Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 762/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1. Dictamen de fecha 3 de abril de 2018 emitido dentro del expediente ***** del instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato relativo a la transmisión de derechos de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con el número económico *****en el municipio de Romita, Guanajuato.
2. Dictamen de fecha 3 de abril de 2018 emitido dentro del expediente *****del instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato relativo a la transmisión de derechos de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con el número económico *****en el municipio de Romita, Guanajuato.»
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Además, el accionante solicitó como pretensión en la presente causa la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma forma, se ordenó correr traslado a los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que manifestaran lo conveniente a sus intereses.
En relación con la suspensión solicitada por el actor, se le requirió para que aclarara su solicitud. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por anunciadas diversas copias certificadas y se le requirió para que exhibiera la documental anunciada que no fue exhibida con el escrito de demanda.
Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; sin embargo, se le tuvo por apersonándose al proceso, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Se tuvo a los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor; por manifestando en tiempo y forma lo conveniente a sus intereses, y se les corrió traslado con los anexos respecto de los cuales manifestaron que no les fueron hechos de su conocimiento. Asimismo, se les tuvo por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Se tuvo a la parte actora por no cumpliendo el requerimiento efectuado mediante auto de 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho respecto de la documental solicitada; se negó la suspensión toda vez que la parte actora no aclaró lo conducente, y se le tuvieron por exhibidas las probanzas anunciadas en su escrito inicial de demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con los originales de las resoluciones, ambas de fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (fojas 11 once a 17 diecisiete y 20 veinte a 26 veintiséis), documentos que revisten el carácter de públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en los mismos, por ello, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto-, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, señalan que se actualizan las fracciones V y VI, del artículo 242, así como las diversas I, inciso a del ordinal 251 en relación con la I del 261, y fracciones II, III y VI del invocado artículo 261, todos pertenecientes al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, es de señalarse que las fracciones correspondientes al artículo 242 del código administrativo estatal, son atinentes a las causales de sobreseimiento del recurso administrativo; no obstante, se difiere de la apreciación de los terceros en el sentido de que haya dejado de existir el objeto o materia del acto o resolución según se establece en la fracción V del citado dispositivo legal, en tanto la presente instancia tiene como finalidad dirimir la legalidad y eventualmente la legalidad y validez de la determinación de la autoridad demandada en relación con la transmisión de los derechos de concesión objeto material de la presente causa.
Por lo que hace a lo que aducen los terceros respecto de la actualización de los artículos 242, fracción VI y 261, fracción VI, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mediante el que señalan la inexistencia del acto impugnado, es de advertirse, como se indicó en el Considerando
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Segundo de la presente resolución, que se encuentra plenamente probada la existencia del acto confutado.
Sobre lo aducido por los terceros en relación con la actualización de la fracción I del numeral 261, en relación con el diverso artículo 251, fracción I, inciso a, ambos del código administrativo en cita, conforme los cuales estiman que el ahora actor carece de interés jurídico en la presente instancia, se advierte de la lectura a los dictámenes que constituyen las resoluciones impugnadas, así como de sus constancias de notificación que obran en autos, que la autoridad ahora demandada le reconoció la calidad de interesado en relación la tramitación de la transmisión de derechos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», bajo los números económicos ***** y *****.
Tal reconocimiento, deriva del hecho de que el accionante instó ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato mediante la solicitud presentada el 8 ocho de agosto d 2017 dos mil diecisiete, para «inmovilizar» la transmisión de derechos referida, ante la que la autoridad indicada le responde con el oficio *****, así como de la intervención que se advierte en el proemio de los referidos dictámenes, así como los resultandos cuarto y quinto, se desprende el interés jurídico del actor, pues de manera puntual, le dirige un acto administrativo, tanto para solicitarle documentación como al reconocerle la calidad de interesado.
Por lo anterior, se pone a consideración el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto que a continuación se transcriben: 7
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
Bajo el referido contexto, si el interés jurídico nace del hecho de ser destinatario de un acto administrativo por el que eventualmente se pueden infringir en perjuicio del gobernado disposiciones legales, es evidente que en los dictámenes emitidos por la autoridad demandada mediante los cuales se le reconoce el carácter de tercero de manera expresa (circunstancia de la que se desprende que también le fueron dirigidos los actos administrativos -dictámenes-). Incluso, se le requieren documentales a efecto de analizar la posibilidad de acreditar un mejor derecho en la trasmisión de los derechos de concesión, se concluye que lo resuelto afectó su esfera jurídica, en tanto eventualmente en tales dictámenes se pudo infringir en su perjuicio alguna disposición legal. En consecuencia, al advertirse el interés jurídico del actor, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Sobre la manifestación de que se actualiza la fracción II del multicitado artículo 261, se destaca que los terceros con un derecho incompatible con el actor, no indican porqué consideran que el acto se ha consumado en forma irreparable. Ahora bien, dado que este Juzgador no advierte dicha circunstancia, se desestima lo indicado por los terceros.
