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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2292/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«[…] el oficio número *****, […] del cual fui notificada el 22; y el contenido *****, […] del cual manifiesto bajo protesta de decir verdad tuve conocimiento hasta el 12 de noviembre de 2020 […]»1 «[…] también señalo como acto de autoridad el oficio número ***** […] tuve conocimiento de su existencia el 22 de octubre de 2020 […]» [sic].

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de los actos impugnados, (ii) se dejen sin efectos las resoluciones ***** y *****y (iii) se declare que al haberse cumplido con la documentación necesaria, se satisfacen los requerimientos exigidos por la reglamentación aplicable y se expida en favor de la parte actora, constancia de factibilidad para la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

1 No obstante que literalmente la parte actora señala como acto impugnado en el apartado relativo el oficio *****, el número correcto del acto de autoridad es *****, circunstancia que se desprende del resto del contenido de su escrito de demanda y del propio contenido del acto combatido.

2 Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la inspeccional, con el objeto de verificar la distancia aproximada que se encuentra entre el acceso principal del giro comercial «Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos» y el acceso principal de las instalaciones deportivas denominadas «Campos Nuevos». Por otra parte, se requirió a las autoridades demandadas para que rindieran informe en relación con la suspensión solicitada por la parte actora.

En proveído de 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las demandadas por rindiendo el informe solicitado; por su parte, esta Sala realizó el análisis de la solicitud de suspensión y determinó no otorgarla.

Posteriormente, en proveído de fecha 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a *****, para que acreditara la identidad de servidor público con la que se ostentó; en otro orden de ideas, se tuvo al Director de Fiscalización de Salamanca, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Luego, mediante acuerdo de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria del Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; por haciendo propia la documental ofrecida por la parte actora, y por admitida la presuncional legal y humana. Del mismo modo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.

Mediante acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, levantada por el licenciado *****, Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio número *****, de 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director de Fiscalización y Control del municipio de Salamanca, Guanajuato, del que manifiesta la parte actora bajo protesta de decir verdad, lo conoció hasta el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte. ▪ El oficio número *****, de 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Salamanca, Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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▪ El oficio número *****, de 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, suscrito por la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Salamanca, Guanajuato.

De los oficios descritos obra reproducción digital de la copia certificada relativa en autos de la presente causa, de donde se advierte la certeza de su existencia, sin que las partes hayan formulado controversia alguna por cuanto a su autenticidad o contenido, observándose además que guardan la calidad de documentos públicos, al haberse emitido por funcionarios públicos y contar los documentos con signos exteriores y visibles, como lo son sellos y firmas, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora. En su escrito de demanda, la autoridad encausada señala que los actos impugnados no afectan el interés jurídico de la parte actora, pues considera (i) por lo que hace al oficio número *****, que se trata de una comunicación entre autoridades que no afecta el interés jurídico de la actora y (ii) en relación con los oficios emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento, no acredita que haya cubierto los derechos de refrendo de las licencias de alcoholes y en ese sentido no acredita tampoco su interés jurídico. A) En relación con el oficio *****, se advierte que efectivamente, no es una comunicación que se encuentre dirigida a la parte actora, sino que se trata de una comunicación institucional entre la Dirección de Fiscalización y la Secretaría

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 del Ayuntamiento, por virtud de la cual la dirección citada ofrece elementos a la Secretaría para que esta última determine el otorgamiento de la factibilidad solicitada.

Por otra parte, se observa también que el oficio *****, forma parte de una serie de requisitos que se enumeran en el artículo 15 del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, los que la parte solicitante debe presentar ante la Secretaría del Ayuntamiento.

En ese sentido, esta Sala considera que el oficio *****, no afecta el interés jurídico de la actora, en razón de que el requisito de la opinión emitida por la Dirección de Fiscalización guarda el carácter de informativo e instrumental, dado que por sí misma no constituye una decisión determinante en el otorgamiento o la negativa de la constancia de factibilidad, en tanto dicha decisión final es competencia de la Secretaría del Ayuntamiento, y en ese sentido, el oficio en mención no es un acto definitivo que lesione de forma directa los intereses de la actora.

