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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 03 de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1812/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago del impuesto predial que me fue notificado en fecha 10 de septiembre del año en curso».

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En relación con la suspensión solicitada por el actor a efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución con la finalidad de hacer efectivo el crédito fiscal adeudado, se requirió al actor para que acreditara la constitución de la garantía del interés fiscal.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por haciendo propia la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; por ofrecida la presuncional legal y humana, y por ofrecidas las constancias originales del procedimiento administrativo de ejecución, razón por la que se le requirió para que exhibiera la documental descrita.

Por otra parte, en virtud de que el actor no acreditó haber garantizado el interés fiscal, se determinó improcedente otorgarle la suspensión solicitada.

Finalmente, mediante proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no ofrecida la probanza de la autoridad demandada, en razón de que no cumplió el requerimiento que le fue efectuado en el diverso acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El requerimiento de pago del impuesto predial relativo a la cuenta predial *****, ubicado en el ejido «La Laborcita», notificado el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, y que conforme la manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, se trata de la reproducción digital de su original con firma autógrafa, documental que no fue controvertida por la autoridad demandada, antes bien, la hace propia bajo el principio de adquisición procesal.

En tal virtud, acorde con el contenido del documento en que obra el acto impugnado, el nombre, cargo y firma del emisor como servidor público, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 120, 130, 131 y 307K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Manifiesta la autoridad que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que el actor carece de interés jurídico, en virtud de que no acredita ser el titular de la propiedad ejidal objeto de la contribución de la que se requiere el pago (parcela *****), pues el certificado parcelario se encuentra a nombre de *****, y no obstante que el actor es sucesor preferente, no es titular de los derechos que consigna el certificado parcelario.

Al respecto, se advierte que le asiste la razón a la autoridad demandada, conforme las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo que dispone el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]» Énfasis propio.

Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).

Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.

Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.

2. En ese sentido, de la lectura del acto impugnado se advierte que el requerimiento de pago por concepto de impuesto predial, se dirigió a *****, esto es, a persona diversa del actor.

3. No obstante, para dilucidar si, pese a que el acto impugnado se encuentra dirigido a persona diversa del actor, éste se ve afectado en su interés jurídico por resentir un agravio personal y directo en sus bienes derechos o patrimonio, se procede al análisis de su calidad de sucesor preferente de la parcela sobre la que recae el crédito fiscal exigido.

En ese entendido, es menester tomar en cuenta que el artículo 17 de la Ley Agraria, y 77 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional3, disponen en forma similar que es facultad de un ejidatario, designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, y en los demás inherentes a su calidad, formulando para ello la lista de sucesión y el orden de preferencia, ante el titular del Registro Agrario Nacional o ante Notario Público.

3 Publicado en el Diario Oficial de la Federación vigente a partir del 12 doce de octubre de 2012 dos mil doce en la primera sección del vigente a partir del 11 once doce de octubre de 2012 dos mil doce.

6 Es importante hacer notar, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 17 de la referida Ley Agraria, que la lista de sucesión que se deposite en el Registro Agrario Nacional o se formalice ante Notario Público, puede ser modificada en cualquier momento por el propio ejidatario, con las mismas formalidades de su emisión, siendo válida la de fecha posterior.

Por su parte, el ordinal 78 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, establece que la lista indicada permanecerá bajo el resguardo del Registro y, en caso de haberse otorgado testamento agrario ante Notario, una vez que éste presente el aviso relativo, se hará la anotación preventiva.

A su vez, el numeral 79 del reglamento interior en cita, establece que al fallecimiento del titular de los derechos agrarios y a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, se hace consulta para determinar la existencia de la lista de sucesión; en caso afirmativo, se abre el sobre correspondiente, se informa de la persona designada, y en presencia de esta última, se expide el certificado respectivo y se actualizan los sistemas correspondientes.

4. De acuerdo con las constancias que obran en autos, se advierte que el 23 veintitrés de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, se expidió en favor de ***** el certificado parcelario número *****, documento que la acredita como titularidad de la parcela *****, del ejido La Laborcita, en el municipio de León, Guanajuato.