Finalmente, en relación con la actualización de la causal prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia 8
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que el acto reclamado por el actor, fue materia del juicio de amparo número *****, instaurado y tramitado ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se efectúan las siguientes consideraciones:
La causal invocada se encuentra referida a la improcedencia del proceso administrativo cuando el acto o resolución que se impugna fueron materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnados, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
Sin embargo, los actores en el juicio de amparo referido por los terceros fueron ***** y *****, contra actos del Agente del Ministerio Público del Sistema Procesal Penal Acusatorio, con sede en Romita, Guanajuato y del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; en tanto en el presente proceso administrativo el actor es ***** y la autoridad demandada es el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. Esto es, las partes son diversas.
Por otra parte, el acto impugnado en el juicio de garantías fue la privación de dos vehículos de motor y la omisión de la autoridad administrativa en materia de movilidad a efecto de concluir los trámites radicados bajo los expedientes ***** y *****, en tanto en el presente proceso administrativo se reclama lo resuelto por el Instituto de Movilidad en los expedientes indicados; de lo anterior, se advierte que tampoco existe identidad en la resolución impugnada. Por lo tanto, no se actualiza la causal que se invoca.
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En consecuencia, al desestimarse las causales de improcedencia invocadas por los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de la controversia planteada, se estima conveniente la exposición
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
de los antecedentes fundamentales de los actos impugnados en la presente causa, conforme lo siguiente4:
a) El 15 quince de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el entonces Secretario de Gobierno emitió a favor de *****, dos títulos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con números *****y *****
b) Por escrito de 24 veinticuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, *****, demandó a *****en la vía ordinaria civil, el cumplimiento de la cesión gratuita de las concesiones con números *****y *****. De dicho proceso, se dictó sentencia el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis.
c) El 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, conforme lo cual, se revocó la sentencia emitida por el Juez Segundo Civil de Partido de Silao de la Victoria, Guanajuato, y concluyendo que encontró demostrada la existencia de la cesión de las concesiones, por lo que condenó a ***** a dar cumplimiento a la cesión de derechos y formalizarla en escritura pública.
d) El 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****en carácter de cedente, celebró con ***** y *****, cesión de derechos a título gratuito, de las concesiones con números *****y *****, lo que se hizo constar mediante escrituras públicas números ***** y *****, respectivamente.
e) El 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, ***** como cedente y ***** y *****, como cesionarios, presentaron ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud de transmisión de derechos de las concesiones indicadas, solicitudes que se radicaron bajo los expedientes ***** y *****, respectivamente.
4 Los incisos correspondientes a las letras a, d, e, f y h, son información desprendida del contenido de los actos impugnados, visibles en las fojas 11 once a 17 diecisiete y 20 veinte a 26 veintiséis del expediente en que se actúa; en tanto la información descrita en los incisos b, c y g, se advierte del contenido de la copia certificada de la escritura pública número 20191 veinte mil ciento noventa y uno, del protocolo de la notaría pública número 11 once de la ciudad de Silao, Guanajuato, documento que obra a fojas 30 treinta a 32 treinta y dos del sumario de la presente causa. 11
f) El 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el actor hizo del conocimiento de la autoridad demandada lo resuelto por el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número *****, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.
g) El 16 de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se otorgó ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 11 once, del Partido Judicial de Silao de la Victoria, la escritura pública número *****la cesión gratuita de la concesión efectuada por *****, en favor del ahora actor, instrumento notarial que el actor presentó ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete. ESCRITURA
h) El 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó por la titular del Juzgado Décimo de Distrito del Décimo en el Estado, la ejecutoria de amparo, recaída al juicio de garantías número *****, por el que ordenó al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera los dictámenes que correspondieran en los procedimientos de solicitud de concesión bajo los números de expediente ***** y *****.
i) En cumplimiento a la determinación anterior, se dictaron los dictámenes relativos en fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, expresados los antecedentes, se procede al análisis del único concepto de impugnación hecho valer por el promovente, que en lo medular refiere que en los actos impugnados, el Director General del Instituto de Movilidad para el Estado de Guanajuato, no atendió a las manifestaciones vertidas por el ahora actor, ni valoró las probanzas ofrecidas en el procedimiento administrativo que culminó con los actos impugnados, afectando con ello su derecho de audiencia.
Dado que mediante acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad encausada por no dando 12
contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 279, tercer párrafo, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tuvieron por ciertos los hechos imputados por el actor.
Ahora bien, dado que este juzgador no encuentra que por hechos notorios o medios de prueba rendidos, las afirmaciones hechas por la parte actora se encuentren desvirtuadas, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido, conforme las siguientes consideraciones:
Como lo refiere el actor y se desprende de los dictámenes combatidos, la autoridad demandada solicitó de ***** la exhibición del instrumento notarial, mediante el cual se hubiera formalizado la cesión gratuita de las concesiones para la prestación del servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler son ruta fija con números ***** y *****, cuyo titular fuera *****.
Dicho requerimiento fue cumplido por el impetrante en fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad demandada en el punto quinto del apartado denominado «Resultando» de los dictámenes confutados.
