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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.260/1ª.Sala/21, promovido por la autorizada de ***** y *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular de dicho juzgado.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.260/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 2

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** y ***** presentaron demanda de nulidad en contra de un folio de infracción, radicándose el expediente *****, en el Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en donde se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada.

2. Ahora bien, como en el proceso ***** el Juez no se pronunció en relación a la devolución del pago de grúa y pensión que con motivo de la boleta de infracción, ***** y ***** tuvieron que erogar, presentaron un escrito ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, solicitando el reintegro de la cantidad pagada indebidamente.

3. Ante el silencio de la autoridad administrativa a la petición formulada, ***** y ***** presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada en fecha 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato.

4. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil 3

veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la legalidad y validez del acto impugnado.

5. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida el Juez de origen reconoció la validez del acto impugnado, al considerar que la negativa expresa se encuentra debidamente fundada y motivada, argumentando que existió consentimiento tácito, pues lo que se solicitó debió ejercitarse por otros medios de defensa, limitándose a indicar cual debió ser la vía legal ejercida por los ahora recurrentes, continúa manifestando quien representa a los justiciables, que en el proceso de origen no existió una fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, lo que llevó al Juez a una incorrecta determinación, al señalar de manera genérica que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 262, fracción IV, del Código de la Materia, sin realizar razonamiento jurídico para especificar si se refería a un consentimiento tácito de la sentencia materia del diverso proceso administrativo ***** o bien, si el consentimiento tácito es en cuanto a la solicitud de la devolución del pago realizado por concepto de arrastre y pensión.

Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen -*****- se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, omitió establecer de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales versaba la litis del juicio de origen que nos ocupa, es decir, respecto a la legalidad o ilegalidad de la negativa expresa que se configuró con la contestación de la demanda, por ello, de manera incorrecta se reconoció la validez y legalidad de la resolución impugnada.

No pasa inadvertido para quien resuelve, que el Juez Administrativo Municipal, en el Considerando Cuarto de su resolución, señala que los justiciables consintieron tácitamente el acto impugnado, actualizando así el artículo 262, fracción IV del Código de la Materia, esto es, en virtud de que no controvirtieron en tiempo y forma el proceso administrativo ***** tramitado en el mismo juzgado, y por ello concluye 4

que la negativa expresa está debidamente fundada y motivada y reconoce su validez.

Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna.

De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señala:

«CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE. El principio de congruencia (consistentemente respetado en materia civil), resulta igualmente utilizado y aplicado en todos los procesos judiciales y jurisdiccionales y en su esencia está referido a que las sentencias deben ser congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambas congruencias se contemplan en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, al establecer: «Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso. «Luego entonces, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, deben observar en toda sentencia el principio de congruencia, lo cual estriba en que al resolver la controversia lo hagan atentas

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tesis: I.3o.A J/30, p. 638, registro 194838. 5

a lo planteado por las partes respecto de la resolución, la demanda y la contestación, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controvierten; además, sus sentencias no deben contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.» Énfasis añadido.

Es así como se advierte que asiste la razón a quien recurre, pues el Juez, dictó una sentencia contradictoria (falta de congruencia interna), en principio como ya se dijo, señaló que los justiciables consintieron tácitamente el acto, sin embargo no sobreseyó el proceso de origen, por el contrario reconoció la validez de la negativa expresa.

Ahora bien, el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.»

Como se desprende del artículo antes transcrito, la causal invocada por el Juez para fundamentar su determinación, refiere que es improcedente el proceso administrativo cuando el justiciable de manera expresa los hubiera consentido, o bien, de manera tácita, entendiéndose por este último que no se promovió el proceso ante el Tribunal o los Juzgados en los plazos previsto en el propio Código, como puede advertirse dicha causal no se actualizó, pues se trata de una negativa ficta, la cual en términos del artículo 263, fracción III, del mismo Código en mención, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

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En esta tesitura, si los justiciables realizaron su solicitud ante la autoridad administrativa el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, y antes de la presentación de la demanda -17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno-, la autoridad demandada no les notificó una resolución expresas, es claro que no se actualizó la causal de improcedencia señalada por el Juez en el proceso de origen.

Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.

Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; en esta línea de pensamiento, tratándose de la impugnación de una negativa ficta, el Juez Administrativo Municipal no debió de apoyarse en causales de improcedencia para resolverla, esto es, dada la evasiva de la autoridad administrativa para resolver la petición de los justiciables debió analizar el fondo de lo solicitado, a fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis4 del contenido siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justician Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de

2 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 3 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 4 Registro digital: 173738. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis:2a./J. 165/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 202. Tipo: Jurisprudencia

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fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundado el agravio que esgrimen los justiciables; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

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Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.

Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación y por ende suficiente para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

Resulta necesario precisar sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, para lo que se debe tomar en consideración el señalamiento expuesto por los actores en su escrito de demanda, en relación con la documental privada que ofrecieron en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, lo que resulta suficiente para acreditar en forma incuestionable el hecho de que el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentaron ante el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, el escrito de petición, en el que obra el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal.

Cabe señalar, que las autoridades demandadas no acreditaron que antes de la presentación de la demanda, hubieran dado respuesta a la petición de los justiciables, por el contrario, de la contestación de la demanda se advierte que la autoridad encausada reconoce la presentación del escrito referido, y la falta de respuesta en el plazo estipulado por la ley, concretamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:

«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un término mayor a 20 9

veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles (…)

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.»

En consecuencia, se determina que el Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, no atendió la petición que le fue presentada el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que se concluye que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Ahora bien, al tratarse de una negativa ficta, de acuerdo al párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la única oportunidad para exponer fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para resolver en forma negativa la petición hecha por el justiciable, lo es en la contestación de la demanda, lo que en la especie no aconteció, pues no señaló los motivos y fundamentos por los cuales fictamente se negó a devolver las cantidades solicitadas por los actores.

En ese tenor, la contestación de demanda constituía el momento procesal para que la autoridad expresara los hechos y el derecho en que se apoya su denegación, siendo así que no justificó su negativa a otorgar lo solicitado por el justiciable, sin embargo, la autoridad se limitó a sostener que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la la fracción IV del artículo 261 del Código de la materia, argumentando así que existió un consentimiento tácito por parte de los accionantes, sin pronunciarse de manera fundada y motivada si resultaba procedente reintegrar la cantidad que erogaron por concepto de grúa y pensión.

Por ello, no debemos olvidar que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa, sino a la materia del fondo de lo pretendido expresamente por los justiciables y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. 10

Por ello, al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, la autoridad no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impidan el conocimiento del fondo. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el siguiente criterio6 jurisprudencial:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución negativa expresa en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la razón por la que se permitió dar contestación en sentido negativo al particular, a través del silencio administrativo, en el caso concretó dicha negativa expresa carece de la debida fundamentación y motivación, pues, contrario a lo que señaló la autoridad demandada, como ya fue precisando en el considerando que antecede, tratándose de negativas fictas no puede existir consentimiento tácito, pues la demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa.

Por lo anterior, quien resuelve considera que le asiste la razón a la parte accionante, como quedó acreditado la negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada.

6 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 11

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código en cita.

OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la negativa expresa.

NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, consistente en el reconocimiento de su derecho, para que la autoridad demandada atienda su solicitud respecto a que se le devuelva la cantidad que pagó indebidamente por grúa y pensión.

Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, para que le sea devuelta la cantidad que acredite ante la autoridad administrativa haber erogado indebidamente por concepto de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción ya declarado nulo.

El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos7. De modo que, en este caso, la boleta de infracción ya declarada nula no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen8. Apoya de sustento a lo anterior, la tesis9 que se transcribe: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 8 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 9 Registro digital: 2021136.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487. Tipo: Aislada 12

(INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.» Énfasis propio.

Es así que resulta procedente condenar a la demandada a realizar las gestiones necesarias para que le sea devuelta al actor de forma inmediata y sin dilaciones, la cantidad que el mismo acredite -con el recibo respectivo- haber cubierto por concepto de grúa y pensión, con motivo del folio de infracción declarado nulo en diversa sentencia pronunciada por el mismo Jugado. Efectuando dicho autoridad la devolución respectiva con cargo a sus propios recursos públicos.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 13

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por el Juez Administrativo Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la resolución expresa, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a la demandada.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.260/1ª.Sala/21.————————————–

Puedes descargar el documento R.R._260_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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