Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.124/1ª.Sala/2021, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M./011/2021 emitido el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.124/1ª.Sala/2021.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por la titular del Juzgado Tercero Administrativo
2 Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción número de folio M-48764, levantada por el Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte.
II. Mediante acuerdo de 21 veintiuno de enero del presente año, la titular del Juzgado Administrativo Municipal desechó la demanda.
III. Inconforme con la anterior determinación ***** interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera infundado el argumento planteado por la recurrente, como se demostrará enseguida.
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Jueza Administrativo Municipal, al desechar por notoriamente improcedente la demanda en el proceso de origen, sustentando que no es competente para conocer del presente asunto, argumenta el recurrente que al estimar la titular del Juzgado Administrativo Municipal, bajo los principios de coordinación y colaboración debió remitir la demanda al Órgano competente, en este caso al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, no así desecharla.
Como lo señaló la Jueza de origen, de conformidad con los artículos 241 y 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el ámbito de competencia de los Juzgados Administrativos Municipales, se encuentra limitada
3 a la materia municipal, esto es, solo conocerán de los actos o resoluciones emitidos por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal, no así de los actos o resoluciones emitidos por autoridades estatales, a saber:
«Artículo 241. La Justicia Administrativa en los municipios del Estado de Guanajuato se imparte a través de los Juzgados Administrativos Municipales, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Artículo 243. Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa cuando afecten intereses de los particulares.
Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto.
Las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales que pongan fin al proceso administrativo podrán ser impugnados por las partes, mediante el recurso de revisión ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.»
En la especie, de la demanda presentada en el proceso de origen se advierte que *****, promovió proceso administrativo en contra de la boleta de infracción número de folio M-48764, levantada por el Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, resultando en efecto que el Juzgado Administrativo Municipal carece de atribuciones para conocer de dicho proceso.
No se omite señalar, que en el proceso administrativo la interpretación de la norma es de aplicación estricta; así entonces, ni en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, ni en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se señala que los Jueces Administrativos Municipales puedan remitir los procesos (autos) al Tribunal que estimen competente, cuando no tengan atribuciones para conocer del caso, sin que sea dable realizar una interpretación extensiva de la norma para remitirlos.
4 Al efecto, es de citarse la jurisprudencia1 emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, misma que aborda una circunstancia análoga a la que en el presente recurso se estudia, donde dicho Tribunal Federal concluyó en esa oportunidad, que este Tribunal de Justicia Administrativa carece de facultades para remitir los autos respectivos al Tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca; igualmente en la especie puede arribarse a tal conclusión, al tampoco existir disposición expresa que atribuya a los juzgados administrativos municipales la facultad de remitir la demanda y sus autos al Tribunal que estime competente, como sería en este caso a este órgano jurisdiccional; dicha jurisprudencia expresamente refiere:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.
Énfasis añadido.
No obstante, se informa al promovente que en el caso de que decidiera promover la acción en la vía y términos correspondientes, dentro del cómputo respectivo no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato; pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, por lo que se dejan a salvo
1 Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis PC.XVI.A. J/17 A (10a.), p. 1656, registro digital 2015886.
5 los derechos del recurrente para impugnar los actos controvertidos ante esta instancia competente2.
En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato; con la última precisión hecha por este resolutor.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de la materia, es de resolverse y se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Jueza Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 27 veintisiete de enero del presente año, conforme a lo expuesto en el Considerado Quinto de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.124/1ª.Sala/2021.—————————————
2 Sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125
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