Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.302/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, el autorizado de *****, interpuso en la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, y recibido el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.302/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el a quo soslaya que:
I. La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió,… Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.
[…]
De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que el mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.
[…]
Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad… […]
4 En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aporto (sic) el acuerdo mediante el cual se le otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho…
Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el Jefe del Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un correcto análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver la solicitud dirigida a autoridad diversa.
Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.
[…] II. Por otra parte, el artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. […] Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares. En ese orden de ideas el A quo violenta el derecho de petición ejercido por el recurrente, el cual debe ser respetado por toda autoridad mediante la respuesta en tiempo a su solicitud que sea congruente con lo peticionado.
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada al escrito1 que presentó el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez de la negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Es sustancialmente fundado el primer agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza municipal, quien no analizó y revisó la competencia del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para emitir la negativa expresa impugnada.
A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de una resolución negativa ficta. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió al
1 Visible a foja 3 del expediente duplicado.
6 Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, una petición de inicio del procedimiento administrativo para determinar las nuevas condiciones de las descargas, vinculadas al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia *****, de León, Guanajuato.
Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria por ficción legal; inconforme con ello, el actor promovió proceso administrativo.
Seguido el trámite procesal, en la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, decretó la validez del acto rebatido ante lo inoperante e infundado de los conceptos de impugnación.
En el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el autorizado de *****, que la Jueza de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez del oficio emitido por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que es una unidad administrativa diversa a la que se dirigió la petición, aunado a que no llevó a cabo el análisis jurídico de la legalidad de la competencia para responder y resolver la petición planteada.
En el contexto relatado, quien resuelve determina que son eficaces los argumentos de quien ahora recurre respecto de la omisión de análisis de la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, considerando que la Jueza primigenia se limitó dicho estudio hecho valer en los «conceptos de impugnación» de la ampliación de la demanda.
7
Esto es, la Juez natural resolvió que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, le da a conocer al actor la contestación a su petición, por lo que resultaba imperativo que el actor refutara cada uno de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, pues el actor solo se duele de incompetencia para resolver a nombre del organismo operador y de la falta precisa de respuesta a lo peticionado.
No obstante, la eficacia del argumento estriba en que el examen de la competencia de una autoridad para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
Al respecto, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado
8 con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»2
De lo anterior, se resalta que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
Ahora bien, en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida en relación a la configuración de la resolución negativa ficta, se determinó lo siguiente:
‹‹…la demandada (…) manifiesta haber dado contestación al escrito de fecha 05 cinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril del año 2019 dos mil diecinueve.
[…]
2 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
9
Ahora bien, si el actor presentó el escrito ante dicho organismo el día 05 cinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrles el término que tenían para emitir su respuesta, (…).
En ese sentido, si la demandada tenía hasta el día 19 diecinueve de abril del año 2019 dos mil diecinueve, para otorgar contestación a la parte actora, y la demandada se presenta el día 24 veinticuatro del mismo mes y año, sin que se acreditara que previo a la presentación de la demanda se le haya otorgado respuesta, es que a juicio de quien resuelve se actualiza la negativa ficta impugnada. […]››3
Una vez corroborada la configuración de la negativa ficta, la A quo previo análisis de las causales de improcedencia, procedió al estudio de los conceptos de impugnación.
Así, transcribió el contenido esencial del oficio ***** que la autoridad encausada anexó a su contestación a la demanda a manera de resolución expresa, y concluyó que los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda eran inoperantes e infundados porque no controvierten lo argumentado por la demandada en la contestación otorgada al actor, de forma que enuncia4:
«… Respecto de los anteriores argumentos, los mismos resultan inoperantes, ya que independientemente de quien suscribió el oficio ***** (*****), la demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que es a quien el actor formuló su petición, en su contestación a la demanda reitera, reconoce y sostiene lo argumentado en dicho oficio, por lo tanto, es a través de éste que, en la contestación a la demanda, le otorga contestación a lo peticionado por el actor, cuyos argumentos contenidos en él mismo se traducen en una negativa expresa. A mayor abundamiento, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a través del oficio *****, le da a conocer al actor, la contestación a su
3 Fojas 53 anverso y 54 del duplicado del sumario de origen. 4 Fojas 47 y 48 del proceso *****.
10 petición, por lo que resultaba imperativo que él refutara cada uno de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, esto es la negativa expresa, lo cual no aconteció.