Apoya el señalamiento anterior, por similitud de razón, la jurisprudencia 2a./J. 26/2018 (10a.), que se cita a continuación:

«PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST- 2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de

6 profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.»4

En ese tenor, al considerarse que el oficio *****, no lesiona el interés jurídico de la parte actora, se actualiza respecto de dicha comunicación, la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en esa misma tónica, se actualiza el sobreseimiento respecto del oficio *****, en términos de lo que se señala la fracción II de diverso ordinal 262 del código administrativo invocado.

B) Al respecto, del señalamiento en el sentido de que la parte actora no acredita su interés jurídico en el sentido de que la falta de acreditación del pago del refrendo de las licencias de alcoholes de las que la parte actora se ostenta como titular para el expendio de bebidas alcohólicas, sea motivo para que se niegue la factibilidad relacionada con la ubicación y condiciones que guardan las instalaciones del establecimiento en que se realice el expendio mismo, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada.

Lo anterior, dado que no se advierte que el otorgamiento de dicha constancia de factibilidad requiera la acreditación de cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con la licencia de alcoholes, o que la falta de refrendo tenga como consecuencia que no se otorgue la constancia referida.

En cambio, se advierte que tanto los oficios ***** y *****, se encuentran expresamente dirigidos a la parte actora, y contienen una determinación contraria a sus intereses, consistente en la determinación de no otorgar la factibilidad solicitada. En tal virtud, esta Sala considera que sí se afecta el interés jurídico de la parte actora, y en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

4 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 768, registro digital 2016523.

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En ese tenor, al no actualizarse la causal de improcedencia que invoca la demandada respecto de los oficios ***** y ***** y sin que esta Sala advierta la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, respecto de dichos oficios.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la competencia de la autoridad en la emisión de los actos impugnados, tomando en consideración lo que establece el actor en su escrito demanda, así como los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código aplicable, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio a la actora5.

B). Planteamiento del Problema.

Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si las respuestas otorgadas a la parte actora, se encuentran debidamente fundadas en cuanto a la competencia de la autoridad emisora. C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente del contenido de los oficios combatidos, quien resuelve advierte la ausencia de fundamento de

5 Al respecto es de atenderse el criterio que reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

8 la competencia de la autoridad en el contenido de los oficios ***** y *****, acorde con los siguientes señalamientos:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de la lectura a los oficios combatidos, se puede apreciar que ninguno de ellos señala el fundamento que establece la competencia de la Secretaría del Ayuntamiento del municipio de Salamanca, Guanajuato, para la emisión de la constancia de factibilidad.

No se soslaya que en el oficio ***** se indica el fundamento por virtud del cual no es posible otorgar la aprobación o emitir una factibilidad positiva, sin embargo, dichas razones y fundamento son diversos al señalamiento del fundamento jurídico que le confiere a la Secretaría del Ayuntamiento, la facultad de emitir o negar la constancia de factibilidad que le fue solicitada.

Lo anterior es así, pues del contenido del oficio *****, sólo se aprecia el señalamiento del artículo 15, fracción III, del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«Artículo 15.- Para los efectos de lo estipulado en los artículos 10, 10-A, 14, 18, de la Ley de Alcoholes para el estado de Guanajuato, relacionado al otorgamiento, cambio de giro o cambio de domicilio de la Licencia de Funcionamiento de los giros señalados en el artículo 26 de este Ordenamiento, se requiere el otorgamiento de la Constancia de Factibilidad, debiéndose reunir para ello los siguientes requisitos: […]

III. Contar con la aprobación de la Dirección de Fiscalización y Control del municipio, en lo referente a la factibilidad de los vecinos colindantes; que el local se ubique a una distancia mínima de 150 metros radiales respecto de centros educativos, clínicas u hospitales,