Por otra parte, se cuenta con la certificación que consta mediante oficio ***** de 6 seis de julio de 2004 dos mil cuatro, expedida por el Jefe de Departamento del Registro Integral «A», del Registro Agrario Nacional, Delegación Guanajuato, conforme el que se hace constar que, en el Padrón de Ejidatarios, Asientos Registrales e Inscripciones del ejido La Laborcita, en el municipio de León, Guanajuato, la ejidataria legalmente reconocida, *****, tiene como sucesor registrado al ahora actor.

Del mismo modo, se acredita que la ejidataria fue madre del actor y que falleció el 23 veintitrés de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, acorde con las copias certificadas de las actas expedidas por el Registro Civil.

7 De lo hasta aquí relatado, se advierte que no obstante que el actor acredita con la constancia expedida bajo el número de oficio ***** de 6 seis de julio de 2004 dos mil cuatro, que es sucesor preferente, también se advierte la defunción del titular de la parcela respecto de la cual se requiere el pago del crédito fiscal, ocurrió hasta el 23 veintitrés de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, es decir, 14 catorce años después de la emisión de la constancia que acredita al actor como sucesor preferente.

Lo anterior, sin que obre dentro de la causa que se analiza, constancia alguna que permita conocer que a la fecha de promoción del presente juicio, no existió modificación alguna a la lista de sucesión, dado que acorde a lo que refiere el segundo párrafo de la Ley Agraria ya mencionado, la titular de la parcela pudo modificar la designación de sucesor, caso en el que la última designación que se hubiere otorgado es la válida.

Aunado a lo anterior, no se acredita con las documentales respectivas que el sucesor preferente haya instado ante la autoridad registral agraria, para que se efectúe el trámite administrativo que culmine con la expedición del certificado relativo a su nombre y en ese sentido, se actualicen los registros correspondientes, formalizando de ese modo la transmisión de la titularidad de la parcela y demás derechos inherentes a la calidad de ejidatario.

Lo anterior es así, dado que la transmisión de los derechos agrarios por sucesión, no opera de forma automática con el fallecimiento de su titular y la existencia de la lista de sucesores preferentes, sino que requiere que se dé trámite al procedimiento administrativo indicado que culmina con la expedición del certificado respectivo en favor de quien obtiene la titularidad de los mencionados derechos. Ilustra lo indicado, la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, con el siguiente rubro y texto:

«DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil

8 novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.»4

En ese sentido, se concluye que actualmente, la titularidad de la parcela ejidal respecto de la que se requiere el crédito fiscal por concepto de impuesto predial, la ostenta *****, con independencia de su fallecimiento, pues en todo caso, deben agotarse las formalidades para que opere la sucesión de los derechos respectivos y se efectúe la transmisión de los mismos, con la correspondiente emisión del certificado parcelario. Es por ello que se advierte en el caso que nos ocupa, que el actor ostenta derechos de preferencia para efecto de una sucesión agraria, no así derechos ejidales sobre la parcela que dio lugar al crédito fiscal por impuesto predial.

Por otra parte, tampoco se acreditó que el actor sea poseedor de la parcela que dio lugar a la determinación del crédito fiscal que se exige, pues no obstante que en el hecho enumerado como 2 dos del escrito de demanda refiere que fue notificado del requerimiento de pago del crédito fiscal, del documento exhibido se advierte que la diligencia tuvo lugar donde se ubica la parcela, empero, no se entendió con persona alguna.

4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 197. Instancia: Segunda Sala, Novena Época, materia administrativa, registro digital: 187564.

9 Del mismo modo no se acreditó que actualmente el actor funge como poseedor de la misma, siendo aplicable por similitud de razón, el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el cual se establece que es carga de la parte actora acreditar su interés jurídico. El criterio mencionado se cita a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»5

Por lo tanto, al no acreditarse que el acto impugnado le depara al actor un agravio personal y directo en sus bienes o derechos, se actualiza en consecuencia la falta de interés jurídico.

Ahora bien, la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como causa de improcedencia del proceso administrativo, que no se afecte el interés jurídico del actor.

En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Tesis: XXVII.6 K; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 1030, registro: 183039.

10 Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor6.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No se encuentra actualizado el interés jurídico del actor, conforme lo que se señala en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

6 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1812/1ª Sala/2020.——————————————————–

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