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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 693/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el acto impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, en proveído emitido el día 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Asimismo, se le tuvo por objetando en tiempo y forma las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así 3

como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer el consentimiento tácito.

3. En ese orden temporal, mediante proveído emitido el día 21 veintiuno de octubre 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito inicial de demanda.

Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe realizarse un «análisis integral»1 de lo expresado por el accionante escrito de demanda, en relación con los hechos y los documentos que exhibe para tal efecto, con el propósito de fijar de manera precisa y correcta los actos impugnados que el accionante acude a impugnar en la presente instancia2.

1 Robustece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS» Novena Época Registro: 1002631 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Quinta Sección – Procedencia del amparo indirecto Materia(s): Común Tesis: 565 Página: 628 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Luego, derivado de examinar el contenido del escrito de demanda y, concretamente, el apartado identificado como «los hechos que dan motivo a la demanda», se aprecia que la promovente narra cómo hechos relevantes en el asunto, que:

1) El , solicitó a la 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte Dirección de Ingresos copia simple de la totalidad del expediente *****, toda vez que le fue dejado documento denominado «auxilio de la fuerza pública», mismo que hacía referencia a una deuda de carácter administrativo.

2) El día , se le 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte notificó el oficio número *****, a través del cual se remitió el expediente solicitado y, por el cual, tuvo conocimiento del requerimiento de pago (materializado en el oficio folio *****de fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve), con motivo de una multa impuesta el 30 treinta de abril de 2011 dos mil once por la Dirección de Fiscalización.

Para acreditar lo anterior, exhibe como anexo a su escrito de demanda los documentos consistente en: (i) el relatado oficio, en el cual se indica que el proveído de multa con número de folio ***** y la totalidad de las constancias que integran el expediente están a su disposición en las oficinas de la Dirección de Ingresos; y (ii) escrito de petición, en el cual obra sello fechado de recibido el día 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.

Luego, desprendido del apartado identificado como «acto o resolución que se impugna», se observa que la parte actora manifiesta expresamente como acto a combatir, el consistente en:

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«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)

Habida cuenta de lo anterior y una vez analizado el contenido de los documentos exhibidos en el escrito de demanda, es necesario precisar que la actora yerra en su apreciación de los actos.

Ello, pues el oficio número *****, emitido el día 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, e identificado como «EMBARGO DE PAGO», no representa ni materializa un requerimiento de pago, sino la orden de embargo precautorio expedido con motivo de la omisión del pago de un crédito fiscal previamente determinado y requerido.

Sin embargo, tambien se aprecia que el accionante ofrece la documental consistente en el requerimiento de pago correspondiente al folio número*****, mismo que fue emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce y que, en función de lo plasmado en las relatadas actuaciones, dio origen a la orden de embargo antes referida.

Por tanto, atendiendo a la « »3 de la accionante, así como causa de pedir en apego al principio « »4, se concluye que la parte actora pro-actione pretende controvertir en la presente causa la legalidad de:

3 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD» Décima Época Registro: 2016573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: I.4o.A.102 A (10a.) Página: 2268 4 El principio pro actione deriva del pro homine, pero por sus peculiaridades rige principalmente la interpretación que se realiza para asegurar el acceso a la justicia; busca, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de

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1) El requerimiento de pago con folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato; y

2) La orden de embargo con folio número *****, emitido el día 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante las documentales exhibidas por la promovente en su demanda.

Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el Director de Ingresos reconoce expresamente la veracidad en la emisión de dichas actuaciones; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del citado código, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos; esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro reza: «PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.» Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Pág. 1829, registro 2002600, tesis I.3o.C. J/4 (10a.). 8

al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza el supuesto de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la accionante ha consentido tácitamente la determinación impugnada.

Ello, pues expresa que -de las constancias anexas al escrito de -, se observa que desde el día 17 diecisiete de junio de 2011 demanda dos mil once se notificó el proveído de multa signado por la Dirección de Fiscalización, y sin que haya realizado acción alguna tendiente a controvertir dicho proveído; además, agrega el día 8 ocho de junio de 2012 dos mil doce se realizó el primer requerimiento de pago y, recientemente, el día 19 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se realizó la notificación de embargo de bienes con auxilio de la fuerza pública.

Entonces, señala que el actor sí tenía conocimiento del adeudo pues fue requerido de manera personal en su domicilio, en cumplimento de las reglas de notificación previstas por los artículos 93 al 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

Ahora bien, para efecto de esclarecer tal invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:

En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento6 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como « »7 la precluda, consumada o extinguida facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:

6 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 7 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

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«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»

Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)

Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.

En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; 11

y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie y del análisis realizado al escrito de demanda8, se aprecia que la parte actora refiere que jamás le fue notificado el acto que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le exige, es decir, «niega que se le haya notificado la multa impuesta el 30 treinta de abril de 2011 dos » mil once, así como los actos subsecuentes9; y abona que no fue hasta el día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, cuando «se hizo » del contenido de la multa, así como de la totalidad del sabedor expediente bajo el número de folio *****.

