Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1598/1ª Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos recibidos el 3 tres y el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«1. La determinación y Requerimiento de pago, de fecha 27 de junio de 2019, con número de oficio *****, emitido por el Director de Ingresos del municipio de Guanajuato, Gto. en el que se determina un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****) 2. El Mandamiento de embargo con número de oficio *****, de fecha 14 de agosto de 2019…»

Asimismo, en la ampliación de demanda esgrimió conceptos de impugnación en contra de:

«…la Diligencia de embargo de fecha 21 de agosto de 2019…»

2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se deje insubsistente el crédito fiscal determinado en su contra; y (ii) se le expida constancia de no adeudo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y la presuncional legal y humana.

En proveído emitido el 28 veintiocho de noviembre de la misma anualidad, se tuvo al Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Conjuntamente, se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida consistente en copia certificada de su nombramiento, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propia las documentales ofertadas por el actor. Respecto del resto de las probanzas enunciadas en su escrito de contestación, se le requirió para que las exhibiera.

En acuerdo dictado el 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo copia certificada de las pruebas enunciadas en su escrito de contestación, motivo por el cual se tuvieron por admitidas. 3

Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda en virtud de que la autoridad encausada introdujo cuestiones novedosas, concretamente la diligencia de embargo de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

El 23 veintitrés de enero del año en curso, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por las autoridades demandadas.

En otro orden de ideas, se le tuvo por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, motivo por el cual se corrió traslado de ésta a la autoridad demandada para que diera contestación.

En acuerdo dictado el 26 veintiséis de febrero de esta anualidad, se tuvo al Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original de los oficios *****2 del 27 veintisiete de junio y ***** del 19 diecinueve de agosto, ambos del 2019 dos mil diecinueve, y emitidos por el Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, en el expediente *****, asimismo con la copia certificada de la diligencia de embargo3 de fecha 21 veintiuno de agosto del 2019 dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fueron objetados por las partes del proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Fojas 10 a 14. 3 Consultable en fojas 44 y 45 del expediente. 5

por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

(i) Consentimiento tácito. Solicita la autoridad demandada el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto del acto consistente en mandamiento de embargo, al haberse consentido tácitamente y considerar que existieron violaciones procedimentales.

Lo anterior porque en consideración de la demandada, no debió admitirse la demanda con relación al acto señalado en el párrafo precedente dado que, este juzgador no requirió al actor para que señalara el acto impugnado, sino la pretensión intentada, los hechos que motivaron la demanda, los conceptos de impugnación, las pruebas, los documentos en que constara el acto o resolución impugnado si los tuviere a su disposición, y la constancia de notificación del acto, por consiguiente, el mandamiento de embargo no forma parte de la litis primigenia aunado a que no fue impugnado por vicios propios.

Es infundado el planteamiento del Director de Ingresos demandado en virtud de que el actor impugnó oportunamente el mandamiento de embargo.

En primer término, es menester precisar que la adición o ampliación del escrito inicial de demanda con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten, está autorizada cuando: (a) se haga valer 6

dentro del plazo para ejercer la acción principal4; y (b) cuando en virtud de la contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada5.

En lo que al presente proceso concierne, el supuesto relevante es el señalado en el inciso (a), debido a que mediante escrito inicial de demanda recibido el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, señaló como acto impugnado la determinación y requerimiento de pago emitido el 27 veintisiete de junio de esa misma anualidad y notificado el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, sin embargo éste estaba incompleto, por lo que se le requirió para que lo completara6, señalando o exhibiendo la pretensión intentada, los hechos que motivaron la demanda, los conceptos de impugnación, las pruebas que en su caso ofreciera, los documentos en que constara el acto impugnado, y la constancia de notificación de éste.

Luego, a través del escrito recibido en este Tribunal el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, además de dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el actor adicionó y amplió su demanda al señalar como acto impugnado el mandamiento de

4 Cfr. Artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativos al plazo para presentar la demanda de nulidad ante este Tribunal. 5 De forma concreta en cada uno de los supuestos previstos en el artículo del Código de la materia, que textualmente señala: «Artículo 284. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la demanda, en los casos siguientes. I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito y el actor considere que la notificación del acto o resolución impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal notificación fue legalmente practicada y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido; y III: Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 282 de este Código, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.» 6 Acuerdo dictado el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, visible en la foja 2 del expediente. 7

embargo emitido el 14 catorce de agosto de esa anualidad y esgrimió conceptos de impugnación en contra de éste7.