Lo anterior, considerando que la actora en su ampliación a la demanda, solo se duele de la falta precisa de respuesta a lo peticionado, sin dar ningún argumento sobre lo expuesto por la demandada, esto es, que para establecer las nuevas condiciones de descarga, es necesario realizar el procedimiento de inspección, para así determinar la actividad que realiza en el predio referido por el actor, además que previo al procedimiento peticionado, debe presentar la documentación solicitada. …››
Uno de los principios que rigen el derecho procesal y que es común y obligatorio para todas las autoridades que cumplen con una función jurisdiccional, consiste en que las resoluciones que emitan deben ser congruentes, pues debe existir armonía entre cada una de las partes que las conformen, pero además su contenido debe corresponder al resto de los elementos que integran la litis, tales como las pretensiones de las partes, los hechos en que se sustentan, las excepciones que se hubiesen opuesto, las pruebas que fueron desahogadas y todos aquellos elementos, acontecimientos, incidencias y demás circunstancias que ocurrieron durante el desarrollo de la secuela procesal y que puedan influir en su determinación.
Bajo esa óptica, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparan exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen la
11 obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso5.
En ese tenor, se advierte que el A quo determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que a través del oficio *****, la parte demandada contestó la petición formulada.
Luego, si el ahora recurrente dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda para que se determine las nuevas condiciones de las descargas de la cuenta vinculada al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que el justiciable realizó la petición-6, los cuales disponen:
‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes: I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
5 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», Tesis: I.3o. C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito Tesis de Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, materia común. Página 1240. 6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 2 de junio del año 2017, número 88, Segunda Parte.
12 Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por: I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…) c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento,
13 reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Este órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
Así, en la ampliación de demanda se aprecia, para lo que al caso interesa, que el actor objeta la personalidad del emisor de la respuesta, pues a su parecer no fundamenta la calidad con la que se ostenta y las leyes que lo facultan para dar respuesta a su petición.
En tal escenario, se advierte que contrario a lo concluido por la resolutora de origen, los argumentos anteriores son suficientes para desprender la causa de pedir, dado que explican por qué la resolución impugnada se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas constituyendo un razonamiento mínimo atinente a su pretensión –nulidad-, dado que se torna evidente que pretende controvertir la competencia de quien emite la negativa expresa.
14 En la especie, al efectuarse un análisis integral de la ampliación de la demanda en el proceso de origen, se puede apreciar que el justiciable confronta la negativa expresa -oficio DJ/303/2019-, arguyendo lo siguiente:
«…1.- Siendo la competencia una cuestión de orden público e interés social; es menester que el firmante del oficio *****; acredite que el ejercicio de la facultad delegatoria en este caso, fue legalmente ejercido; así como los alcances de dicha delegación; situación que genera inseguridad jurídica en mi persona, respecto de un probable abuso de autoridad. 2.- La respuesta en el contenido textual del oficio; evidencia además de la falta de la precisa respuesta a lo peticionado, la incompetencia para resolver a nombre del Organismo Operador, sobre si ha lugar o no al inicio y sustanciación del procedimiento administrativo peticionado; por lo que de nueva cuenta, se genera inseguridad jurídica sobre un actuar inoficioso e ilegal.»
De lo anterior, se advierte que sí existen conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la negativa expresa, sin que la A quo se pronunciara en torno a ello; así cabe destacar la obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional, de encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.7».
7 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia: Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.
15 Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.
Así, los principios «in dubio pro actione o favor actionis», y «pro homine», son criterios hermenéuticos que coinciden con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, esto es, los órganos encargados de impartir justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta ilustrativa de lo anterior, la tesis de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN8.»
8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2003187, tesis IV.2o.A.34 A (10a.), página 2167.
16 En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que no fue dable reconocer la validez del acto controvertido al considerar inoperantes los conceptos de impugnación porque no debatían la negativa expresa de la autoridad; pues como ya fue precisado, sí señaló conceptos de impugnación en contra de la negativa expresa.
Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente revocar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa; de ahí que cuando decidan revocar la sentencia dictada por un Juez Administrativo Municipal debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquél y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
17 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo 9.» Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se
9 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
18 satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.10»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley – debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.
Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata
10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
19 de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»11
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse refutado los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.