Sin embargo, no obstante el requerimiento de información cumplimentado a cargo del particular, en la parte considerativa de la determinación administrativa que se analiza, no se advierte -como lo refiere el actor-, que la autoridad haya desestimado o señalado razón o respuesta alguna a lo solicitado por el ahora actor, antes de autorizar la transmisión de las concesiones en la favor de ***** y *****.
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Es decir, como lo refiere la parte actora, no se advierte de los dictámenes emitidos, ni de algún otro elemento de convicción, que se haya dado respuesta a la petición formulada a la autoridad mediante escrito de fecha 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el cual obra en copia certificada visible en la foja 48 de la presente causa administrativa y en cuyo penúltimo párrafo, el actor solicitó la «inmovilización» respecto de la transmisión de los derechos de concesión en comento, hasta su aclaración.
El referido escrito que obra en copia certificada visible en las fojas 48 cuarenta y ocho y 49 cuarenta y nueve del expediente formado con motivo del presente proceso administrativo, contiene una petición formulada a la autoridad demandada, sin que tal cuestionamiento fuera atendido por la misma, ya sea concediendo lo solicitado o desestimando su solicitud, pues por toda respuesta se emitió el oficio *****, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la que únicamente se señala la preexistencia de la solicitudes de transmisión efectuadas por ***** y el requerimiento de exhibir la escritura pública mediante la cual la concesionaria hubiera realizado la transmisión a título gratuito en favor del ahora actor.
De igual manera se advierte que la autoridad le efectuó al ahora actor, el requerimiento de exhibir la documental que probara el cumplimiento a la sentencia dictada el 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Sin embargo, no obstante el cumplimiento por parte del impetrante, la autoridad no efectúa señalamiento alguno por el que haya desestimado la petición hecha por el particular a efecto de no llevar a cabo la transmisión de los derechos de las concesiones que amparan los números ***** y *****, lo cual evidencia una desatención al derecho a probar, que como parte de las 14
formalidades esenciales del procedimiento integran el derecho de audiencia, el cual se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se ilustra con el contenido de los criterios emitidos por la jurisprudencia y la tesis que se citan a continuación:
«DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, 15
y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.»5
«DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA. El derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo; por lo que, como derecho humano, impone a las autoridades el deber de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, con la finalidad de garantizar una defensa adecuada antes de un acto de privación. Para ello, es necesario colmar como requisitos mínimos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De ahí que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia.»6
De los criterios citados, se hace evidente que el derecho a probar -que constituye una formalidad esencial del procedimiento y por lo tanto, integra el derecho de audiencia-, no se colma con la sola oportunidad de que se aporten probanzas, sino que las mismas en su caso deben ser desahogadas, debiendo otorgar al particular la oportunidad de alegar y estableciendo a cargo de la autoridad en el dictado de la determinación que emita, el dirimir las cuestiones debatidas. Es decir, la garantía de
5 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, registro 2005716.
6 Tesis: 1a. CXII/2018 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 839, registro 2017887. 16
audiencia no se cumple a cabalidad si lo expuesto por el gobernado no es atendido.
Cabe hacer notar, que lo anterior no implica que la autoridad deba acceder a las pretensiones planteadas, sino que el deber de analizar los argumentos y pruebas.
Por lo anterior, y considerando que se desatendió a la petición formulada por el actor en los procesos administrativos con números de expediente ***** y *****, lo procedente es decretar la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución mediante la cual analice y dictamine lo que corresponda, atendiendo no solo a la solicitud de *****, en calidad de cedente y *****y *****como cesionarios, sino a lo manifestado por el interesado *****, a la luz de las documentales aportadas por la totalidad de los intervinientes, entre ellos, el actor, a quien la autoridad le reconoció dicho carácter.
La nulidad precisada atiende a la naturaleza del escrito presentado por el accionante ante la autoridad demandada, mediante el cual solicitó la no transmisión de los derechos de concesión, es decir, se trata de una instancia del particular, por lo que con la finalidad de que la autoridad no provoque incertidumbre en la situación jurídica del promovente, es necesario que se dicten nuevos dictámenes en los que se resuelva lo conducente.
Por similitud de razón, sirve de apoyo a la anterior determinación, , la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:
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«NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo -fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la 18
autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria.»7
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para efectos de que la autoridad de respuesta a la solicitud formulada por parte actora, tomando en consideración todos los documentos y razones aportadas dentro de los procedimientos instaurados bajo los expedientes administrativos *****y ***** ante el Instituto de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que del análisis a lo planteado por el actor se arribó a la declaración de la nulidad para el efecto precisado en el considerando que antecede, y la única pretensión
7 Tesis: I.4o.A.682 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1665, registro 166615. 19
planteada por el accionante es la nulidad total de los actos impugnados, se advierte satisfecha su petición, en la medida en que se invalidaron tales actos y se mandata la reposición de los mismos, dado que estamos ante una instancia administrativa.
Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución. 20
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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