Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.360/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano * * * * * , parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano * * * * * , interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.360/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en la causa de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Primero: Este primer agravio consiste en que la A-Quo quien resuelve establece en su resultando segundo párrafo segundo que el suscrito No aporté ningún documento legal idóneo para acreditar el interés legal ó la legal posesión ó propiedad del vehículo referido en el acta de infracción…. Concluyendo que… Sin acreditar su personalidad jurídica en el presente juicio Administrativo. De lo anterior se desprende con toda claridad que la juez del conocimiento no observa lo más esencial dentro de cualquier controversia en la presente Litis y al efecto explico: Independientemente de su aseveración y sin conceder que tenga la razón esta parte comparece ante dicho tribunal administrativo y el solo hecho de hacerlo en los términos de demanda inicial acredito los elementos constitutivos del interés jurídico como son la existencia del derecho subjetivo vulnerado, como es el anexo de los documentos pertinentes donde se acreditó la Litis inicial esto es, la acta de infracción, el pago de la multa y el pago de la pensión y del arrastre del vehículo motivo de la Litis esto desde luego acredita el interés que tuve y tengo respecto del acto del que de un plomazo la A-Quo dice que no acredité. Así también, como segundo elemento constitutivo del interés jurídico y documento legal idóneo es el que corresponde al documento infracción que una vez levantado por la autoridad que se demanda que me fue entregado en los términos de los hechos de la demanda, del presente caso en el número, acreditando que la propia autoridad (agente de tránsito) reconoce haberme afectado mi derecho; de lo que se advierte la existencia del interés jurídico siendo ésta que en explorado derecho se reconoce como prueba (Iuris tantum). A mayor abundamiento me permito expresar lo que en la especie a determinado el más alto tribunal de la nación que es como sigue: INTERÉS LEGITIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…
Segundo: Este segundo agravio surge de lo expresado por la juez del conocimiento en el resultando cuarto que vincula con el considerando cuarto de la sentencia en que comparezco cuando dice que surge la causal de improcedencia contenida en la fracción I del Artículo 261 del Código de la materia argumentando que I infracción impugnada No afecta el interés jurídico del actor, toda vez que en la presente cauda administrativa no se cumple con el requisito (sine quanon) de
4 que el actor acredite que tiene interés jurídico… y sigue diciendo… que exista un acto procesal directo implique la violación de derecho subjetivo tutelado a favor del actor. De lo anterior se desprende con toda claridad que a pesar de que la A- Quo transcribe lo relacionado al interés jurídico u concepto y al efecto toma como argumento los artículos 243 párrafo segundo de la ley orgánica municipal para el Estado de Guanajuato y otros dispositivos; también es cierto que estos argumentos quedan superados por la jurisprudencia que transcribí en el agravio anterior puesto que el haber comparecido ante el Tribunal de origen y solicitar su intervención al efecto de declara la nulidad total del acto administrativo que se impugna y haberlo acreditado con el acta de infracción ya citada con el original del pago de la multa del arrastre de la grúa y de la pensión, estos elementos de prueba fueron suficientes para acreditar él interés jurídico que como ya quedó precisado en el agravio expresado con anterioridad.
Tercero: Esto lo hago consistir en el sentido de que la Jueza resolutora deja de observar la prueba superveniente que adjunté al sumario el 16 de julio del presente año y a pesar de que la refiere insiste que fui omiso al adjuntar las pruebas idóneas al sumario con la finalidad de acreditar mi interés jurídico para estar en posibilidad de impugnar la ilegalidad del acto combatido y al efecto se apoya en un criterio sostenido por el entonces Tribunal de los Contencioso administrativo de Guanajuato; criterio que lo refiero y que en vía de economía procesal y en obvio de repeticiones no se transcribe. Al efecto de insistir de haber acreditado el interés en el sumario este quedó acreditado desde el momento en comparecer a presentar la demanda y presentar las pruebas qué en ese, momento tenía en mi poder y que posteriormente antes de llevarse a cabo la Audiencia de Alegatos se aportó como prueba superviniente la documental pública dónde se acreditó la propiedad del vehículo infraccionado, este en la modalidad de prescripción positiva tal y como lo determinó el Tribunal civil del fuero común en el número de expediente * * * * * , documento que no fue debidamente valorado por el Tribunal y consecuentemente viola en perjuicio de esta parte en contenido del Artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios en su párrafo segundo que dice: … Así también es de tomarse en cuenta el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que en el juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo,…» [sic]
5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como Primero y Segundo se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
Así, el razonamiento que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta el recurrente que la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque no existe interés jurídico de la parte actora para instar el proceso ya que no es destinatario del acto, no aportó ningún documento legal idóneo para acreditar el interés legal, la legal posesión o propiedad del vehículo referido en el acta de infracción, omitiendo tomar en cuenta que en los términos de la demanda inicial se acreditaron los elementos constitutivos de dicho interés, como son la existencia del derecho subjetivo vulnerado mediante el anexo de los documentos pertinentes, esto es, la acta de infracción, el pago de la multa y el pago de la pensión y del arrastre del vehículo motivo de la litis, medios de prueba que estima fueron suficientes para acreditar su interés jurídico.
