Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.212/1ª.Sala/2021, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 6 seis de abril del presente año, emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M/065/2021 emitido el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.212/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal -*****-, como al Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato -autoridades demandadas en el juicio de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo solo al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. El mandamiento de embargo y acta de embargo, crédito *****-en la demanda-; y 2. El acta de infracción ***** -en la ampliación de la demanda-.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 6 seis de abril del presente año, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia, en relación al acta de infracción T- *****y decretó la nulidad de requerimiento de pago del crédito *****.
III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
3
SEXTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para modificar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal, en virtud de que no debió sobreseerse el proceso de origen en relación al acto impugnado consisten en la boleta de infracción, esto es, que no consintió de manera tácita el acta de infracción T- 6160093, refiere que al no existir una notificación legalmente práctica por parte de la autoridad demandada, debió tener como fecha para realizar el computo en la se ostentó sabedor -5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno-.
En la sentencia de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen bajo el siguiente argumento:
«…Para este Juzgador el FUNDADA (…) la causal de improcedencia (…) se sostiene lo anterior, pues si bien refiere la parte actora en su escrito de demanda (…), señaló bajo protesta de decir verdad desconocer la multa de infracción que dio origen al crédito fiscal por el que se le embargó; en tanto, en su ampliación de demanda refiere que tuvo conocimiento del acta de infracción, el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, manifestación que resulta desestimado, ello en razón que de la propia revisión que se hace al acta de infracción controvertida, se observa que esta fue expedida a nombre de quien demanda, asentándose en la misma que éste se encontraba al momento de su elaboración (-25 de abril del año 2020-) y, además se le retuvo como garantía la licencia de conducir; corroborándose tanto con el requerimiento de pago y mandamiento de embargo controvertidos que la referida licencia se recogió en garantía, al consignarse “Licencia: ***** SU GARANTÍA DEBERA RECOGERLA: 810) PLAZA DE LA CIUD.”.
Luego entonces, el momento procesal oportuno para controvertir la notificación o conocimiento del acta (…) lo era al ampliar el escrito de demanda, siendo que en el mismo la actora no hizo concepto de impugnación alguno en contra de la notificación o conocimiento del referido folio, dado que solo manifestó bajo protesta de decir verdad
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4 haber tenido conocimiento de la referida infracción el 28 veintiocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, luego entonces, forja convicción en este juzgador los datos asentados en la referida acta, es decir que en la misma obra el nombre del hoy actor y que se retuvo como garantía la licencia de conducir, es (sic) último se trata de un documento personal del C. *****, el cual sólo pudo obtener el agente de vialidad que elaboró la boleta de infracción (…) de hoy actor, ello acorde a lo establecido por el artículo 100 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con lo cual se desestima la manifestación que bajo protesta de decir verdad realiza en el escrito de ampliación de demanda, al existir en constancia actuaciones univocas respecto a que el día 25 veinticinco de abril de 2020 dos mil veinte, la accionante entregó en garantía del interés fiscal su licencia de conducir y por tanto tuvo conocimiento de la citada acta de infracción en esa fecha…
Al respecto, contrario a lo argumentado por el Juez, a las autoridades encausadas les correspondía aportar pruebas en la contestación a la demandada en relación a la fecha en que se practicó debidamente la notificación del acto controvertido y, por tanto, al no existir en el proceso de origen dichos elementos de prueba se advierte la falta de notificación legal de la boleta impugnada.
Esto es así, pues la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento2 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas:
(i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y
(ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya
2 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 3 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13
5 conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» Énfasis añadido.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»4 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -aplicable en el momento en que se tramito el proceso- , disponen:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)
Artículo 266. A la demanda se anexará: (…) IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
Lo resaltado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
En tal sentido, la presentación de la demanda en este caso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, deberá ajustarse de -manera inexorable- a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles -que en ese momento en que se
4 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314
6 presentó la demanda regia en el proceso administrativo- y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:
1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y
2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En esta tesitura, y como se desprende del precepto legal antes transcrito, con la demanda deberán anexarse los documentos en los que conste el acto impugnado cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad.
