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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de junio de2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2215/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal infracción […] realizada al coche de mi propiedad el día 14 de octubre 2020 […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la devolución de la placa de circulación retenida como garantía del interés fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la documental ofrecida y exhibida por la parte actora, y se concedió la suspensión solicitada a efecto de que la autoridad demandada realizara la devolución de la placa de circulación retenida.

Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que realizara notificación personal del acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte a la autoridad demandada.

Por acuerdo de 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Policía Tercero de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del

2 Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y por informando en relación con la suspensión concedida, que se puso a disposición de la parte actora de la placa de circulación retenida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Policía Tercero de Caminos adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada de dicho documento aportada por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal.

Al documento descrito, se suma la manifestación de la autoridad demandada en relación con la certeza de la elaboración del folio de infracción, vertida en el apartado II en relación con la referencia concreta a los hechos que le fueron atribuidos por parte del actor, es decir, no existe controversia respecto de la veracidad y contenido.

A la documental descrita se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo de la Policía Estatal de Caminos, Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, así como firma de la autoridad emisora. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130 y 131del Código de la materia2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

Ausencia de afectación al interés jurídico del actor. Refiere la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ante las siguientes circunstancias:

(i). El acto impugnado se emitió a una persona diversa del actor. Manifiesta la demandada que el folio de infracción no representa afectación al interés jurídico del actor, porque no le fue expresamente dirigido.

No obstante, se desestima su señalamiento, en virtud de que el actor acredita en la presente instancia ser propietario del vehículo infraccionado, al que se le retuvo como garantía del interés fiscal, la placa de circulación. Es decir, que en el cumplimiento del acto le afecta en forma directa en su esfera jurídica, pues para la recuperación de la placa de circulación, deberá cubrirse en forma inminente la sanción que derive del folio de infracción.

Lo anterior, en virtud de la responsabilidad solidaria4 que tiene como propietario del vehículo, circunstancia que acreditó con la exhibición de copia simple de la factura número *****, expedida por *****, S.A. de C.V., el 21 veintiuno de abril de 2004 dos mil cuatro, a nombre del actor, concatenado a la tarjeta de circulación expedida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración con número de folio *****.

Los documentos referidos no obstante que fueron aportados en copia simple por el actor, no fueron controvertidos por la autoridad demandada y son coincidentes en el nombre del propietario del vehículo y las características del mismo, razón por la que se consideran indicios5 válidos y suficientes para acreditar la calidad del actor como propietario del vehículo infraccionado.

En ese tenor, no obstante que el documento impugnado no le fue expresamente dirigido, sí le depara perjuicio a su interés jurídico

4 Apoya por analogía el señalamiento efectuado, la tesis II.3o.A.69 A (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527, con el rubro «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» 5 Lo anterior, con apoyo en la Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759, bajo el rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.»

5 (ii). De igual forma, insiste la autoridad en la falta de afectación al interés jurídico del actor, en razón de que su pretensión se encuentra satisfecha ante la devolución de la placa de circulación retenida como garantía.

Se desestima igualmente su señalamiento en virtud de que precisamente con la instauración del presente proceso administrativo haya cesado la afectación, en razón de que dicha devolución se efectuó en vía de suspensión con efectos restitutorios, en tanto la propia suspensión fue concedida en el marco de la tramitación del presente proceso.

(iii). Finalmente, refiere la demandada que no hay afectación al interés jurídico del actor, toda vez que el folio combatido se encuentra debidamente fundado y motivado. Sin embargo, dicho señalamiento forma parte del análisis del fondo del asunto.

En este sentido, toda vez que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo. QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Es aplicable por analogía la jurisprudencia con el rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE», consultable en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, registro electrónico 921015.

6 A). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de lo indicado en los dos conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora en sus dos conceptos de impugnación, que la autoridad demanda incurre en indebida motivación de la infracción consignada en el folio de infracción que combate, al no realizar una narrativa suficiente de los hechos, omitiendo indicar la metodología y elementos con los cuales dedujo la maniobra imprudente que atribuyó al conductor lo que resta certeza al motivo de la infracción.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada únicamente insiste en la legalidad de la infracción combatida, indicando que la parte actora fue omisa en indicar el dispositivo legal que se aplicó en forma indebida, así como omisa en indicar cómo no fue adecuado el encuadramiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus

7 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

7 actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de lo consignado en la boleta de infracción se aprecia lo siguiente:

«Siendo las 10:45 horas del día 14/octubre/2020 se tomó conocimiento de un accidente de tránsito en la carretera Guanajuato J Rosas Km 4+700 afuera del Oxxo Gas y por las investigaciones realizadas en el lugar de los vehículos se deduce y se infracciona a la C *****, conductora del vehículo marca Dodge placas ***** por realizar maniobras imprudentes sin la debida precaución.»

De la anterior descripción, se concede la razón a la parte actora, en relación con la indebida motivación, ante la ausencia de la circunstanciación que permita conocer cómo es que deduce de la actuación de la conductora del vehículo que realizó maniobras imprudentes que dieron lugar al accidente de tránsito y sin que tampoco describa y acredite cuáles fueron las investigaciones realizadas que le llevaron a la conclusión de atribuir la conducta infractora a la conductora del automotor. Aunado a que no especifica cuáles son las maniobras que califica de imprudentes y el razonamiento para asignar dicho adjetivo.

En ese sentido, se concede la razón a la parte actora, sin que sea necesario como lo refiere la autoridad demandada que, para acreditar su concepto de impugnación, sea necesario que establezca cuáles fueron los preceptos legales aplicados en forma indebida o porqué el encuadramiento no fue adecuado, dado que dichas manifestaciones en todo caso, competen a la demandada a efecto de sostener la legalidad de su actuación.

Por lo indicado, se advierte que en efecto, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al

8 particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; sin que del acto impugnado o durante la secuela procesal, la autoridad demandada exhibiera algún elemento convictivo a través del cual se demostrara la comisión de la conducta descrita en el folio de infracción.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código multicitado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

9 A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la placa de circulación retenida. No obstante que en virtud de la concesión de la suspensión restitutoria concedida por esta Sala al actor, la autoridad demandada informó que se dejó a disposición de la parte actora la placa en comento, y no se cuenta con documento alguno que acredite la entrega de la tablilla de circulación.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, pues de conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado.

En tal circunstancia, al quedar insubsistente el folio de infracción, es procedente la entrega de la garantía retenida, razón por la cual se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora la devolución de la placa de circulación retenida indebidamente. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, el demandado deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta

10 sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código arriba aludido, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora correspondiente a la devolución de la placa de circulación, por lo que, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2215/1ª Sala/2020.- ——————————————————-

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