Por lo que, para efecto de admitir o no la demanda en cuanto a la adición de ese nuevo acto, únicamente debía tomarse en consideración si estaba dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el mandamiento de embargo es consecuencia directa de la determinación y requerimiento de pago inicialmente impugnado.

Resulta ilustrativa la tesis aislada P. XXXIII/20008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su escrito inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón de los elementos litigiosos expuestos en la primera. Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento de que se trate, lo que ha justificado la regulación de la ampliación de la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos básicos que autorizan la ampliación y que recogen diversos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para

7 Ilustra lo señalado, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «DEMANDA DE AMPARO. LOS DATOS QUE NO HAYAN SIDO MATERIA DEL AUTO POR EL QUE SE MANDÓ ACLARAR, Y QUE EL QUEJOSO MOTU PROPRIO AGREGUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO, CONSTITUYEN UNA AMPLIACIÓN DE AQUÉLLA.» [Época: Novena Época; Registro: 186785; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, junio de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a. XLII/2002; Página: 142] 8 Época: Novena Época; Registro: 192135; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: P. XXXIII/2000; Página: 108. 8

ejercer la acción principal; b) cuando no existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con posterioridad pero antes de que se fije la litis contestatio; y c) cuando en virtud del informe o contestación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada. Ahora bien, de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisión administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no prevén expresamente la ampliación para ese medio de defensa; sin embargo, atendiendo a los principios generales de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. Lo anterior en virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso, y una vez que éste se hace valer, no existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, por ende, no se ha fijado la litis contestatio. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud de la totalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso; además, la presentación de la acción principal no conlleva la pérdida de su derecho procesal para disponer del plazo en toda su extensión, por lo que, válidamente, puede complementar su instancia hasta antes de que dicho plazo venza.» [Lo subrayado es propio]

Asimismo, es orientadora para este juzgador la tesis 2a. XLI/999 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN. Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los informes por las autoridades responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de

9 Época: Novena Época; Registro: 194333; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, abril de 1999; Materia(s): Común; Tesis: 2a. XLI/99; Página: 209. 9

dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve a los conceptos de violación. La ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional.» [resaltado añadido]

Con el señalamiento de un nuevo acto impugnado no se deja en estado de indefensión a las demás partes que deban intervenir en la contienda, en tanto que el juicio aún está por iniciarse y existe la posibilidad de que desplieguen sus defensas, por lo que con la admisión de la demanda este órgano jurisdiccional asumió una actitud de facilitador de acceso a la impartición de justicia despejando impedimentos fácticos que resultan carentes de racionalidad y proporcionalidad, por el exceso de rigorismos que contradicen ese derecho.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 90/201710, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

«DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.», deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una

10 Época: Décima Época; Registro: 2015595; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.); Página: 213. 10

especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. [Énfasis añadido]

Así, el mandamiento de embargo aludido fue oportunamente impugnado por el actor, porque la actora manifestó haber tenido conocimiento del mandamiento de embargo, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, lo cual no fue controvertido por la autoridad demandada.

Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de agosto; 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 11

veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta de septiembre; asimismo el 01 uno y 02 dos de octubre -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 31 treinta y uno de agosto; 01 uno, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de septiembre; ello por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo, se descuentan los días 13 trece y 16 dieciséis de septiembre, al haber sido declarados inhábiles por este Tribunal. 11

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día 03 tres del mismo mes año, y posteriormente presentó el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y en el cual señaló como acto impugnado el citado mandamiento de embargo el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en contra del mandamiento de embargo en el plazo legalmente determinado para tal fin -02 dos de octubre-.