De esta forma, al dictar la resolución recurrida la de origen consideró que se actualizó la hipótesis de improcedencia prevista en el arábigo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -causal también invocada por la autoridad demandada- porque el acta de infracción
1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677
6 folio * * * * * se no se emitió a persona alguna, pues no se asentaron datos personales del infractor y no se acredita afectación a algún derecho subjetivo del impetrante al no comprobar que sea el destinatario, propietario, poseedor, conductor del vehículo, o la representación legal de cualquiera de ellos, careciendo entonces de interés jurídico en el asunto promovido.
Asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
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En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Esto se robustece con la jurisprudencia2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya literalidad señala:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
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Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3
Subrayado añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época, Registro: 166362, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
9 En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; sin embargo, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Datos personales Ausente»4.
No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado, considerando que * * * * * prueba debidamente haber realizado el pago de la sanción económica derivada del acta de infracción contenida en el folio número * * * * * .
Para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, el ciudadano * * * * * , en el proceso de origen aportó como prueba de su intención copia simple del acta de infracción y el recibo oficial de pago número * * * * * , así como notas de pago por concepto de grúa y pensión, resultando que tal y como refiere el recurrente, en la sentencia que se revisa, se omitió el pronunciamiento sobre el alcance probatorio de estos medios de convicción o el argumento que sostenga su ineficacia para demostrar el interés jurídico del accionante.
Al respecto, debe valorarse que el recibo de pago aportado es expedido a nombre del actor por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en su carácter de autoridad fiscal competente para llevar a cabo el procedimiento de cobro, obteniéndose que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad, no objetado y hecho propio por la autoridad encausada, del cual se advierte:
4 Folio de infracción visible a foja 8 del expediente de origen.
10 ‹‹COBRO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO * * * * * … FOLIO FECHA INF. … * * * * * 2019/11/19››
Entonces, de la confrontación entre el contenido del recibo, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago se formuló a nombre del actor y hace referencia al folio de infracción rebatido y su fecha de elaboración. Además, del acta impugnada se desprende que fue retenido como garantía el vehículo, mismo que fue depositado en la pensión «* * * * * » bajo el inventario * * * * * y el actor narra que acudió a la citada pensión a recoger su vehículo, donde le cobraron determinada cantidad, adjuntando las notas de pago.
Lo precedente permite concluir que el acta número * * * * * implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta derivada de la infracción atribuida, así como para la recuperación de su vehículo.
Esto de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 81, 117, 124 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
11 «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»5
Lo resaltado es propio.
A lo narrado se suma que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia, en apego a la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación directa con el numeral 138, fracción II, inciso b) del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, que indica que las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en ese reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas
5 Toca * * * * * . Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012, disponible en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/
12 de infracción, las cuales contendrán, como parte de la motivación el nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione -debiendo evidentemente justificar dicha situación-.
Por tanto, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción en trato, por lo que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en íntima vinculación con el estudio efectuado, se tiene del escrito inicial de demanda se observan como pretensiones del accionante: la nulidad total del acta de infracción * * * * * y el reconocimiento del derecho a la devolución del pago de lo indebido y sus intereses, a lo que describe los gastos efectuados en razón de la multa, así como para recuperar su vehículo, adjuntando los documentos que a su parecer prueban su intención.
