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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.208/1ª.Sala/2021, promovido por *****, abogado autorizado del Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, y del Inspector *****, adscrito a dicha Dirección -parte demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio 198/2021 emitido el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.208/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de «la orden de suspensión de obra, oficio *****» y «la orden de inspección, oficio *****», emitidas el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total de «la orden de suspensión de obra, oficio *****» y «la orden de inspección, oficio *****», emitidas el 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, reconoció el derecho de la parte actora a que se deje sin efecto el procedimiento que le fuera iniciado al actor y, correlativamente, condenó a la parte demandada. III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. La razón del agravio que esgrime el recurrente, resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Señala quien recurre, en esencia, que el Juez de origen revocó su propia resolución al analizar los requisitos y elementos que se deben de presentar con la demanda, en términos de los numerales 265 y 266 del Código Administrativo. Aduce que el acuerdo de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, implica una violación al procedimiento que trasciende al fondo de la resolución. De ahí que solicita se reponga el procedimiento y su sobreseimiento por no haberse acreditado el interés jurídico correspondiente.

En un primer momento, se advierte que en el proceso de origen *****, promovió el proceso administrativo en contra de los oficios ***** *****, ambos de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, que contienen la orden de suspensión de obra y la orden de inspección respectivamente, emitidos por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, actos que le fueron dirigidos como responsable o propietario del inmueble ubicado en *****.

Al respecto, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia1.»

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.

En el proceso de origen, ***** impugnó los oficios ***** y *****, ambos de 21 veintiuno de junio de 2019 dos mil diecinueve, que contienen la orden de suspensión de obra y la orden de inspección respectivamente, emitidos por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, actuaciones que como ya se señaló, le fueron dirigidas.

Por lo cual, contrario a lo que señala el recurrente, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una orden de inspección y de suspensión de obra dirigidas al actor en el proceso de origen, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de las mismas.

Ahora bien, en un segundo plano debe tomarse en cuenta que la personalidad, si bien es un presupuesto de admisión de la demanda, no es un requisito

1 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

indispensable sin el cual no se deba admitirse; ello, atento a que dicho elemento puede subsanarse durante el trámite del proceso; es decir, el estudio relacionado con la personalidad no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, para la etapa procesal oportuna -emisión del fallo-.

Esto es, no obstante que el requerimiento formulado al actor por auto de 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, señaló «que se omitió hacer el requerimiento antes de formular el emplazamiento», el proceso subsiste válidamente sin dicha exigencia, pues como ya se precisó, el acto le fue dirigido al actor en el proceso primigenio, con lo que válidamente acredita la afectación a su interés jurídico. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis siguientes:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.»2

«INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta

2 Registro digital: 2007064. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, página 536. Tipo: Aislada

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; la configuración de este presupuesto procesal permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico-; así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. Una categoría de estos casos se presenta cuando los actos reclamados se dirigen a un tercero, quien promueve el juicio de amparo respecto del cual es relevante preguntarse sobre la ubicación jurídica del quejoso y determinar si existe una relación normativamente relevante entre ellos. Así, en estos casos, se exige que los jueces, al momento de determinar la admisión o no de una demanda de amparo, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantea cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso (verticalmente), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas (horizontal), por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales se detonen efectos perjudiciales de los actos reclamados, análisis que deberá perfeccionarse durante el trámite del juicio y, en su caso, resolverse en definitiva en la sentencia. Como es evidente, el ejercicio de esta facultad inicial de análisis no implica necesariamente que el juez de amparo deba admitir a trámite el juicio, pues el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si fuera notoria y manifiesta la improcedencia de la acción constitucional.3» Énfasis añadido. En esta tesitura, en el proceso de origen la parte actora exhibió la prueba documental consistente en copia certificada de escritura pública ***** (*****), de 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en donde ***** vende a ***** un Lote de terreno ubicado en las *****, en el municipio de Guanajuato, con una superficie ***** m2 (*****).

Del análisis de la prueba documental descrita, se desprende que *****, acreditó la personalidad con la que se ostentó durante el trámite del proceso, por lo cual se estima que cumplió con la carga procesal de verificar su legitimación activa. Ello, en términos de los artículos 78 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Registro digital: 2004008. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. CXXIII/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 559. Tipo: Aislada

Finalmente, en la sentencia que se revisa se advierte que el Juzgador señaló en el considerando SÉPTIMO que no advirtió la actualización de ninguna de las causales de improcedencia, cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; por lo cual, al establecer la nulidad de los actos impugnados, se advierte que realizó el análisis respectivo, sin que exista la obligación de pronunciarse si se actualiza o no alguna de las causales previstas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo. En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que es inoperante el agravio esgrimido para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Administrativo Municipal de Guanajuato, Guanajuato, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.208/1ª.Sala/2021.——-

Puedes descargar el documento R.R._208_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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