No obstante lo anterior, lo cierto es que pese a la obligación constitucional de emitir mandamiento escrito que funde y motive el actuar de lo autoridad, ello no siempre acontece, de ahí que la interpretación judicial ha resuelto que cuando el actor niega conocer el acto administrativo impugnado, debe admitirse la demanda, en aras de garantizar el debido acceso a la jurisdicción, y la autoridad al contestar la demanda debe exhibir constancia de este y de su notificación. Lo anterior se apoya en la jurisprudencia por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por identidad de razón resulta aplicable al presente asunto, que a letra refiere:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre
7 de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»5 Énfasis añadido.
En la especie, como ya se mencionó, desde la prestación de la demanda el accionante, negó conocer el acto impugnado consistente en al acta de infracción acta de infracción *****, dicha circunstancia constituyó a la parte encausada la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal notificación al impetrante de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo establecido por el ordinal 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone también que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad.
En esta línea de pensamiento, y al no existir en el proceso de origen material probatorio del cual se pueda desprender que la autoridad efectivamente notificó al actor personalmente y en la fecha de emisión de la boleta de infracción -25 veinticinco de abril 2020 dos mil veinte-, la cual no contiene la firma de que el justiciable la recibió, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que éste tuvo «pleno conocimiento» del contenido
5 Tesis 2a./J. 209/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época170712, Segunda Sala, Tomo XXVI, Diciembre de 2007Pag. 203, Jurisprudencia (Administrativa).
8 de la boleta de infracción *****impugnada, hasta el 5 cinco de enero del presente año, fecha en que se le notificó la contestación de la demanda y sus anexos.
Así, tenemos que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, esto es, deben buscar, en cada caso, la interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, extremando las posibilidades de acceso a la jurisdicción; lo que se traduce en evitar entorpecer u obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por ello, se concluye que al no existir notificación legalmente practicada, el justiciable conoció el acto controvertido, hasta la notificación de la demanda, y el momento procesal oportuno para esgrimir conceptos de impugnación, era al momento de ampliar su demanda, como en la especie lo hizo.
En esta tesitura, es de advertirse que no se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo anterior es procedente modificar la sentencia de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, solo en relación al acto impugnado, consistente en el acta de infracción T- *****.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
9 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia6 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, solo en relación al acto impugnado consistente en el acta de infracción bajo el número de folio T-6160093, emitida el 25 veinticinco de abril de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -*****-.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos7.
6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 7 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
10 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En la ampliación de la demanda en el tercer concepto de impugnación, refiere el actor que la boleta de infracción controvertida fue emitida sin la debida fundamentación y motivación pues, no se señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(ii) Postura del demandado. No pasa inadvertido para este juzgador que el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato -*****-, no compareció a juicio, pues de manera equivocada el Juez Administrativo Municipal emplazó al Agente de Vialidad *****, sin embargo, por economía procesa y con la finalidad de que la parta actora tenga una justicia pronta y expedita, no se ordenara la regularización del proceso de origen, esto en virtud de que también se debe ponderar una administración de justicia pronta.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad que levantó la boleta de infracción la fundamentó y motivó debidamente.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente
11 fundado y motivado8, de la cual se distinguen dos aspectos, el formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 122, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios: en lugar prohibido.”
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 25 veinticinco de abril de 2020 dos mil veinte, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente constituye la obligación prevista en la norma, mas no como la conducta u omisión atribuida al actor, por ello debió señalar lo que observó, el lugar preciso de ubicación del vehículo y de cuales señalamientos de la vía pública no respeto el justiciable, y la manera en que se percató de tales hechos, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que en la especie no ocurrió.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios
8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
12 fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
NOVENO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada de manera lisa y llana10, y al restablecimiento del derecho violado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
9 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
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SEGUNDO. Se modifica la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Octavo de esta resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.212/1ª.Sala/2021.—————————————
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