Empero, vistos los autos que integran el expediente primigenio se advierte que no fueron llamados al proceso ni la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, ni la pensión * * * * * ; ambos con el carácter de ‹‹tercero››, entendido como aquél que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor6, en virtud de que si se llegaré a decretar la nulidad del acto en pugna, dicha parte procesal tendrá la obligación de devolver las cantidades ilegalmente recibidas; de ahí que se les debió dar la oportunidad legal de comparecer y expresar lo que a su derecho conviniere.
6 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Luego, en el caso concreto es inconcuso que se inobservó, por falta de aplicación, el numeral 251, fracción III (que prevé quienes tienen el carácter de interesados en el proceso), toda vez que la Jueza Administrativo Municipal, al acordar sobre la admisión de la demanda, en el proveído de 16 dieciséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve7, se encontraba legalmente compelida para correr traslado de la demanda a las partes que deban ser parte del proceso, a fin de que dieran la contestación que corresponda, con independencia de que no haya sido señalado por el actor.
Es aplicable al respecto por identidad de razón, lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 138/2008-PS, de la que se obtuvo el siguiente criterio:
‹‹TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la Ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que
7 Véase foja 12 del expediente primigenio.
14 norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio.››8
Subrayado añadido.
La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a los terceros en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso y por ende, al resultado del fallo, dado que en el proceso no fueron oídos los terceros, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.
Así las cosas, ante lo fundado del argumento de agravio analizado, esta Sala de conocimiento determina procedente revocar la sentencia recurrida y al ser patente la violación procesal consistente en no haber llamado oficiosamente al proceso * * * * * , a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, ni a la pensión * * * * * , con el carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, ordene correr traslado de la demanda, sus anexos, y demás actuaciones a los referidos terceros, a fin de estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente, considerando que el actor sí tiene interés jurídico para instar el proceso.
8 Tesis: 1a./J. 16/2009, Registro digital: 167342, Jurisprudencia, Materias(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXIX, Abril de 2009, Página: 560
15 Lo decidido tiene fundamento en el ordinal 312 y segundo párrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado también al criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal que dicta:
‹‹TERCERO CON DERECHO INCOMPATIBLE. SI EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO NO LLAMADO A PROCESO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Tomando en consideración que el tercero, con un derecho incompatible con las pretensiones del actor, es parte en el proceso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto es evidente que debe ser legalmente emplazado para que comparezca al litigio a deducir sus derechos. En ese contexto, si el Pleno advierte que no se emplazó a quien tiene un derecho opuesto al defendido por el actor, resulta procedente que se revoque la sentencia dictada por la Sala y se ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal, habida cuenta que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave.››.9
Igualmente comparte esta determinación, la tesis siguiente:
‹‹REPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO, DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia
9 Toca 160/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte actora. Resolución del 13 trece de julio de 2011 dos mil once)Criterio consultable en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/
16 Administrativa del Estado, en contra de violaciones en la resolución o de violaciones al proceso que trasciendan al resultado del fallo. La interpretación literal de ese precepto pone de relieve que el análisis en la revisión de violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia, se condiciona a que las partes formulen agravios en la revisión, lo cual va en detrimento del derecho humano al debido proceso, porque no se observa que prevea casos de excepción en los cuales el tribunal revisor pueda verificar y reparar esas violaciones al procedimiento. En ese sentido, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante del derecho humano a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe prevalecer sobre la norma procesal de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 133 de la Constitución. En consecuencia, las Salas, en ejercicio de su obligación constitucional de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante el control difuso de constitucionalidad, deben interpretar el artículo 312 del código en cita conforme al contenido del artículo 14 constitucional, cuando observen una violación manifiesta de la ley que haya trascendido al resultado del fallo y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento.››10
Resaltado propio.
Dada la determinación de revocar la sentencia para que se reponga el proceso, resulta innecesario el estudio del agravio restante, pues es menester solventar las formalidades esenciales del proceso para que se esté en posibilidad de que se dicte la resolución que en derecho proceda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
10 Tesis: XVI.1o.A.202 A (10a.), Décima Época Núm. de Registro: 2021925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa).
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, y se ordena la reposición del proceso * * * * * , con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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