Bajo tales circunstancias, el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹…comparezco mediante el presente libelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan; dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de determinar: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en: el ***** de la calle ***** de la colonia ***** de esta ciudad, bajo las siguientes circunstancias y consideraciones: 1.- Señalando el lugar preciso en donde son tratadas las descargas del inmueble. 2.- Precisando el recorrido que realizan las descargas para arribar al lugar de su tratamiento. 3.- Si el lugar del tratamiento, cuenta con la tecnología para tratar descargas de tenerías. 4.- Método usado para separar las descargas del inmueble de las domésticas una vez mezcladas. 5.- Forma de determinar el volumen y costo del líquido suministrado al inmueble.
11 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época. Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia: Administrativa Página: 1205.
20 6.- Específicamente cómo se determina la carga contaminante de las descargas del inmueble. 7.- Cómo se ha suplido la carencia del servicio que debe prestar la planta tratadora de agua residual ubicada en arroyo hondo, ante la negativa del concesionario de operar le módulo de desbaste.
Todo lo anterior resulta indispensable pata acreditar la prestación del servicio, considerando: a).- La ubicación geográfica del inmueble en cita y la de sus plantas tratadoras de agua residual. b).- Acreditar el lugar al que realmente arriban para su tratamiento, el agua residual del inmueble. c).- Que solo el módulo de desbaste de la planta municipal, trata agua industrial de tenerías. d).- Ante el hecho innegable de que las descargas del inmueble se mezclan con las domésticas. e).- Ante la necesidad de acreditar volumen y costo del líquido suministrado para calcular pagos. f).- Existencia de análisis físico-químicos del inmueble de diversos periodos. g).- Ante la evidente negativa del concesionario de la planta municipal de tratamiento de agua residual ubicada en arroyo hondo, de operar la fase II o módulo de desbaste, único lugar que cuenta con la tecnología para tratar agua residual de tenerías, y que fuera diseñada para brindar servicio únicamente a los 9 fraccionamientos industriales autorizados que se encuentran en su entorno; la cual obedece al incumplimiento de ese organismo operador de entregarle el agua pretratada hasta en un 90%, tal y como lo establece el título concesión; lo que ha derivado en sendas demandas en su contra, interpuestas dentro de los procesos ***** y *****…››
Vía contestación de demanda, la autoridad encausada en primer lugar negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta, posteriormente anexó el oficio *****, en donde en esencia señala que es necesario realizar el procedimiento de inspección al inmueble donde se encuentra asignada la cuenta, para determinar la actividad que se realiza en el predio, de acuerdo al
21 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.
Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado; sumado a que controvierte la competencia del emisor del oficio *****.
En la contestación de la ampliación de la demanda, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
Aquí, es oportuno precisar que si bien es cierto el actor controvierte la ausencia de fundamentación de la competencia del emisor de la negativa expresa, también rebate la atingencia entre la respuesta y lo peticionado; de ahí que esta Magistratura se enfocará en el mayor beneficio para el justiciable, pues al tratarse de una negativa ficta, la sentencia que resuelva el asunto, deberá atender el fondo de la pretensión y no resolver con base en cuestiones procesales. Ilustra este razonamiento la jurisprudencia que por identidad de razón es aplicable al presente y cuya literalidad indica:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad,
22 se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.12»
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades13.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
12 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006. Página: 202 13 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
23 establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio ***** -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por el actor a dicho organismo operador el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve14, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 09 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares15.»
14 Visible a foja 13 trece del proceso de origen. 15 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 6 del expediente de origen.
24 De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.
De ahí que asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la posibilidad de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio ***** resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Entonces, al examinar la competencia en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos
25 supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Ante lo cual, el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, y en atención a lo dispuesto en el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto
26 impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de
27 índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.16››
En ese tenor, se advierte que los ordinales invocados literalmente dicen:
‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: …VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes: I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente. Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros; IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua
16 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia: Administrativa, Página: 69.
28 Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico, como lo sería el «análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares».
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar
29 cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función17; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación
17 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -aplicable en el momento de la solitud-.
30 legal- dicte una nueva determinación fundada y motivada, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.18»
Énfasis añadido.
18 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia: Administrativa Página: 32.
31
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.19»
Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según
19 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1659
32 lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.
CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Octavo de este fallo.
33 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe20.
20 Estas firmas corresponden a la resolución del recurso de revisión R.R.302/1ª.Sala/2020, emitida el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
Puedes descargar el documento R.R._302_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
