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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La multa por concepto de violación de medidor doméstico y reposición del medidor de media pulgada, del recibo de agua, de fecha de emisión 1 de julio de 2020 y vencimiento 16 de julio de 2020, con número de cuenta *****en el domicilio *****, de la ciudad de León, Gto. Notificada con el recibo del agua de fecha 16 de julio de 2020»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

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Se concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute el cobro de las cantidades de ***** y ***** por conceptos de violación de medidor y costo de reposición de medidor, respectivamente, contenidas en el estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se hizo efectivo el apercibimiento formulado a la parte actora en relación con el original del estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y se le tuvo por no ofrecida dicha probanza.

Por otra parte, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Por otra parte, conforme lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, porque la autoridad demandada hacer valer la improcedencia por consentimiento tácito.

Por acuerdo de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la encausada, por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito 3

inicial de demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con el original del estado de cuenta con folio *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con fecha de emisión 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte, relativo a la cuenta *****, del inmueble ubicado en *****.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

El estado de cuenta indicado, cuenta con logotipo del organismo operador del agua denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (organismo descentralizado de la administración pública municipal), cuya emisión no fue controvertida por la demandada. Por lo tanto, se advierte que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Refiere la autoridad demandada que el acto impugnado por el actor, fue consentido, en virtud de que de la fecha en que la parte actora manifiesta fue conocedora de estado de cuenta número *****y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 30 treinta días, actualizándose la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que en acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, esta Sala le otorgó a la actora la oportunidad de ampliar su escrito inicial de demanda, en razón del señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia referente al consentimiento tácito del acto combatido. No obstante, mediante proveído de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho a ampliar la demanda.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el análisis de las causales de improcedencia, constituye una cuestión de orden público, por lo que esta Sala procede al estudio oficioso de las mismas, con apego a lo 5

dispuesto por la última parte del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como acorde con la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En consecuencia, dado que la presentación de la demanda tuvo lugar mediante presentación de la misma ante este Tribunal el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, le asiste la razón a la autoridad demandada cuando señala que la demanda se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que la impetrante se ubica en el supuesto en el que se ostenta conocedora del acto impugnado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que se ostentó sabedora de su contenido, razón por la cual, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquel en que se ostentó conocedora del estado de cuenta, esto es, a partir del 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte.

Entonces, el plazo inició el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, transcurriendo además los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 7

veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, todos del año 2020 dos mil veinte; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis, siendo el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Se hace notar que se consideran hábiles los días 20 veinte a 24 veinticuatro y 27 veintisiete a 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, dado que mediante sesión ordinaria número 22 veintidós de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte3, celebrada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, se acordó modificar el calendario oficial de labores para considerar como hábiles los días que comprendían dicho periodo vacacional.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de julio; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de agosto, todos del año 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se encuentra que la demanda fue promovida un

3 Acuerdo publicado en la segunda parte del ejemplar número 138 ciento treinta y ocho del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte.

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día después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

Énfasis propio.

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»

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Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia4:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción IV, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

4 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630.

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SEGUNDO. El acto impugnado fue consentido en forma tácita por la actora, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1532/1a Sala/2020 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte. ——————————————————————————————

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