En consecuencia, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

(ii) Acto consumado. Argumenta la demandada que la determinación y requerimiento de pago son actos consumados de

11 Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019/ 12

forma irreparable debido a que con posterioridad a ellos se emitió el mandamiento de embargo y posteriormente se llevó a cabo éste, actos subsecuentes que en su consideración son firmes al no haber sido impugnados por la actora.

Son infundados los argumentos de la encausada dado, que el acto impugnado no se ha consumado de forma irreparable de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas.

Sin embargo, es de destacar que, para efectos de la procedencia del proceso administrativo, los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable, dado que el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] II. Que se hayan consumado de modo irreparable…»

Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo.

13

En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable, en tales casos de una interpretación «a contrario sensu» de la norma transcrita, será procedente el proceso administrativo.

Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes:

«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, 14

cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»12 [Énfasis añadido]

En la especie, como se expuso supralíneas, el actor sí impugnó tanto el mandamiento de embargo como la diligencia en que éste se realizó, aunado a que la reparación física, material o legal no es imposible, pues la parte demandada puede implementar mecanismos para restituir al actor en el goce del derecho que hubiere sido vulnerado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Por lo tanto, los actos impugnados no pueden considerarse como consumados de modo irreparable, pues de resolverse el proceso favorablemente, el efecto natural podría ser restituir o devolver al actor los bienes embargados.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada 1a. XLVIII/200013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. NO LO CONSTITUYE EL MANDAMIENTO DE EMBARGO PRECAUTORIO

12 Época: Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 13 Época: Novena Época; Registro: 190612; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, diciembre de 2000; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. XLVIII/2000; Página: 237. 15

CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. El artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio de garantías es improcedente contra actos consumados de modo irreparable, entendiéndose por tales, aquellos en los que habiéndose emitido o ejecutado, sea materialmente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada al otorgarse la protección constitucional, como lo ordena el artículo 80 de ese ordenamiento, por estar fuera del alcance de los instrumentos jurídicos volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En esas condiciones, es incorrecto afirmar que el mandamiento de embargo precautorio contenido en una orden de visita sea un acto consumado de modo irreparable, pues de concederse el amparo es factible tal restitución al quejoso, dejando sin efecto la referida orden, y en caso de haberse ejecutado, reintegrándose los bienes objeto del embargo, con lo cual quedaría subsanada la afectación sufrida.» [Énfasis añadido]

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato14, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE

14 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 16

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, el justiciable sostiene que los hechos que motivaron la emisión del acto jamás se realizaron debido a que niega la existencia de un contrato celebrado entre el municipio y la actora en que se hubiere pactado un pago mensual por la ocupación y aprovechamiento de un local en la ex estación del ferrocarril en la ciudad de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad demandada argumenta que la actora manifestó ocupar un bien público propiedad municipal en la demanda de amparo indirecto que promovió, radicado con el número *****, tramitado por el Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito, y que firmó el contrato de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal con número *****, de fecha 7 siete de octubre de 2009 dos mil nueve, documentales con las cuales en su consideración se desvirtúa la negativa de *****.

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la actora realizó un contrato o convenio con el municipio de Guanajuato, en que se hubiere pactado un pago por la ocupación y aprovechamiento del local 6 seis en la ex estación del ferrocarril durante los años 2011 dos mil once a 2019 dos mil diecinueve.

15 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Es primer término, es conveniente precisar que de conformidad con los artículos 2, fracción I, inciso b), 89, 248, 249, 250, 251, 258, fracciones III y V, de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, los «productos» son los ingresos que percibirá el municipio por contraprestaciones en sus funciones de derecho privado, entre ellos, los que se obtienen del arrendamiento, explotación, uso o aprovechamiento de bienes inmuebles

Tal es el caso de los ingresos por la venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados municipales y accesorios.

Los ingresos citados se regularán por los convenios que se celebren, por consiguiente, en ellos se establecerá el importe a pagar, los plazos, términos y condiciones, así como por las disposiciones administrativas que para tal efecto se emitan.

En caso de incumplimiento al convenio o mora en el pago, se sujetará a lo dispuesto en el mismo convenio, a falta de éste en la vía judicial, siendo improcedente para su cobro el procedimiento administrativo de ejecución.