Al respecto, es pertinente clarificar que -en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo-, la materia de impugnación en la causa de conocimiento se conforma por el « » y el requerimiento de pago « » bajo el folio número *****, y no así el proveído de embargo de pago multa con número de folio *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.

Precisando que, si bien el accionante manifiesta en su demanda y, específicamente, en el segundo concepto de impugnación, que jamás le fue hecho de conocimiento el contenido del aludido proveído de multa y la autoridad, sostiene lo contrario en su contestación; lo cierto es que dicho debate no representa un obstáculo en la procedencia para

8 Específicamente, de lo expuesto a lo previsto en el concepto de impugnación 9 El requerimiento de pago emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce y el embargo de bienes, de fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 12

resolver la controversia planteada en el presente proceso10, sino que su estudio corresponde al análisis del fondo del asunto.

Una vez clarificado lo anterior y conforme a la «regla lógica de la » prevista por el ordinal 51 del distribución de la carga probatoria código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del requerimiento de pago y embargo impugnados11.

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12

Más aún, se irrogó a la autoridad la carga de acreditar que la notificación de la multa y del requerimiento de pago confutados, fue realizada con apego a las « para notificar los actos formalidades»

10 Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido. Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 11 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 13

administrativos que puedan ser recurridos, previstas por los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato13, y los cuales disponen que:

▪ La diligencia se entenderá directamente con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento del domicilio;

▪ En ausencia de los anteriores, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente;

▪ Previo citatorio y sin que se haya atendido el mismo, la notificación se procederá a realizar por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio o en su defecto, con un vecino;

▪ En caso de que las personas antes referidas se nieguen a recibir la notificación o se trate de un menor de edad, la diligencia se practicara por instructivo, el cual será fijado en la puerta del domicilio (lugar visible) del interesado.

Además, el ordinal 84 de la citada ley hacendaria establece que al practicar las notificaciones de los actos, deberá: (i) proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique; (ii) señalarse la fecha en que ésta se efectúe; y (iii) recabarse el nombre y la firma de la persona con quien se atienda la diligencia y, en caso de existir negativa de la persona, deberá hacerse constar dicha situación en el acta de notificación.

13 «Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.» [Subrayado propio] 14

Luego, en la secuela procesal, la autoridad encausada sostuvo la legalidad del requerimiento de pago y embargo de pago controvertidos, con base en las constancias de notificación exhibidas por el propio actor en su escrito de demanda.

En ese sentido y de un examen realizado a las constancias de notificación en cuestión, se aprecia que:

▪ La notificación del « » fue practicada el día requerimiento de pago 8 ocho de junio de 2012 dos mil doce, en el domicilio antes mencionado y señalándose en el acta que la diligencia fue entendida con ***** (actora), entregándose requerimiento de pago en original e indicando el notificador que: «RECIBE, NO FIRMA»(sic); no obstante, el hecho de que no se encuentre firmada dicha acta por la persona notificada, impide obtener certeza y seguridad de que la diligencia efectivamente se haya practicado con la accionante y, más aún, que verdaderamente se le hubiera entregado el requerimiento de pago controvertido.

▪ La notificación del « » fue practicada, embargo de pago previo citatorio, el día 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos , en el domicilio antes mencionado; sin embargo, mil diecinueve dicha diligencia fue practicada mediante instructivo al igual que el citatorio previo, y sin que obre señalamiento en ambas constancias de que se haya intentado llevar a cabo con algún vecino y que este se hubiera negado a recibir la notificación.

Lo anterior, contrario a lo que sostiene la encausada en su contestación, permite concluir a quien resuelve que las constancias de notificación exhibidas por el actor no resultan suficientes ni 15

contundentes para arribar a la conclusión de que la parte actora tuvo «pleno conocimiento» de los actos controvertidos antes del día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte.

Ello, pues las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y, por consiguiente, se concluye que a partir de la fecha en que la accionante señala que tuvo conocimiento del contenido de las resoluciones impugnadas, es que ésta tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir tales determinaciones.

Hecho patente lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:

20 de febrero de 2020 La parte actora tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas 21 de febrero de 2020 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal14; 2 de julio de 2020 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 12 de marzo de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, transcurrieron , descontándose los días sábados y 15 quince días hábiles domingos, por ser días inhábiles15.

14 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 15 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 16

En consecuencia, se concluye que la actora promovió de manera oportuna el presente proceso administrativo y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la encausada.

Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos16. QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por conllevar un mayor beneficio a los derechos del promovente17, se estudiara el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO».