9 templos, lugares de culto religioso, centros de trabajo, instalaciones deportivas, áreas de donación para equipamiento urbano, locales sindicales, edificios públicos, cuarteles, centros de reunión familiar, y tratándose de zonas habitacionales con otros giros similares o bien establecimientos con venta de bebidas alcohólicas; así mismo número de estacionamientos autorizado con el giro solicitado dentro del municipio, teniendo como base el padrón de alcoholes vigente, respetando lo que establece la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y el presente ordenamiento; […]»

Conforme la anterior transcripción, se advierte que la porción normativa transcrita constituye el fundamento en el que la autoridad apoya la razón o motivo por el que negó la emisión de la constancia, sin embargo, no es en modo alguno fundamento que establezca su facultad para pronunciarse en relación con la negativa de emitirla.

Por su parte, el oficio *****, no consigna fundamento legal alguno y se limita a señalar la improcedencia de la inconformidad de la demandada ante la negativa de la emisión de la constancia solicitada.

D). Conclusión. De la revisión del oficio ***** impugnado, no se aprecia que la autoridad le haya señalado a la parte actora los fundamentos que le confieren competencia para darle a conocer las decisiones impugnadas, es decir, no refieren los artículos previstos en su normativa orgánica o reglamentaria que le faculten para emitir las respuestas que otorgó, transgrediendo con ello la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 16 constitucional, así como lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo ineludible que la autoridad asiente en el acto impugnado el dispositivo legal que le faculta para tal fin6.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a la omisión de los requisitos formales

6 Es aplicable por analogía la tesis con el rubro: «COMPETENCIA. ES INELUDIBLE QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE EL ACTO RECLAMADO DEBE ASENTAR EN ÉL ESTAR FACULTADA PARA ELLO, ASÍ COMO EL DISPOSITIVO LEGAL, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGA TAL CAPACIDAD», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico 182455.

10 exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la nulidad del oficio ***** y en consecuencia, la nulidad del oficio *****, por considerarse fruto de un acto viciado7, toda vez que este último constituye la respuesta de la autoridad ante la inconformidad de la actora por la decisión del primer oficio de los nombrados.

Sin embargo, se puntualiza que los oficios ***** y ***** fueron emitidos, el primero en virtud de un trámite de ventanilla con número de folio ***** y el segundo como respuesta al escrito de inconformidad, ambas son instancias presentadas por la parte actora.

Del mismo modo, no es de soslayarse que acorde con las constancias que conforman la presente causa administrativa, el local comercial en el que la parte actora expende bebidas con contenido alcohólico, se encuentra a 5 cinco metros radiales de las instalaciones deportivas denominadas «Los Campos Nuevos»; ello se advierte del oficio *****, mediante el cual el Director de Fiscalización a la Secretaría del Ayuntamiento, informó lo siguiente:

«III. El establecimiento se encuentra ubicado a 5 metros de la barda perimetral de los campos deportivos, por lo que no cumple con la distancia mínima señalada en el artículo 15, fracción III del Reglamento de Alcoholes para el municipio de Salamanca, Guanajuato.» [Énfasis añadido]

El artículo y fracción citados del vigente de Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato8, dispone: «Artículo 15.- Para los efectos de lo estipulado en los artículos 10, 10-A, 14, 18, de la Ley de Alcoholes para el estado de Guanajuato, relacionado al otorgamiento, cambio de giro o cambio de domicilio de la Licencia de Funcionamiento de los giros señalados en el artículo

7 Acorde con la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE», Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280. 8 Se hace notar que el artículo 27, fracción III, del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, que señala la parte actora en su escrito de demanda, no está vigente a la fecha, en razón de que fue abrogado por el homónimo publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete.