Al efecto se citan los artículos 2, fracción I, inciso a, 89, 248, fracción I, 249, 250, 251, y 258, fracciones III y V, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que regulan los productos que percibirán los municipios del Estado de Guanajuato: 18

«Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio serán ordinarios o extraordinarios.

I Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y prestación de servicios y otros ingresos, participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal, fondos distintos de aportaciones, transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones.

[…]

a) Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado…»

«Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

[…]

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.»

«Artículo 248. Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que se obtengan por concepto de:

I. Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles…»

«Artículo 249. Los productos se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley.»

Artículo 250. Los productos de los establecimientos dependientes del Municipio, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas que no correspondan a las funciones de Derecho Público, se regirán por las base generales que fije el Ayuntamiento y su cobro se sujetará a lo que en las mismas bases se disponga.

19

«Artículo 251. Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven, en caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harán efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial.»

«Artículo 258. Ingresarán además a las Tesorerías Municipales, en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de:

[…]

III. La venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados municipales y accesorios16; […]

V. Cualquier otro acto productivo de los Municipios de acuerdo con las disposiciones o contratos que se celebren.»

En el caso del municipio de Guanajuato, en las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Gto., para el ejercicio fiscal 2019, específicamente en el artículo 2, fracción IV, se establecen las tarifas por la venta y ocupación de locales:

«Artículo 2. Los productos por venta u ocupación de locales o exteriores en mercados municipales y accesorios establecidos en el artículo 258, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, so cobrarán conforme a lo siguiente: […]

IV. Cuotas en el Mercado de Artesanías Ex Estación del Ferrocarril Tarifa mensual/m2 Por metro cuadrado o fracción, por mes $35.91

El cobro se realizará de acuerdo a la asignación de los espacios que señale el título de concesión, expedido por el H. Ayuntamiento.

16 Fracción derogada Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con posterioridad a la emisión de los actos impugnados en este proceso. 20

En términos similares en las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos o recaudación del municipio de Guanajuato, de los ejercicios fiscales del 2010 dos mil diez al 2018 dos mil dieciocho, se prevé que los ingresos por venta u ocupación de locales en mercados municipales y accesorios se clasifican como productos, señalando que en algunos casos la existencia de una concesión para efecto de realizar el cobro.

En este contexto, la autoridad demandada a través de los actos impugnados pretende realizar el cobro de un producto17, derivado del uso u ocupación de un local -bien inmueble del municipio-, en un mercado, esto es, el local 6 seis en la ex estación del ferrocarril en la ciudad de Guanajuato.

Lo anterior se desprende de la determinación y requerimiento de pago que en lo conducente indica:

«Datos del crédito: Mediante el oficio *****, le fue notificado en fecha 27 de abril del año en curso, el adeudo a favor del Municipio por concepto de la ocupación del local 06 en la Ex Estación del Ferrocarril, adeudo que va desde el mes de enero de 2010 a abril de 2019; lo anterior con fundamento en el artículo 2 fracción IV de las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Gto. Para los Ejercicios Fiscales 2020 al 2019; artículo 248 fracción I, 249, 258 fracción III, 259 fracción II y VIII, y 261 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, vigente.»18

Por consiguiente, para exigir el pago a la actora, la demandada debía acreditar la existencia de un contrato o convenio para ocupar un local durante los años 2011 al 2019 dos mil diecinueve, de

17 La cantidad de $71,874.74 (setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos en moneda nacional). 18 Foja 10 del expediente. 21

conformidad con el artículo 249 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, o bien de una concesión de conformidad con las disposiciones administrativas referidas e invocadas por la demandada en la determinación y requerimiento de pago impugnados.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la citada ley hacendaria19, los actos de las autoridades fiscales gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

19 En términos similares que el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»20 [Énfasis añadido]

En la especie, la actora niega lisa y llanamente que exista un contrato o convenio celebrado entre el municipio de Guanajuato y ella, en el cual se hubiera pactado un pago mensual por la ocupación de un local en la ex estación del ferrocarril, en virtud de que no incluyó justificaciones o

20 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 23

explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a la existencia del contrato, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la accionante está obligada a efectuar el pago por la cantidad de $71,874.74 (setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos en moneda nacional) por concepto de ocupación del local 6 seis de la ex estación del ferrocarril al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato21.