16 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE

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Luego, en el referido concepto de impugnación, la accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del requerimiento de pago impugnado, pues expresa que ha operado la prescripción del crédito fiscal cuyo pago le es requerido, en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene que la legalidad y validez de la resolución impugnada, pues no ha operado la caducidad ni la prescripción del crédito fiscal, toda vez que fueron realizadas las gestiones de cobro que interrumpieron dichas figuras.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que el « » en la causa de problema jurídico a dilucidar conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el requerimiento de pago impugnado, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

Una vez realizado el análisis al requerimiento de pago impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 18

I. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, la debida motivación y fundamentación18.

En tal sentido, para considerar que un acto administrativo cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de

18 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 19

manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Específicamente, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que considera que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas19.

II. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL.

refiere, en cuanto a la El doctrinario Adolfo Arrioja Vízcaino prescripción fiscal, que:

«Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»20.

Al respecto, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

19 Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 20 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 20

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

De lo anterior, se advierte que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece a la prescripción como una «forma » del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años, de extinción desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:

a) Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida;

b) El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible;

c) No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos;

d) Extingue simultáneamente los accesorios legales (recargos y los gastos de ejecución) generados con motivo del crédito fiscal; y

e) El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso 21

o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.

Por otra parte, los artículos 23, 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es propio.

De las normas jurídicas transcritas, se colige que la « » obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en un « ». crédito fiscal

Asimismo, conforme al artículo 45 de la y de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en 22

crédito fiscal, la misma debe pagarse dentro del plazo señalado en las disposiciones legales respectivas y, a falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.

Sustenta el aserto anterior, por analogía y con el propósito de esclarecer cuando se está frente a un caso en el que se actualiza la figura de la prescripción, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente:

«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.»21

Subrayado propio.

III. MULTA ADMINISTRATIVA NO FISCAL.

21 Novena Época Registro: 911251 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Fiscal (ADM) Tesis: 318 Página: 338 23

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, fracción I, inciso c), y 259, fracción III, de la ley hacendaria municipal, las « » impuestas por las autoridades sanciones pecuniarias o multas administrativas municipales y que derivan de facultades sancionatorias establecidas por la inobservancia o infracción a los ordenamientos legales, tienen naturaleza jurídica de « »22. aprovechamientos

En ese sentido, tales ingresos son susceptibles de convertirse en un « » cuando los mismos se encuentren determinados en crédito fiscal cantidad liquida y se tornan exigibles, pudiendo hacerse efectivo su cobro por la autoridad fiscal municipal a través del procedimiento administrativo de ejecución23, en términos del ordinales 89, 93 y 260 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

IV. CASO CONCRETO.

En la especie y desprendido del requerimiento de pago impugnado, se advierte que en este la autoridad demandada plasma como « », lo siguiente: motivación y fundamentación

22 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO» Décima Época Registro: 2010522 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.I.A. J/57 A (10a.) Página: 2118 23 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL» Novena Época Registro: 1007389 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Fiscal Materia(s): Administrativa Tesis: 469 Página: 539 24

«una vez analizados los archivos de la dirección de ingresos adscrita a la tesorería municipal de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, se desprende que cuenta con una deuda de carácter administrativo, por concepto de una acta de inspección de la dirección de fiscalización, misma que genera un proveído de multa y en vista de que a la fecha no ha liquidado el importe del acto administrativo citado, actualmente usted tiene una deuda de $***** por concepto de la multa que se le impuso en el proveído de multa folio no. ***** de fecha 30 de abril del 2011 (…) » [Subrayado propio]

Además, en el aludido documento, tambien se advierte que la autoridad realiza la determinación del « », más sus crédito fiscal accesorios legales, bajo el siguiente desglose de conceptos y cantidades:

IMPORTE $***** RECARGOS $***** GASTOS DE EJECUCIÓN $***** TOTAL $*****

De lo anterior, se colige que autoridad demandada determinó en la resolución confutada requerir al accionante el pago de un « » (deuda de carácter administrativo) con motivo de una crédito fiscal multa impuesta por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once.

No obstante, se advierte que la encausada apreció de manera incorrecta los hechos en que se basó para emitir el requerimiento de pago impugnado y, consecuentemente, contravino lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25

Es así, pues el mencionado numeral establece el lapso de 5 cinco años como límite temporal para exigir el pago de un crédito fiscal24; cuestión que fue inobservada por la autoridad en la especie.

Ello, pues el proveído de multa que motivó el requerimiento de pago confutado, le fue notificado a la actora el día 17 diecisiete de junio de según se desprende de la constancia de notificación 2011 dos mil once, exhibida por la propia promovente (con independencia de que en el considerando segundo de la demanda, la actora niegue que se le haya notificado dicho proveído).

