje ****** Recargos tratam. Aguas resi. ****** Documentos ******

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No obstante, en ninguno de los avisos de cobro impugnados, se advierten los fundamentos legales que previenen dichos conceptos, ni los periodos de consumo, ya que se le indica que la determinación comprende en ambos 123 ciento veintitrés y 125 ciento veinticinco meses de adeudo; tampoco se le indican los fundamentos legales que previenen los conceptos y servicios que lo conforman, así como la actualización de las hipótesis jurídicas por parte de la actora. Todo lo anterior, evidencia la indebida fundamentación y motivación de los actos combatidos.

NOVENO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los avisos de adeudo impugnados.

Reconex toma de agua en cu ****** Cuenta ******, folio ******. Conceptos Cantidades Recargos ****** Drenaje ****** Recargos de documentos ****** Aviso de adeudo ****** Tratamiento de aguas resid. ****** Recargos tratam. Aguas resi. ****** Documentos ******

12 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.

DÉCIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la única pretensión efectuada por la actora, se encuentra referida a la nulidad de los actos que combate, pretensión que se advierte satisfecha en los términos del considerando que antecede.

Cabe hacer notar, que en los puntos petitorios el escrito referido, la actora solicita que además se determine la improcedencia de los pagos realizados, sin que de las constancias que conforman el expediente ******, se advierta o acredite pago alguno.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto y Séptimo del presente fallo.

6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

13 CUARTO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados emitidos por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos Octavo y Noveno del presente fallo.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.372/1ª.Sala/2020.—————————————————- ——————————————————————————–

Puedes descargar el documento R.R._372_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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