Sin embargo, el director de ingresos demandado no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la determinación y requerimiento de pago.

Si bien aportó como prueba al proceso la copia certificada de la demanda de amparo promovida por la actora, así como por ***** y ***** -y sus anexos-, radicada en el Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito con el número 275/2019, y la resolución22 de este, son insuficientes para acreditar que el municipio arrendó, o bien permitió la explotación, uso u ocupación de un bien inmueble a la actora de enero de 2011 dos mil once al mes de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Lo señalado dado que ***** únicamente aportó como prueba a esa demanda de amparo, el contrato *****, para otorgarle a ella el uso y

21 Artículo 40. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. 22 Visibles en fojas 46 a 78. 24

aprovechamiento del local número 6 seis -propiedad del Municipio de Guanajuato-, ubicado en el complejo comercial conocido como Ex Estación del Ferrocarril; debiendo pagar $30.00 (treinta pesos en moneda nacional) mensuales para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 14 de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos.

Se destaca que la vigencia fue del 1 uno de octubre al 31 treinta y uno de diciembre del 2009 dos mil nueve, señalando en este la posibilidad de ser renovado si la actora entregaba solicitud por escrito dentro de los primeros diez días de diciembre de esa anualidad, lo que en la especie no se acreditó.

Lo señalado se obtiene de las cláusulas que a continuación se transcriben:

«CONTRATO DE USO Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, que celebran por una parte EL MUNICIPIO DE GUANAJUATO […] a quien en lo subsecuente se le denominará “EL MUNICIPIO” y por la otra al C. María Guadalupe Gutiérrez Ramírez en adelante “EL USUARIO”, y en su conjunto “LAS PARTES”, quienes se sujetarán al tenor de las siguientes declaraciones y subsecuentes cláusulas […]

CLÁUSULAS

PRIMERA.- El objeto del presente contrato es que “EL MUNICIPIO” otorga el uso y aprovechamiento del local de su propiedad, ubicado en el complejo comercial conocido como Ex Estación del Ferrocarril, identificado como local número 6 sección S, para que “EL USUARIO” lo destine única y exclusivamente al giro de Artesanía.

SEGUNDA.- La Cantidad que ha de cubrir “EL USUARIO” será de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.) mensuales para los meses de Octubre, noviembre y 25

diciembre del año en curso, con fundamento en el Artículo 14 de las Disposiciones Administrativas en materia de Ingreso y autorizada mediante el oficio *****.

TERCERA. “LAS PARTES” convienen en que la vigencia del presente contrato será del 1º de octubre al 31 de diciembre del presente año. […]

DECIMOQUINTA.- El presente contrato sólo podrá ser renovado si el usuario entrega solicitud por escrito a través de la Dirección de Ingresos del municipio los primeros diez días del mes señalado como fecha de terminación del contrato. […]

Leído que fue por “LAS PARTES” el presente instrumento y enteradas de su contenido, alcance y fuerza legal, lo firman por triplicado de conformidad en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 07 días del mes de octubre del año 2009.»

Enfasis añadido.

Luego, dicha documental acredita únicamente que el municipio de Guanajuato otorgó a la actora el uso y aprovechamiento del local 6 seis ubicado en la Ex Estación del Ferrocarril, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 dos mil nueve; más no de enero de 2010 dos mil diez a abril de 2019 dos mil diecinueve, a que se refiere la determinación y requerimiento de pago impugnados.