11 26 de este Ordenamiento, se requiere el otorgamiento de la Constancia de Factibilidad, debiéndose reunir para ello los siguientes requisitos:

[…]

III. Contar con la aprobación de la Dirección de Fiscalización y Control del municipio, en lo referente a la factibilidad de los vecinos colindantes; que el local se ubique a una distancia mínima de 150 metros radiales respecto de centros educativos, clínicas u hospitales, templos, lugares de culto religioso, centros de trabajo, instalaciones deportivas, áreas de donación para equipamiento urbano, locales sindicales, edificios públicos, cuarteles, centros de reunión familiar, y tratándose de zonas habitacionales con otros giros similares o bien establecimientos con venta de bebidas alcohólicas; así mismo número de estacionamientos autorizado con el giro solicitado dentro del municipio, teniendo como base el padrón de alcoholes vigente, respetando lo que establece la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y el presente ordenamiento; […]» [Énfasis añadido].

En ese sentido, y con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica de la parte actora, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada9. Sin embargo, la respuesta que se emita por la Secretaría del Ayuntamiento deberá considerar lo siguiente: 1. Señalar el fundamento de las facultades que tiene la Secretaría del Ayuntamiento para la emisión de la respuesta a la solicitud formulada; y

9 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

12 2. La distancia radial que media entre el establecimiento comercial de la parte actora y las instalaciones deportivas; acorde a lo previsto en el artículo 15, fracción III, del vigente Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, resolviendo así de fondo lo solicitado.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: A) se dejen sin efectos las resoluciones ***** y *****, y B) se declare que al haberse cumplido con la documentación necesaria, se satisfacen los requerimientos exigidos por la reglamentación aplicable y se expida en favor de la parte actora, constancia de factibilidad para la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto..

A) Dejar sin efectos las resoluciones ***** y *****. Al tenor de la nulidad declarada en el Considerando Sexto que antecede, en relación con lo que dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la pretensión indicada.

B) Declaración de haber satisfecho requisitos y emisión de constancia de factibilidad. Como ya fue indicado, de la información vertida por el Director de Fiscalización en el oficio *****, de 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, no se advierte que la actora haya colmado los requisitos que dispone el artículo 15 del Reglamento de Alcoholes para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, para el otorgamiento de la Constancia de Factibilidad, particularmente el referente a la distancia radial que media entre el establecimiento comercial de la parte actora y las instalaciones deportivas.

Cabe hacer notar que mediante acuerdo de 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a la parte actora la prueba inspeccional con la finalidad de con el objeto de verificar la distancia aproximada que se encuentra entre el acceso principal del giro comercial «Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto con alimentos» y el acceso principal de las instalaciones

13 deportivas denominadas «Campos Nuevos», probanza que fue desahogada el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Sin embargo, se precisa que dicha prueba no resulta idónea, en razón de que la medición no se efectuó considerando la distancia radial entre el local en que la actora expende bebidas alcohólicas y las instalaciones deportivas, como lo previene la reglamentación de la materia, sino considerando la distancia que media entre los accesos del local y las referidas instalaciones, sumado al hecho de que se efectuó una medición aproximada por el actuario adscrito a este Tribunal, esto es, no fue realizada por una persona cualificada ni con conocimiento técnico en materia de medición de distancias de inmuebles, como lo sería, por ejemplo, un ingeniero topógrafo.

En ese sentido, se destaca que en irrestricto apego al derecho a la prueba que asiste a las partes, fue admitida la inspección ofrecida; no obstante, al momento de analizar el fondo de la controversia, donde se conoce que la normativa aplicable señala un diverso parámetro de medición, es lo que lleva a este Juzgador a determinar que la inspección ofrecida no resulta idónea para acreditar el reconocimiento del derecho peticionado por la actora, al no guardar incidencia jurídica con lo que quiere probar, esto es, que entre su local y las instalaciones deportivas, existe la distancia permitida para el expendio de bebidas alcohólicas, pues los parámetros de medición propuestos no son los que señala la normativa aplicable, razón por la que se desestima el resultado de la probanza mencionada10.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

10 Apoya el señalamiento anterior la tesis I.3o.C.103 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2719, registro digital 2019795, con el siguiente rubro «PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.»

14 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso administrativo, únicamente respecto de la impugnación del oficio *****, acorde con lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en relación con los oficios ***** y *****, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad de los oficios ***** y *****, para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2292/1ª Sala/2020.-

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