De esa manera y con fundamento en lo previsto por los artículos 43 y 44 de Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a partir del día hábil siguiente a aquel en que fue notificado el proveído de multa ( ) es cuando surtió 20 veinte de junio de 2011 dos mil once efectos la notificación25 y, por tanto, desde ese día nació la «obligación » a cargo de la ahora accionante. fiscal

Luego, tomando en cuenta que la sanción pecuniaria ya se encontraba determinada en un importe líquido, entonces la misma consistía ya en un « ». crédito fiscal

Ahora bien, considerando que no existe un plazo establecido expresamente en las disipaciones legales para realizar el pago de la multa impuesta, en términos de lo previsto por el artículo 45 de la Ley

24 Encontrándose el mismo ya en cantidad liquida, así como notificado legalmente al contribuyente y habiendo transcurrido ya el plazo para que hubiera cubierto de manera voluntaria el crédito fiscal a su cargo. 25 En términos del ordinal 151 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en aplicación supletoria de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley hacendaria. 26

de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho crédito fiscal podía ser cubierto de manera voluntaria en el plazo genérico de 15 quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación, concluyendo en el caso concreto dicho término el día y, en consecuencia, 8 ocho de julio de 2011 dos mil once al no ser cubierto el referido crédito fiscal, su pago se tornó « » exigible y habilitó a la autoridad la posibilidad de hacerlo efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del día 11 once de . julio de 2011 dos mil once

En tal sentido, se destaca que fue hasta el día 20 veinte de febrero de cuando se hizo de conocimiento a la accionante el 2020 dos mil veinte requerimiento de pago y la orden de embargo formadas bajo el folio número *****, a través de las cuales la Dirección de Ingresos pretendió hacer efectivo el pago del crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.

Lo anterior, recordando que conforme a lo pronunciado en el Considerando Segundo de este fallo, no fue acreditado en la causa de conocimiento que la autoridad demandada hubiera notificado legalmente a la accionante el requerimiento de pago impugnado o bien, alguna gestión de cobro diversa, a través de la cual se hiciera de conocimiento a la actora -de manera indiscutible-, que le había sido exigido el pago de un crédito fiscal generado a su cargo. Por tanto, se estima que en la especie no se actualizó el supuesto de interrupción para que operara la prescripción del crédito 27

fiscal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 62 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»

Dado lo anterior, se concluye que para el día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte ya había operado la prescripción del crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa folio número *****, así como de sus accesorios legales, conforme al siguiente cómputo ilustrativo con los datos que obran en el proceso:

Fecha en que se notificó el proveído de multa. 17 de junio de 2011 Fecha en que surtió efectos la notificación. 20 de junio de 2011 Fecha en que comenzó el plazo para que operara la prescripción del crédito fiscal. 11 de julio de 2011 Plazo legal para que opere la prescripción del crédito fiscal. 5 años Fecha en que prescribió el crédito fiscal. 11 de julio de 2016

Lo anterior, en congruencia con el artículo 85 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que, al tratarse de un término fijado por año, el mismo vencerá el idéntico día del año de calendario a aquél en que se inició.

Una vez precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado se emitió en inobservancia del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y en su ocurso de contestación de demanda, es inconcuso que se configuró la prescripción del crédito fiscal generado con motivo del proveído 28

de multa número *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.

De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado, además de que aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión.

Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante26, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

26 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 29

Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana27, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; de lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»28

Énfasis añadido.

27 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 30

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del requerimiento de pago emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.

Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integra por la orden de embargo con folio número *****, emitido el día 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato

Ello, toda vez que dicha actuación tiene el carácter de un fruto derivado de un acto viciado de origen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»29

29 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 31

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido, considerando que ha operado la prescripción.

1. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad del requerimiento de pago y la orden de embargo impugnados tiene como principal efecto su insubsistencia e invalidez y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos ni ejecutables y el particular no tendrá la obligación de cumplir con los mismos.

2. Por otra parte, se precisa que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia30.

30 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 32

Es decir, la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería de Irapuato, Guanajuato, no deberá persistir en los vicios que fueron evidenciados en el presente fallo y, específicamente, deberá tomar en cuenta que el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se encuentra extinto, toda vez que se ha configurado la prescripción del mismo.

Además, se clarifica que el hecho de que el crédito fiscal haya quedado sin efectos legales, implica que la autoridad demandada deberá realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para eliminar cualquier adeudo o inscripción perjudicial que se haya registrado al respecto, en los archivos físicos o electrónicos que la autoridad hacendaria municipal opera y resguarda31.

Lo anterior, con el propósito de que los derechos del accionante no sean restringidos con motivo de una gestión o trámite posterior que éste realice ante la autoridad, pues se enfatiza que la declaración de nulidad debe procurar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de las resoluciones impugnadas, así como del crédito fiscal cuya extinción ha sido constatada en el proceso.

31 Ilustra tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 33

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se determina que ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 34

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 693/1ªSala/20 de fecha 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte.———————-

Puedes descargar el documento 693_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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