No se soslaya que, en la demanda de amparo -antecedente 1-, aportada como prueba a este proceso, la actora señaló

«1. Las suscritas somos comerciantes desde hace más de 20 años en los terrenos que se ubican en la ex estación del Ferrocarril en Guanajuato, que debido a problemas con la titularidad de los derechos de propiedad de esos terrenos fuimos reubicadas en unos locales fijos construidos en la misma ex estación del ferrocarril, lugar que de acuerdo al dicho de las autoridades municipales es propiedad del municipio de Guanajuato, lo que ocurrió el 07 de octubre de 2009, cuando suscribimos con el citado Ayuntamiento un contrato de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público municipal, con base en éste, la suscritas entramos en posesión de los locales comerciales que actualmente ocupamos desde esa fecha, siendo los siguientes: 26

*****local número 32,

***** local número 6

***** local número 16…»

Sin embargo, se reitera que tal circunstancia no quedó acreditada en este proceso, respecto de los años de enero de 2011 dos mil once a abril de 2019 dos mil diecinueve, debido a que no se demostró en el presente proceso la existencia de un acto administrativo o convenio emitido por una autoridad competente que le autorizara a usar u ocupar el local número 6 en la Ex Estación del Ferrocarril.

Se destaca que no es obstáculo a la determinación de este juzgador, que la justiciable de facto utilice el local señalado, pues se reitera como quedó expuesto que, para la ocupación de éste, se requiere de autorización otorgada al ser un bien público municipal, ello a través de un convenio o contrato, de ahí que no baste la manifestación de la actora para reconocerle tal derecho y su correspondiente obligación.

Así pues, ante la inexistencia del convenio o contrato que permita a la actora utilizar un bien público perteneciente al municipio de Guanajuato, Guanajuato, éste puede recuperarlo, al carecer la justiciable el derecho para ocupar tal inmueble.

Por lo tanto, al no acreditar que la actora celebró un contrato para ocupar el local 6 en la Ex Estación del Ferrocarril en el municipio de Guanajuato, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la determinación y requerimiento de pago, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de 27

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la determinación y requerimiento de pago contenida en el oficio ***** del 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, así como de los actos subsecuentes, esto es el mandamiento de embargo a que se refiere el oficio ***** del 19 diecinueve de agosto de la misma anualidad, ambos emitidos por el Director de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, en el expediente *****, así como la diligencia de embargo de fecha 21 veintiuno de agosto del 2019 dos mil diecinueve, al ser estos últimos frutos de un acto viciado.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la 28

nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23 [Lo subrayado es propio]

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»24[Énfasis añadido]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»25

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

23 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 25 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 29

(i) Efectos de los actos decretados nulos. La actora pide el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que deje insubsistente el crédito fiscal que fue determinado en su contra y por ende no pueda hacerlo exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total de los actos impugnados en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho y condena queda atendida.

Ello, en virtud de que tal y como se señaló previamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracción IV, del código en cita, en consecuencia, no podrán surtir efecto alguno.

(ii) Constancia de no adeudo. Solicita también la actora el reconocimiento del derecho y la condena a la demandada para que previo pago de los derechos correspondientes, le sea expedida la constancia de no adeudo.

En términos del ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se condena a la autoridad demandada para que expida a favor de la actora una constancia en que se especifique que no existe adeudo con relación a la ocupación del 30

local 06 seis, ubicado en la Ex Estación del Ferrocarril en el municipio de Guanajuato, respecto de los años de enero de 2011 dos mil once a abril de 2019 dos mil diecinueve, debido a la inexistencia del contrato que le permita hacer uso de éste; ello previo pago del derecho correspondiente por parte de la actora.

Lo señalado encuentra sustento en el artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020 dos mil veinte, que textualmente respecto de las constancias diversas a las de no adeudo de impuestos, derechos y aprovechamiento, indica:

«Artículo 31. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

III. Constancias que expidan las dependencias o entidades de la administración pública municipal distintas a las expresamente contempladas en la presente ley $105.52

Resulta aplicable por analogía o símil, la tesis aislada siguiente:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de 31

fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»26

No es óbice a lo anterior el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de verificación o fiscalización de la ocupación del local número 6 seis -propiedad del Municipio de Guanajuato-, ubicado en el complejo comercial conocido como Ex Estación del Ferrocarril sin contrato o convenio requerido por la norma, así como para determinar adeudo diversos a los decretados nulos en este proceso, que en su caso subsistan.

del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como las que del mismo se deriven.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

26 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 32

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada a expedir la constancia referida, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar insubsistente el crédito fiscal queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 33

asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1598_1a_Sala_19_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.